REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-S-2013-00594
PARTE DEMANDANTE: JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA, EMILIO JOSE MONCAYO REYES, ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA, EDWAR ANTONIO BORJAS LOPEZ, LUIS ALFREDO TERAN RIVERO, ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI, EDGAR JESUS MORILLO, WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ, MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ, YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.845.178, 12.843.075, 17.333.639, 11.127.397, 16.470.026, 13.976.592, 12.466.551, 15.401.233, 15.401.266, 15.849.005, 11.394.343, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, ARMANDO MACHADO, ZORAIMA ZAMBRANO, ALFONSO HERNANDEZ Y MARIA REYES YORIS abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.098, 140.461, 89.875, 137.552, 177.737 Y 27.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 DE NOVIEMBRE DE 1990, bajo No. 73, Tomo 637-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE HERNANDEZ ORTEGA, STEPHANY HUYKE, JOSE HERNANDEZ Y FRANCISCO URDANETA,, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 22.850, 203.882, 141.657 Y 210.635 .respectivamente.
MOTIVO: APLICACIÓN DE LA CONTRATACION COLECTIVA PETROLERA
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Se inicia este proceso en virtud de demanda por aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera intentara ante esta Jurisdicción laboral los ciudadanos JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA, EMILIO JOSE MONCAYO REYES, ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA, EDWAR ANTONIO BORJAS LOPEZ, LUIS ALFREDO TERAN RIVERO, ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI, EDGAR JESUS MORILLO, WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ, MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ, YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA, SA alegando que : Los actores son trabajadores de la demandada ejerciendo los cargos de Técnicos Operador 3, Técnico Operador 3, Técnicos Operador 4, Técnico Operador, Operador, Técnicos Operador 3, Técnico Operador 3, Técnicos Operador 4, siendo su trabajo de operaciones en los pozos petroleros propiedad de Petróleos de Venezuela, SA, (PDVSA) desde el inicio de la relación laboral antes de la vigencia de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente a partir del año 2012, se les excluía de la contratación Colectiva Petrolera , sus filiales y contratistas. Siendo que en fecha 07 de mayo de 2012 entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras donde cambio lo referente al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva en el articulo 431 “ Todos los trabajadores tienen derecho a la negociación Colectiva y a celebrara convenciones Colectivas de trabajo sin mas requisitos que los que establezca la ley para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo , los derecho y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social trabajo y lograr una justa distribución. Efectos de la Convención Colectiva: articulo 432, por lo que no se puede excluir ningún trabajador de la Convención Colectiva, solo a los representantes del patrono que discutan en su nombre la convención pero inclusive de mutuo acuerdo pueden ser beneficiarios por lo cual a partir de se momento se les debió aplicar la convención colectiva petrolera a estos trabajadores. Por cuanto la misma solo se le aplica a la nomina menor y obreros excluyendo al personal denominado nomina mayor, o nomina ejecutiva, cuando a partir de mayo de 2012 ,no se puede hacer esto. Siendo que estos cargos de SHLUMBERGER de Venezuela, SA, se les denomino personal de confianza de dirección cuando son personal de operaciones, siendo los pozos propiedad de PDVSA. La contratación Colectiva vigente 2011-2013, establece la forma en que deben liquidarse la antigüedad para los trabajadores y las trabajadoras de dicha empresa y sus filiales y no por Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, en su cláusula 9, se excluye dicha aplicación, a los trabajadores de nomina mayor, cuando según los artículos 432 y 431 no se puede hacer. En el régimen de indemnizaciones establece el derecho a una antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, por lo que se estaría violando los artículos 89, 92, 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como el articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Por todo lo ante s expuesto es por lo que viene a demandar para que se convenga en:
1.- Ordenar la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera para las contratistas de PDVSA a partir de mayo de 2012, cuando entro en vigencia la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras que elimino la figura de Trabajadores de Confianza y donde se establece que todos los trabajadores tiene derecho a la convención Colectiva solo se excluye al representante del patrono,
2, Se ordene mediante experticia complementaria del fallo determinar el pago de los beneficios dejados de percibir desde el día 07 de mayo de 2012 ,que entro en vigencia la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, hasta el momento de la ejecución de la sentencia, con los respectivos intereses así como se ordene la indexación de dicho monto con el método indexatorio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia.
3.- Se condene en costas a la parte demandada. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de bolívares 300.000, 00.
FUNDAMENTOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que existe un litis consorcio pasivo necesario puesto que la presencia de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) es indispensable para la justa resolución del conflicto, por ende no puede continuar el procedimiento hasta que PDVSA se convierta en una de las partes demandada. El litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regulado en el artículo 50 de la LOPT. Según lo establecido en la sentencia de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, por lo que era indispensable para sentenciar este caso. Son PDVSA y la Federación Unitaria de Trabajadores Petroleros (FUTPV) las entidades que durante años se han reunido, han negociado y han elaborado las distintas CCP, ninguno de los mandantes así como su representada han participado en la elaboración de la CCP es por lo que PDVSA y FUTPV son las únicas entidades que pueden realizar las pertinentes interpretaciones de la CCP, no teniendo sentido que se mantenga un procedimiento judicial donde se pretenda dar una interpretación a un texto en donde la s partes presentes dicho procedimiento no hayan sido redactores del mismo. Siendo PDVSA deudora responsable en caso del Tribunal fallar a favor de los demandantes. La cláusula 70 de la CCP “Contratistas Condicione Especificas” en su numeral 14 es de suma claridad” La empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contractuales y legales a favor de los trabajadores de la contratista correspondiéndole el tiempo de duración de las obras o trabajos contratados” Si permitieran que PDVSA permanezca ausente del presente litigio y no se le respete el derecho a la defensa establecido en l a Constitución entonces mal podría convertirse en contra de su voluntad en un futuro deudor de los demandantes bajo sentencia de un proceso al cual no fue invitado.
El procedimiento para ser Incluido en el CCP no es por la vía de los Tribunales Laborales
Cláusula 2 Ámbito de aplicación personal de la convención:
…… El personal de las contratistas, subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa la cual conjuntamente con un Representante del Sindicato local y otro si fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
Sin embargo en el presente caso los actores obviaron por completo este paso por cuanto se dispusieron a incoar la jurisdicción de los tribunales laborales cuando en realidad ellos debían agotar los pasos establecidos en la CCP.
Adicionalmente como la falta de interés procesal para pedir judicialmente esta calificación, deviene de que la funciona principal de esta norma contractual es darle a PDVSA como ente contratante la facultad primaria de calificar los benéficos o no del contrato cuando estos están activos .Concluida la relación laboral es cuando el trabajador tendría interés que estuviera sujeta a un control judicial. Por lo que se solicita del Tribunal declare sin lugar la presente demanda.
Los Demandantes Pertenecen a la Nomina Mayor: La CCP. En su cláusula 69 determina cuales trabajadores de contratistas como SCHLUMBERGER son beneficiarios y cuales trabajadores son excluidos de la convención. En su término no contractual queda definido en la cláusula 2 de la CCP-. …….Así mismo queda exceptuado de la aplicación de esta Convención el empleado de la empresa que pertenezca a la Nomina no Contractual, la cual esta conformada por un proceso personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Normativa Interna de la empresa cuyas normas y procedimiento contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención.
Por lo que se entiende que la CCP. Solo amparara los trabajadores que pertenezcan a la nomina Contractual de la empresa (Nomina Menor mensual nomina diaria), mas no amparara aquellos trabajadores que sean de dirección articulo 37 de la LOTT que sean representantes del patrono o patrona o que sean trabajadores de la nomina no Contractual, para estos últimos la CCP exige que los beneficios que devenguen estos trabajadores en su cualidad como nomina mayor no sean inferiores a los benéficos de la CCP.
PDVSA es la autoridad a la hora de definir y dilucidar términos, conceptos que se encuentran dentro del contrato, siendo que el cargo desempeñado dentro de la empresa , esta regido por imparticion d estudios especializados, formación técnica y profesional especializado, posibilidad de ostentar cargos de rango superior a efectuado en la actualidad , tener personal bajo su cargo, posibilidad de efectuar un cargo con un status superior de titularidad, posibilidad de viajes al exterior del país entre otros. Existiendo 3 características importantes con respecto a esta que seria:
1.- Esta lista de características es enunciativa más no taxativa.
2.- Es suficiente con que el trabajador posea solo algunas de las características para ser considerado de nomina mayor es decir que no es necesario que el trabajador mantenga la totalidad de estas características para ser clasificado como nomina mayor.
3.- Es muy importante recalcar que debido al lenguaje de la cláusula 2 donde se estipula “beneficios y condiciones del contrato” el contrato no toma como característica primordial la de obtener beneficios económicos superiores a aquellos trabajadores amparados por la CCP. Lo que significa que no es necesario que exista una superioridad o inferioridad entre el salario básico de un trabajador de nomina mayor comparada con la de un trabajador de nomina menor o diaria a la hora de calificar a un trabajador como nomina mayor.
En el presente caso no solo todos los demandantes no pertenecen a la Nomina Diaria debido a que su cargo no se encuentra estipulado en el tabulador, sino que adicionalmente han sido beneficiarios de intereses y comodidades superiores a aquellos encontrados en la CCP, de esta forma no pueden pertenecer a la Nomina Menor mensual imposibilitándose sobre ellos la aplicación de la CCP.
Uno de los 11 demandantes pertenecen a la categoría de Nomina Mayor describiendo sus beneficios y condiciones como satisfacen las característicos de nomina mayor impuesto por PDVSA.
JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 3 dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargote rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor de los títulos de Técnico en Mecánica Diesel emanado del politécnico Alejandro Humbolt, y un diploma de introducción a la computación emanado de DAS computación, así como capacitación de fundamentos básicos de perfiles de pozos, entre otros. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
EMILIO JOSE MONCAYO REYES;
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 2, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 3, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 2, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El mismo es TSU en Trujillo, realizo cursos de Asistencia técnica al Microempresario, Vibración mecánica, Óleo dinámica. Instalaciones Eléctricas, Tomo Control Numérico, Microprocesadores, Protección Radiológica, Tops 2000, Riesgo Ocupacional Exposición al Sulfuro de Hidrogeno, Prevención Control y Extinción de Incendios, 10 K Electric Line Preassure Control Operations, Primeros Auxilios, Manejo defensivos entre otros. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
EDWAR BORJAS LOPEZ:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 3, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. Es Técnico medio calificado en mecánica de motores Diesel graduado de la Fundación Valmore Rodríguez ( INCE) y ha manejado curso de manejo defensivo, equipos de presión de 10 k, Fuente Radioactiva OMI, Calidad Higiene y Seguridad , Explosivos entre otros .El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
LUIS ALFREDO TERAN RIVERO:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 2, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 4, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor. El 10% de su salario es pagado en dólares americanos.
EDGAR JESUS MORILLO GALUE:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 3, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. Obtuvo TSU en mantenimiento Industrial Mención Inspección de equipos en el Instituto Universitario Tecnológico Pedro Emilio Coll así como cursos de perforación de Pozos Petroleros Instrumentación Industrial Petrolera , OMI entre otros de equipos El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 3, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. De hecho este trabajador realizo estudios superiores en el Centro de Formación Industrial del ejercito (C.E.F.I.) y se le han impartido gran cantidad de cursos como Análisis de Riesgos de Trabajo, permiso de trabajo en frió y caliente, Excavación, Aislamiento mecanismo, Estaciones de Flujo Automatizadas entre otros. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 2, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. El actor tiene titulo de Técnico Superior de Hidrocarburos mención Petróleo emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas (IUTC) No obstante se le han impartido varios cursos como Protección de Activos de información, Seguridad basada en el Comportamiento, Protocolo básico de Visa , Principios básico de Geología del Petróleo, Buceo Industrial, operador de montacarga entre otros. El trabajador al formar parte de la denominación “Trabajador de confianza firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
YOEL GREGORIO GOTERA:
Este trabajador cumplía el cargo de técnico operador 2, dentro de la empresa, el cargo exigía la imparticion de estudios especializados la formación técnica profesional especializada posibilitaba al trabajador a ostentar cargos de rango superior al efectuado en la actualidad, le permitía obtener personal bajo su cargo de rango superior de titularidad le permitía viajar al exterior del país para su formación y demás beneficios inherentes al cargo.
El actor es poseedor títulos de capacitación requeridos para esta labor. Es TSU en mantenimiento Industrial del Instituto Universitario de Tecnología “Agro Industrial Región los Andes, Extensión Zona Norte” San Juan de Colon Estado Táchira, ha desempeñado una gran cantidad de cursos especializados como Microsoft Word, Lotus , Wordstar, Excel entre otros inclusive, 10% de su salario era cancelado en dólares. El trabajador al formar parte de la denominación “ Trabajador de confianza”. Firmo un documento en el cual aparte de llevar el manejo de información delicada de la empresa, este reconocía su intervención en labores de administración de la empresa y supervisión de otros trabajadores. Características de los empleados de nomina Mayor. El trabajador estaba asegurado por HCM y era beneficiario de diferentes bonos los cuales le harían percibir grandes cantidades de dinero. El mismo trabajador reconoce su membresía en el personal de nomina mayor.
Resultando evidente que los actores son trabajadores de la demandada así como que fueran contratados en la ciudad de Maracaibo, para laborar en las Morochas, Lagunillas, que trabajaban en operaciones acuáticas y que iniciaron la relación laboral antes de la nueva ley orgánica los trabajadores y las trabajadoras., que se les excluía de la aplicación de la contratación Colectiva Petrolera, sus filiales y su contratistas. Pero se obligan a decir negar y rechazar que en la pagina 2 de la demanda con respecto al articulo 431 de la ley orgánica los trabajadores y los trabajadoras Derecho a la Convención Colectiva se refiere al derecho que tienen los trabajadores a negociar con su patronos lo referente a los términos de la relación laboral, no tiene nada que ver con convertir a todos los trabajadores en beneficiarios de alguna convención colectiva. por lo cual negaron la interpretación hecha por la parte actora del articulo 431 y 432 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras. Negó lo alegado por la parte actora con relación donde alega que desde la entrada en vigencia de la LOTT debía aplicársele a los actores la CCP .niegan lo referente a que fue eliminado los trabajadores de dirección de la LOTT eliminándose las condiciones de empleado y mas aun cuando sus labores es realizar labores y servicios para PDVSA en los diferentes pozos, cañoneo de pozo y servicios que son contratados por PDVSA a SHCLUMBERGER Venezuela SA. El articulo 432 busca la aplicación de las convenciones colectivas sobre trabajadores siempre y cuando sea “ en el ámbito de aplicación de la Convención “ sin embargo para que estos trabajadores sean beneficiarios de alguna Convención Colectiva así como dice la ley ellos mismos deben ser trabajadores calificados como beneficiarios de la Convención Colectiva Petrolera .Negaron rechazaron y contradijeron que a partir del 07 de mayo de 2012 se les debió comenzar a aplicar a los actores los beneficios de la CCP por cuanto no desempeñan funciones de dirección sino de operaciones en el entendido que desapareció la figura de trabajadores de confianza de la LOTT. Mas sin embargo aunque la figura haya desaparecido esto no significa que los actores no sigan perteneciendo a la categoría de Nomina Mayor de la CCP. No desaparecieron las cualidades y actividades que desempeñan los actores. Ellos deben guardar secretos industriales, deben tener empleados a su cargo .el hecho de que los 11 actores hayan alguna vez sido considerados como trabajadores de confianza y de la categoría “Nomina Mayor” de la CCP. Quedase la misma sin efecto por haber entrado en vigencia la LOTT. Bajo la interpretación del articulo 432 de 431 de esta ley. Negaron igualmente que la convención en la cláusula 9 señale el régimen de indemnizaciones puesto que en realidad se tarta de la cláusula 25. Negaron rechazaron y contradijeron que le s sea aplicable a los actores la indemnizaciones s contenidas en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero y que tuvieran derecho a una indemnización de 30 días antigüedad legal de 15 días y adicional por 15 días por cada año .Ya que todos los actores pertenecen a la Nomina Mayor por lo tanto deben tener las indemnización que la ley adecuadamente le otorgue. Por lo que solicito del Tribunal fuera la misma declarada sin lugar.
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciéndose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Dicho criterio es asumido, cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Ssentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar el tipo de servicio prestado como el salario y si se aplica o no la Contratación Colectiva Petrolera y por ende la procedencia o no de los conceptos reclamados por los ciudadanos JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA, EMILIO JOSE MONCAYO REYES, ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA, EDWAR ANTONIO BORJAS LOPEZ, LUIS ALFREDO TERAN RIVERO, ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI, EDGAR JESUS MORILLO, WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ, MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ, YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia. Quede así entendido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Promovió recibos de pago de los actores .Los mismos corren insertos del folio 4 al 240 de la pieza marcada “A” de pruebas, la parte a quien se le opuso dijo impugnarlos por ser copia. Quien sentencia las desecha del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Promovió inspección Judicial en la demandada (Recursos Humanos) en el auto de admisión de las pruebas este Tribunal negó la misma por imprecisa, en virtud que en el escrito de promoción de Pruebas no explana el objeto de dicha inspección Judicial. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide
EXHIBICION DE DOCUMENTOS
1.-Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva Laboral la exhibición en original por parte de la demandada de las documentales 1. Recibos de pago de los trabajadores. La parte a quien se le solicito la exhibición dijo que los mismos se encontraban consignados en el expediente , quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas ya que de las mismas se desprende el salario cancelados a los actores que es por Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA
MERITO FAVORABLE
Tal y como lo manifestó este Tribunal en la oportunidad para la admisión de las pruebas presentadas por las partes, dicho medio de prueba, debe ser aplicado de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, tal y como lo ha dejado de manera pacífica y reiterada nuestro máximo Tribunal de Justicia. En consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.
DOCUMENTALES
1.-Consigna marcada con la letra “A”, constante de 08 folios útiles, currículum vitae del ciudadano Juan Carlos Ramírez. La misma corre inserta en los folios del (13 al 20) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
2.-Consigna marcado con la letra “B” constante de (14) folios útiles, currículum vitae del ciudadano JHONNY HURTADO. La misma corre inserta en los folios del (21 al 35) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
3.-Consigna marcado con la letra “C” en constante de (02) folios útiles, currículum vitae del ciudadano EDGAR MORILLO. La misma corre inserta en los folios del (36 al 42) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
4.-Marcado con la letra “D” en constante de (02) folios útiles, currículum vitae del ciudadano EDWAR BORJAS. La misma corre inserta en los folios del (43 al 35) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
5.-Marcado con la letra “E” en constante de (06) folios útiles, currículum vitae del ciudadano MELVIN MOYA. La misma corre inserta en los folios del (45 al 50) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
6.-Marcado con la letra “F” en constante de (02) folios útiles, currículum vitae del ciudadano WILMER RUIZ. La misma corre inserta de los folios del (51al 52) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
7.-Marcado con la letra “G” en constante de (06) folios útiles, currículum vitae del ciudadano YOEL GOTERA. La misma corre inserta de los folios del (53 al 63) En relación a la misma, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el grado de capacitación del actor. Así se decide.
8.-Marcado con la letra “H” Políticas de alcance del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN CARLOS RAMIREZ, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
9.-Marcado con la letra “I” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN LUIS TERAN, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
10.-Marcado con la letra “I” Políticas de alcance del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano WILMER RUIZ, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
11.-Marcado con la letra “K” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN WILMER RUIZ, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
12.-Marcado con la letra “L” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JHONNY HURTADO, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
13.-Marcado con la letra “M” Políticas de condiciones del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN JOEL GOTERA, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
14.-Marcado con la letra “N” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JHONNY HURTADO donde acepta el cargo como Técnico Operador y los beneficios superiores al de la CCP, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
15.-Marcado con la letra “O” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN MELVIN MOYA, donde acepta su cargo de OPERATION SUPPORT THECNICIAN se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
16.-Marcado con la letra “M” Políticas de alcance pertenecientes a la Nomina Mayor del contrato de Trabajo debidamente suscrito por el ciudadano JUAN ROBINSON OLIVARES, se evidencia que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que en base al articulo 78 y 10 de la Ley adjetiva laboral se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se desprende el reconocimiento del actor como empleado de confianza, de su confidencialidad Así se decide.
17.-Marcado con la letra “Q” constante de 16 folios útiles, cursos de capacitación correspondientes a: 1.- Well Integrity 1, de fecha 29 de octubre de 2013. 2.-Desarmado, Armado, cheque eléctrico y medidas, puntos débiles (ctas SWI PEH-EF) de fecha 22 de enero de 2014. 3.-Rig. Up. (CTAS/SWI) Patecas – Sliguins- Platos-Cadenas-Clevi- Vida- Útiles- Forma segura de vestir certificación de fecha 23 de enero de 2014. 4.- Shotting Bridle (Forma segura de instalación, medidas, conductores, cables) de fecha 23 de enero de 2014. 5.-Colector CTAs/SWI (Desarmado y armado, Medidas Técnicas de Trabajo) de fecha 25 de enero de 2014. 6.- CMTD (Desarmado y armado de CMTD, chequeo operativo, chequeo Eléctrico) de fecha 07 de mayo de 2013. 7.-IDW (Desarmado y armado, chequeo operacional y eléctrico, medidas, CTA/SWI) de fecha 07 de mayo de 2013. 8.- CMTD (Desarmado y armado d CMTD, chequeo operativo, chequeo Eléctrico) de fecha 07 de mayo de 2013. 9.-PEH-EF 8Practicas de desarmado- armado, chequeo Eléctrico) de fecha 07 de mayo de 2013. 10.- IDW (Desarmado y armado de Colector, chequeo eléctrico, CTA/SWI) Dde fecha 07 de mayo de 2013. 11.-Colector (Desarmado y armado de Colector, chequeo eléctrico, CTA/SWI) de fecha 07 de mayo de 2013. 12.- ROD SLEEVE (Rod Sleve, formas de vestir pozos) de fecha 09 de abril de 2013. 13.- Colector (desmontaje y armado de discos, mantenimiento Bemerar, chequeo eléctrico) de fecha 09 de mayo de 2013. 14.- SFT-644(charla operativa, descripción de parte, procedimiento de seguridad en la, pesa) de fecha 09 de mayo de 2013. 15.- AH-63(chequeo- eléctrico, desmontaje, aislamiento y localización de líneas, de fecha 09 de mayo de 2013. 16.- SFT-644(charla operativa, descripción de parte, procedimiento de seguridad en la pesa) de fecha 09 de mayo de 2013.Los cuales se encuentran firmados por los actores. Las referidas documentales corren insertas de los folios (108 al 137) la parte a quien se le opuso dijo (108) dijo desconocerlo del (109 al 137) dijo reconocerlo , con relación al folio 108 el cual fue desconocido quien sentencia lo desecha del proceso , respecto a los otros folios los cuales fuero reconocidos por las partes se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley adjetiva Laboral de los mismos se desprenden los cursos que eran impartidos por la demandada a los actores. Así se decide.
19.- Promovió marcada “R” constante de (91) folios útiles, recibos de pago correspondiente a los demandantes. Los mismos corren insertos del folio (164 al 269) La parte a quien se le opuso dijo desconocerlos por no están firmados. Si bien es cierto que no tienen firma, los mismos fueron igual promovidos como prueba de exhibición , con lo cual quedo acreditada la autenticidad de las documentales en juicio es por lo que quien sentencia en base al articulo 10 de la Ley Adjetiva laboral le otorgo valor probatorio. Así se decide.
20.-Promovió marcado “S” descripción del cargo debidamente suscritos por los actores, en la cual se evidencian las funciones desempeñadas por los mismos.
Con relación a estas documentales las mismas no se encuentran agregadas a las piezas de prueba por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
21.- Promovió marcada “T” planillas de inscripción de los actores en la póliza de HCM, otorgada por la compañía como beneficio superior de los empleados de la NOMINA MENSUAL MAYOR. Los mismos corren insertos del folio (138 al 163) La parte a quien se le opuso dijo que los mismos emanan de un tercero quien no vino a ratificarlos. Por lo que quien sentencia los desecha del proceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 y 78 d la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
INFORMES:
Solicito del Tribunal oficiara a la Sociedad de corretaje Makler, ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que informe a este Tribunal sobre lo siguiente:
a.- Si la sociedad Mercantil Schlumberger Venezuela, suscribió una póliza de Hospitalización, cirugía y maternidad en beneficio de los siguientes actores: JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA, EMILIO JOSE MONCAYO REYES, ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA, EDWAR ANTONIO BORJAS LOPEZ, LUIS ALFREDO TERAN RIVERO, ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI, EDGAR JESUS MORILLO, WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ, MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ, YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.845.178, 12.843.075, 17.333.639, 11.127.397, 16.470.026, 13.976.592, 12.466.551, 15.401.233, 15.401.266, 15.849.005, 11.394.343 respectivamente. b.- En caso de ser afirmativo, indique los límites de cobertura para cada trabajador, remita copia de las planillas de inscripción promovidas en este acto marcadas “t” a fin de que dichas empresa ratifique la emisión de las mencionadas pólizas. Al efecto en fecha15 de diciembre de 2014, se libro oficio Nº T2PJ-2014-4030, Sin embargo en fecha 16 de julio de 2015 el Instituto Postal Telegráfico envió sobre de notificación alegando que se devolvía por motivo de dirección insuficiente. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
2.-Solicito se oficiara a la Sociedad Mercantil Petroleros de Venezuela, SA (PDVSA) específicamente al departamento jurídico a fin de que informara:
A.- Los trabajadores que ocupan los cargos de Técnico Operador, Técnico Operador 3, Técnico Operador 4 y Operadores son beneficiarios o se encuentran amparados por los beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
B.- Señale si como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras los cargos de Técnico Operador, Técnico Operador 3, Técnico Operador 4 y Operadores, serian acreedores de la contratación Colectiva Petrolera Vigente. Al efecto en fecha15 de diciembre de 2014, se libro oficio Nº T2PJ-2014-4031, Sin embargo no se recibió respuesta del ente oficiado. Por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos MARTINEZ ALEJANDRO, ALEXIS MEDINA, CRISTINA ROMERO, MOLERO ERIKA, RINCON ADRIANA, ESTRADA MILEDYS, BASTIDAS ALEXIS, ROSIRIS MURILLO, YESENIA ARRIETA, MARIA VIRGINIA LOPEZ SAYAD EDUARDO, TERAN JESUS, ALMAO JOSE, TINA GONZALEZ, OLDINEI ANDRES SOARES DE BRITTO, ALDO CASUCI Y OROMAIKA DIAZ. Siendo la fecha y hora fijada para la evacuación de los testigos el Tribunal dejo constancia de la asistencia de los ciudadanos TINA ANGELICA GONZALEZ, ALEXIS JOSE BASTIDAS, EDUARDO ALFONSO SAYADA Y MILEDYS LISETTE ESTRADA CARDOZO con relación a las otras testimoniales la parte demandada no cumplió con su carga procesal de traerlas a la Audiencia de juicio por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a estas testimoniales. En el caso de las otras testimoniales:
TINA GONZALEZ
La testigo manifestó lo siguiente: “ Tengo 8 años en la empresa en contratación con el cliente, se atiende tanto a PDVSA como a sus empresas mixtas y filiales, soy nomina mayor, me pagan por LOTT, seguro, no manejo la información sobre cual nomina mayor forma parte de la estructura laboral de la empresa, En los contratos que se hacen con PDVSA todos los servicios que realizamos son especializados en Pozos, Contrato IPM y Drillin solo estas dos figuras se pagan por Contratación Colectiva Petrolera, por solicitud de PDVSA, estas son condiciones mixtas, las condiciones en las cuales se va a contratar las coloca PDVSA y deben ser por LOTT. Se puede ver estas condiciones a través de la publicación en una pagina que se llama Licítame, es una pagina del Estado, donde el Estado saca todas las contrataciones Publica. Los Pliegos de contrataciones, los mismos pueden ser adquiridos por cualquier persona, no ningún sindicato o FUTEP de PDVSA ha impugnado el mismo, A las repreguntas contesto: no conozco a los actores no se que hacen , se que forman parte del personal de los Técnicos operadores pero no se cuales son sus funciones, ignoro lo que hacen, , no se los beneficios, yo soy analista de contratos, le hago seguimiento es a los contratos, no yo no me considero nomina mayor, La ley del 2012, no la se, yo manejo la ley de contratación publica no la ley laboral. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.
ALEXIS BASTIDAS:
El testigo manifestó lo siguiente “Tengo 10 años en recursos humanos, soy supervisor de nomina; antes trabaje 24 años 10 meses en PDVSA nomina y contabilidad. La diferencia es la siguiente Nomina Diaria; contratación Colectiva Petrolera, estructura salarial de la misma contratación colectiva y los beneficios. Nomina Mensual: Diferencia el trabajo entre las nominas, el salario superior al de nomina diaria ,la empresa contrata a una clasificación especifica, contrata y forma a la persona para el trabajo según la necesidad que tenga, por beneficio de la LOTT, son sus políticas y normas, HCM por LOTT ellos tienen un rango en el monto, la negociación de la empresa con el seguro por convención crea centros de asistencia , contrata clínicas “ sin limites ; los de nomina mayor no, es mas extenso tiene una cobertura en cuanto a su prestación, la nomina diaria solo en la empresa en cambio en la nomina mayor hay un pool de clínicas de acuerdo a los contratos, puede ir a cualquier clínica que este en el contrato, la nomina diaria es mas amplia no le limita el monto asegurado, a las repreguntas contestó: Si ,si los conozco a los actores, alguno de ellos ganan en Dollares el 10% del salario básico la nomina mayor, la nomina mayor el salario es superior de acuerdo a su experiencia, generan bonos de campo, vacaciones y bono de vacaciones y su cobertura de HCM. Nomina diaria el salario estipulado tienen los beneficios de la Contracción Colectiva Petrolera. Caja de Ahorros: solo la nomina mayor la empresa le aporta el 100% o el 12.5 del salario todos los meses que no lo tiene la nomina diaria. Si los conozco son operadores de Equipo, no tengo que saber sus funciones, ya que mi función es la del pago. La empresa tiene trabajo en tierra como en el Lago este proceso de pago es de la unidad supervisora. La tarjeta Alimenticia es de 3.375,00 bolívares, la TEA es de 12.000,00 bolívares. Los actores no reciben préstamo de vivienda, reciben salarios mayores a los de la Contratación Colectiva Petrolera. Hay salario nomina diaria 224,22 bolívares se incrementa de acuerdo a meritocracia del trabajador. El salario mínimo 7.42200 bolívares, a un nivel superior por encima del mínimo entre un 15 y un 20%. No, no se les paga tiempo de viaje no reciben horas extras sábados y domingos se les paga de acuerdo a la ley Orgánica del Trabajo1 día de salario y medio. ¿En PDVSA la nomina menor recibe adiestramiento continuo con PDVSA ¿ tengo tiempo que no laboro no se eso. A todos los trabajadores de SCHLUMBERGER se les da capacitación, Esa figura nomina mensual mayor actualmente solo existe con PDVSA nosotros en SCHLUMBERGER solo tenemos nomina mayor y nomina menor. Ellos no se ponen a la orden de PDVSA es el jefe de ellos quien lo hace y las instrucciones las da PDVSA a nivel supervisorio pudiera darse el caso si un funcionario de PDVSA de nomina menor puede darle ordenes a ellos “no puedo contestarle eso porque no se como esta todo en PDVSA ahora. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.
EDUARDO SAYAD:
Desde septiembre de 2013 comencé a laborar, el departamento de ventas y mercadeo, yo trabajo en el proceso de licitaciones, soy delante del cliente un intermediario representando a la empresa, en los contratos con PDVSA, ellos han impuesto el pago por LOTT, no le sabría decir, solo se que dice LOTT, si esos servicios son solo en pozos; yo trabaje en campo, como Ingeniero de Campo en otras compañías. Los sindicatos y trabajadores no, no se si hayan protestado por la aplicación de la LOTT. No dice solo dice por LOTT. Nomina mayor todo van bajo el mismo contrato, Repreguntas: si, conozco a los actores, ellos hacen el trabajo en la base en los pozos petroleros, ellos realizan ambas cosas esfuerzo mental y manual, pienso que los beneficia es igual a los míos, por LOTT, algunos son normalmente, mensual o menor, Esa clasificación de la compañía, no se en base a que la hacen. Ellos trabajan en el campo y la base (PDVSA), no se si ellos tienen que pagar el seguro, yo pago parte del seguro y la empresa la otra parte. No yo no tengo préstamo de vivienda, cursos no, ambos en el exterior no, no lo se. Ahora bien, en relación a la deposición del testigos transcrita ut supra, en vista que sus dichos no aportan al proceso elementos de convicción sobre lo controvertido, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-
MILEDYS LISETTE ESTRADA CARDOZO;
La testigo manifestó: Comencé a laborar desde hace 4 años en la Coordinación de Relaciones Laborales en Recursos Humanos; a la Nomina Diaria se les paga por LOTT, Contractual (Convención Colectiva Petrolera), unos consiguen Bonos de Campo, Plan de Carrera y crecimiento, caja de Ahorros, hay plan de carrera desde el grado 5 al grado 8, según su nivel de promoción y van creciendo en base a ello y luego pueden llegar a ser Instructores, dentro de los cuales esta el señor ( Robinsón) que tiene una porción en Dollares el 10% de lo que devenga, y tienen el 100% de caja de ahorro. Nomina mayor es superior, conoce a los Actos, si los conozco son operadores de equipos, no tengo cualidad, al detalle no trabaje en operaciones, ellos laboran en campo, yo no soy de operaciones, su plan de carrera, la nomina contractual dentro de la Industria Petrolera, el tiene de ambos de campo y de oficina Intelectual cual es la política porque poseían visión, necesitan una destreza intelectual eso no significa que no pueda serlo el Instructor. Ellos deben pagar una parte del HCM cuando tienen incluidos a sus padres, la TEA paga 12.000,00 bolívares y la de alimentación 3000,00 bolívares, eso lo da directo PDVSA se lo da si es contractual, es PDVSA quien decide así como en el caso de las jubilaciones es PDVSA quien lo hace, nuestra nomina no recibe esa jubilación. Tenemos 2 tipos de contrato SIC PDVSA son obreros calificados por PDVSA, como obreros ellos no tienen ese especificación especializada que es los servicios de la empresa. Perforación en el Lago es obrero, no, no soy supervisor de ellos, ellos son inherentes, no al personal especializado no le corresponde tiempo de viaje. Bono de Campo es un incentivo es como las horas de sobretiempo su jornada es de 12 horas. Plan de Carrera Nomina Menor desde el grado 5 al 8 son planificadas, no las tengo yo soy Abogada, sabe los artículos 431 y 432 de la LOTT si me los describe, el porque s e excluye a los Técnicos de Campo de la Contratación Colectiva Petrolera: Porque el personal es altamente calificado, se le dan varios cursos entre los que están Computación, de manejo, no yo nunca dije que eran Superespecial izados, Todos tienen adiestramiento, no son jefes ni manejan no tengo esa cualidad, Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valora en su totalidad. Así se decide.
INSPECCION JUDICIAL:
Solicito del Tribunal se trasladar a la empresa a los fines de constatar:
1.- De todas información que se desprende de los recaudos, nominas o cualquier otro documento que correspondiera a los ciudadanos JHONNY RAMON HURTADO LAGUNA, EMILIO JOSE MONCAYO REYES, ALFONSO GABRIELLE ANTINORI GONZALEZ, JUAN CARLOS RAMIREZ PINEDA, EDWAR ANTONIO BORJAS LOPEZ, LUIS ALFREDO TERAN RIVERO, ROBINSON JOSE OLIVARES URRIBARRI, EDGAR JESUS MORILLO, WILMER JOSE RUIZ GONZALEZ, MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ, YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.845.178, 12.843.075, 17.333.639, 11.127.397, 16.470.026, 13.976.592, 12.466.551, 15.401.233, 15.401.266, 15.849.005, 11.394.343, respectivamente, así como las características de su prestación de servicio, la descripción del puesto de trabajo, contrato de trabajo , incrementos salariales, beneficios contractuales, pago de alimentación entre otros.
2.- De todas las documentales y comprobante sen el sistema, referente a los cursos charlas, seminarios, recibidos por los demandantes.
3.- De los programas y estándares así como de los cursos que se encuentran almacenados en la red intranet de su defendida, al acceso de la totalidad de los trabajadores adscritos a la empresa.
En el auto de Admisión de las pruebas se dejo constancia de: visto que la sede de la demandada se encuentra en el Municipio Lagunillas se exhorta a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a los fines de practicar dicha Inspección Judicial ,mas sin embargo en fecha 29 de junio de 2015 se recibió exhorto de Inspección, dejando constancia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas que la misma había sido declarada desistida, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse .Así se decide.-
2.- Promovió prueba de Inspección a las Morochas a los fines de dejar constancia de: a.- Las Tareas, actividades y funciones ejecutadas por los técnicos operadores. b.- Las Tareas, actividades y funciones ejecutadas por los técnicos operadores. c.- Las Tareas, actividades y funciones ejecutadas por los técnicos operadores. d.- Las Tareas, actividades y funciones ejecutadas por los técnicos operadores. En fecha 29 de junio de 2015 se recibió exhorto de Inspección, dejando constancia el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia extensión Cabimas que la misma había sido declarada desistida, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide
103: RAMIREZ PINEDA JUAN CARLOS:
“Comencé a laborar en septiembre de 2008, anteriormente ya había laborado ahí, soy TSU en Mantenimiento de Equipos Mecánicos, firme un contrato por LOTT y que iba a ganar un Bono de Campo, yo llego a trabajar en la primera Guardia, si hay servicio voy o si no hay voy al Galpón a concretar lo de las herramientas de Registro de los Pozos, Si el Ingeniero le dice a uno que hay que hacer, si ciertos cursos, peligrosos algo básico para los riesgos, Técnico en Mecánica pero el cargo es de obrero Técnico de Campo, otros de operador, especialista trabajadores con nomina diaria el jefe de la Cuadrilla es de un obrero de SHLUMBERGER, salario mínimo (HCM) la cobertura 30 MIL, el que puede un exceso, a mi me descuentan algo de HCM, de Bono de Campo diario gano 640 bolívares eso por ir al campo, si, hay bachilleres con el cargo de Técnicos y no Bachilleres también. Quien sentencia le otorga valor probatorio a dicha declaración en relación al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Oídos como han sido los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, esta sentenciadora debe entrar a analizar el fondo de la controversia. Como anteriormente se indicó en la delimitación de la controversia, se debate como punto de derecho, la aplicación para el demandante de la Convención Colectiva Petrolera (CCP), por la eliminación de la categoría legal de trabajador de confianza.
En este sentido, las partes están contestes en que los actores prestan servicios para la demandada y que a los mismos no se le ha aplicado la Convención Colectiva Petrolera (CCP) en virtud de la clasificación de los actores como “Nomina Mayor” categoría que agrupa a los trabajadores de Dirección y de Confianza, que conforme a la practica consuetudinaria de la Industria Petrolera Nacional devengan beneficios laborales que en su conjunto son mayores a los establecidos en la C.C.P. Argumenta la parte actora, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el 07/05/2012, la situación cambió, al eliminarse la categoría de trabajadores de confianza, por lo que estos trabajadores deben ser incluidos automáticamente a partir de esa fecha como beneficiarios de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, ello en atención a lo establecido en los artículos 431 y 432 del texto sustantivo señalado, y que se transcriben de seguidas:
Artículo 431. Se favorecerán armónicas relaciones colectivas entre trabajadores, trabajadoras, patronos y patronas, para la mejor protección del proceso social de trabajo y el desarrollo de la persona del trabajador o trabajadora y para alcanzar los fines esenciales del Estado.
Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas de trabajo sin más requisitos que lo que establezca la Ley, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, con el fin de proteger el proceso social de trabajo y lograr la justa distribución de la riqueza.
Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.
Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.
Sobre el contenido de estos artículos debemos señalar que están referidos a los llamados Derechos Colectivos que son reconocidos a los trabajadores por las leyes venezolanas, para su libre organización en negociaciones colectivas, que conlleva a una Convención Colectiva, el cual es el instrumento más idóneo y eficaz para obtener nuevas reivindicaciones que mejoren las condiciones de trabajo en lo social, cultural, sindical y en lo económico; es por ello que las contrataciones es en sí mismas, son una de las aspiraciones más sentidas por el movimiento de los trabajadores en general, dado a que solo una minoría de la fuerza de trabajo goza de su amparo.
El artículo 95 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela expresa que los trabajadores y las trabajadoras, sin discriminación ni previa autorización, tienen la libertad y el derecho de constituirse y afiliarse en grupos sindicales, los cuales guarden y defiendan sus derechos e intereses. Estas organizaciones de trabajadores no estarán sujetas a ninguna intervención, suspensión o disolución administrativa, y todos los trabajadores y trabajadoras que se encuentren afiliados serán protegidos y protegidos contra cualquier acto de discriminación o injerencia que este contrario al ejercicio de su derecho.
Por ello queda implícito el derecho de los trabajadores clasificados anteriormente como de confianza y en la industria petrolera como nómina mayor de organizarse en sindicatos, al expresar la norma que la garantía se otorga a los trabajadores, a los patronos y a las organizaciones que éstos constituyan. De modo que este claro que la llamada categoría de trabajadores denominada en la Industria Petrolera como “Nomina Mayor” que agrupa a la extinta categoría de trabajadores de confianza, tienen derecho a la sindicalización y a discutir una Convención Colectiva propia o afiliarse o agruparse a los sindicatos ya existentes para la búsqueda de reivindicaciones laborales mayores a las que gozan .Pero otra cosa es la aplicación automática de la CCP., conforme a este derecho de negociación Colectiva.
Así mismo debe señalarse que las convenciones colectivas no son la única vía para consecución de beneficios laborales de los trabajadores, pues estas reivindicaciones mayores pueden ser estipuladas mediante contratos individuales de trabajo, e inclusive pueden estar reconocidas por la entidad de trabajo sin necesidad de estas (la contratación colectiva e individual) a ciertas categorías de trabajadores. Y en efecto, en el caso que nos ocupa, como ya se ha señalado la Industria Petrolera Nacional reconoce mayores beneficios a los consagrados en la Contratación Colectiva Petrolera a los trabajadores de “Nómina Mayor”, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso JESUS FIDEL RIVERO GONZALEZ vs PDVSA PETROLEO Y GAS y GEOSERVICES, S.A. de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…Ahora bien, en el libelo de la demanda, el actor alegó ser de profesión geólogo y haber ocupado el cargo de geólogo de proyectos en la empresa Geoservices S.A. En principio este cargo no se encuentra estipulado dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de Personal del Contrato Colectivo; sin embargo, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, resulta necesario verificar que tipo de funciones desempeñaba el demandante JESUS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ, en la accionada, para verificar si estaba regulado por dicha convención.
El demandante tiene el título Universitario de Geólogo y desempeñaba en la empresa accionada el cargo de Geólogo de Proyectos, resulta obvio que la labor realizada por el actor ameritaba conocimientos técnicos especializados, lo cual es admitido por éste, directamente vinculados con la actividad de la demandada, lo que lo hace conocedor de secretos industriales y esto aunado a que su cargo no se encuentra en el tabulador de funciones del contrato colectivo, lleva a esta Sala a la conclusión de que la labor realizada por el actor era la propia del trabajador de confianza de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, categoría ésta de trabajadores que se encuentran exceptuados de la aplicación del convenio colectivo, según lo dispuesto en la cláusula tercera del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 EJUSDEM” (las negritas y el subrayado es del tribunal)
Esta posición jurisprudencial con respecto a la no aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera a la categoría “Nómina Mayor”, tiene que ver con la aplicación del régimen mas favorable o la norma más favorable, del cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2007, caso Jorge Elias Bracho Vs. CADAFE, dejo sentado lo siguiente:
En contraposición a lo expuesto por el actor, la parte demandada negó y rechazó la aplicación de la Contratación Colectiva de Trabajo señalando que, en virtud de la migración del trabajador a la Ley Orgánica del Trabajo mediante la suscripción del contrato individual de trabajo, éste se constituyó en un régimen más favorable que el establecido en la Contratación Colectiva, por consiguiente, mal puede pretender el trabajador que se le aplique dicha convención colectiva de trabajo.
Ahora bien, se circunscribe el punto en cuestión en resolver si efectivamente el trabajador se encontraba o no amparado por la Convención Colectiva de Trabajo al momento de la terminación de la relación de trabajo, es decir, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que mas o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal estableció bajo el régimen de la LOT, que los beneficios estipulados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera, y los beneficios de los trabajadores excluidos (Nómina Mayor), no son concurrentes. Este criterio puntualmente entre otros, ha sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso Robert Camerón Reagor vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), donde dejó sentado lo siguiente:
“…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”. (El subrayado es de la jurisdicción)
Alegan asimismo los accionantes que la no inclusión automática de los trabajadores de la eliminada categoría confianza en la Contratación Colectiva Petrolera, representa una violación al Principio de igualdad, pues deben ser tratados como “trabajadores”, y gozar del referido contrato colectivo.
Debe señalar este Tribunal que la IGUALDAD es uno de los valores fundamentales reseñados en la Constitución (artículos 1 y 2 constitucionales); y su protección aparece estatuida principalmente en el artículo 21 eiusdem, que se transcribe de seguidas:
“Artículo 21. Todas las personas son IGUALES ANTE LA LEY; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Mayúscula sostenida, negritas y subrayado agregados por este Sentenciador)
Respecto a la igualdad, en sentencias varias el Tribunal Supremo de Justicia ha definido su justa medida interpretativa, y en ese orden es propicio transcribir extracto de Sentencia reciente de la Sala Constitucional (Accidental), vale decir, el 18/06/2014, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº AA50-T-2004-1970, que reitera criterio mantenido por la Sala desde hace años, de la forma siguiente:
“El derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación se manifiesta en la obligación de los Poderes Públicos de ofrecimiento del mismo trato a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, así también lo ha reconocido esta Sala en reiteradas oportunidades.
Esta Sala mediante decisión N° 1.197 del 17 de octubre de 2000, caso “Luis Alberto Peña”, estableció respecto al derecho a la igualdad, lo siguiente:
“con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.
Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la CLÁUSULA DE IGUALDAD ANTE LA LEY, NO PROHÍBE QUE SE LE CONFIERA UN TRATO DESIGUAL A UN CIUDADANO O GRUPO DE CIUDADANOS, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima (…)”.
A tenor del criterio jurisprudencial antes explanado, la división de los trabajadores de la Industria Petrolera, en dos (2) categorías diferenciadas, conforme a las capacidades técnicas y especiales de las labores propias de esta industria, y atendiendo a las clasificaciones contenidas en la derogada Ley Orgánica del Trabajo como de “confianza” y “dirección”, agrupandolas en una llamada “Nómina Mayor o Nómina Mensual”, y diferenciarlas de otra categoría de trabajadores denominados en su conjunto como “Nómina Menor o Nómina Diaria”, no constituye una violación al principio de igualdad y no discriminación, y su eliminación como categoría legal no implica su exclusión en la catergoría contractual creada por la empresa, pues estas diferenciaciones están basadas en causas objetivas y razonables como lo son criterios técnicos y de gerencia, tratados todos los trabajadores de ese grupo, de forma igualitaria ante la entidad de trabajo.
De manera, que conforme a todos los planteamientos, criterios jurisprudenciales y argumentos desarrollados por este Tribunal, estando palmariamente demostrado en actas que los demandantes desempeñaron los cargos de técnico de Operador 3, Técnico operador 4, u otras clasificaciones técnicas especiales, hecho reconocido por los actores en el libelo de demanda, cargos estos que no se encuentran estipulados dentro de la categoría de ocupaciones previstas en el Tabulador del Personal de la Convención Colectiva Petrolera, y que las funciones ejercidas por los actores según lo manifiesta en su escrito libelar, obligan a esta sentenciadora a decidir en base al principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, en tanto los demandantes ejercen funciones eminentemente técnicas y que para ejercerlas debía de tener conocimientos especializados en la materia, prueba de ello corre inserta en los folio (13) resumen Curricular del ciudadano JUAN CARLOS RAMÍREZ del expediente folio 14 Titulo de Técnico en Mantenimiento, así como subsiguientes correspondiente hasta el folio 21 ,sobre cursos realizados por el actor. JOHNNY HURTADO; Al folio 28 de la pieza B corre inserta Diploma de Técnico Mecánico Diesel; EDGAR MORILLO: folio 39 de la pieza b, titulo de Técnico Superior en Mantenimiento Industrial – mención Inspección de Equipos; EDWARD ANTONIO BORJAS: Según corre inserto al folio 47, del expediente B de pieza de prueba Titulo del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas como Técnico Superior Universitario en Hidrocarburos mención Petróleo. YOEL GREGORIO GOTERA MONTIEL Corre inserto al folio 58 copia de Titulo como Técnico Superior Universitario en Mantenimiento Industrial y al folio 59 alcance del contrato de trabajo MELVIN RUBEN MOYA RODRIGUEZ: en el folio 47 se deja ver que el actor es Técnico Superior Universitario en Hidrocarburos Petróleo. WILMER RUIZ GONZALEZ; su profesión Técnica Especialista de Campo según folio 51 Estudios Superiores (CEFIE) mención Mecánica y en el folio 65 del contrato, y 98 pieza de prueba b, los actores en su mayoría se denotan que eran Técnicos Universitarios lo cual fue valorado por quien sentencia; siendo que las tareas realizadas por los actores eran netamente de naturaleza técnica y cuya pericia resulta primordial para el empleador a la hora de contratar los servicios del personal que detente dichos cargos, infiere esta jurisdicente que el mismo esta relacionado directamente con la actividad de la demandada, y que por ello fueron clasificados como Nómina Mayor, brindándoles diferentes y mejores beneficios laborales. Así se establece.-
Establecido lo anterior, a juicio de quien sentencia aún con la eliminación de la categoría de trabajadores de confianza en la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste la categoría denominada en la Contratación Colectiva Petrolera como “Nómina Mayor”, a los cuales no le es aplicable la actual Convención Colectiva, pues esto constituiría una desmejora en sus beneficios laborales los cuales en su conjunto son mayores a los de “Nómina Menor” a los que se le aplica el contrato colectivo petrolero. Y asimismo, se deja establecido que la aplicación parcial del Contrato Colectivo Petrolero, seria una violación al Principio de Conglobamiento y una desmejora en sus condiciones de trabajo. Y ello es así, pues los Derechos laborales son progresivos y no pueden ser desmejorados.
En este orden de ideas, vale destacar el criterio sostenido y reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ en sentencia de fecha dos (02) de agosto de 2005. En la cual deja sentado lo siguiente:
(Sic)… “Visto así las cosas, resulta ser una labor forzosa para la Sala poner en evidencia el criterio de la Alzada, pues, ésta contrariamente a lo dicho por la parte denunciante consideró aplicable este cuerpo normativo en el caso de autos, precisando previamente que por distribución de la carga probatoria correspondió a la empresa demanda desvirtuar la referida aplicabilidad al haberla negado con fundamento a la naturaleza del servicio prestado.
Las consideraciones fundamentales que llevaron a la Alzada a declarar que el trabajador no estaba excluido del ámbito de aplicación de la Convención se pueden encontrar en las siguientes líneas:
“De todo lo dicho este Superior Tribunal comparte el criterio del Tribunal a quo al considerar que todo lo antes dicho queda corroborado mediante la prueba de Inspección Judicial practicada donde se pudo constatar directamente y al alcance del principio de inmediación que las labores que el Supervisor electricista desempeña no están enmarcadas dentro de la categoría de los Empleados de Dirección y de Confianza, ya que entre otras cosas éste únicamente tiene bajo su cargo al trabajador denominado aceitero y de la declaración rendida por el testigo CARLOS MATA (observada por éste Tribunal por el video) se pudo constatar que el Supervisor eléctrico actúa bajo la supervisión y órdenes del Jefe de mantenimiento el cual a su vez se encuentra bajo la supervisión y órdenes del Jefe de Gabarra o Tool Pusher; aunado al hecho de que el Supervisor eléctrico no está facultado ni autorizado para decidir sobre reparaciones mayores o que impliquen la desinstalación de maquinarias; estando solo autorizado para cumplir labores ordinarias de mantenimiento, y que éste sólo puede tomar la decisión de suspender las albores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia, que impliquen el riesgo de vidas para los trabajadores en Gabarra; por lo que se concluyó que el actor ciudadano LUIS PORTILLO cumplía funciones en la empresa demandada de un “obrero calificado”...
Concluyendo esta Juzgadora -como se dijo- que con las pruebas evacuadas por la parte demandada no pudo ésta desvirtuar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero que reclama el actor en el pago de sus prestaciones sociales...”.(Sic)
(Sic)… Una vez expuestas las posiciones de las partes en audiencia y del Juez en sentencia, la Sala arriba a las siguientes conclusiones:
Fue consignado por la parte demandada copia fotostática del anexo 1 de la contratación colectiva petrolera, en donde consta la lista de puestos diarios-tabulador único de nómina diaria. En su examen, no se evidencia que dentro de esta lista de puestos diarios esté comprendido el de Supervisor Electricista, cargo que el mismo accionante señala haber sido otorgado por la empresa cuando comenzó a trabajar en ella.
Por otra parte, dentro de un contexto generalizado de las actas del expediente, se observa que el trabajador en su labor tenía la supervisión de otros trabajadores, lo cual no se desprende únicamente de la que han dicho los jueces, éste tenía sobre el laborante con el cargo de “aceitero”, puesto que al evidenciarse que el demandante podía tomar la decisión de suspender labores en la perforación en casos excepcionales o de emergencia que implicaran el riesgo de vida para los trabajadores en la Gabarra, ello supone que además de ser responsable en la seguridad de todo este personal, para poder suspenderla éste debía necesariamente girarles instrucciones”…(Sic)
(Sic)… Por lo que quedando comprobada la naturaleza que de confianza tenía el trabajador en la empresa, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente denuncia, pues, conforme a la cláusula tercera de la Convención Colectiva Petrolera, acorde con el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor estaba exceptuado de su ámbito de aplicación.
Por lo tanto, evidenciado como ha sido el error cometido por el Sentenciador de Alzada al decidir, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo recurrido, para de seguidas pasar a resolver el asunto principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Fueron demandados por el actor beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no cancelados por la empresa demandada y diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, calculados estos últimos con base a la supuesta diferencia salarial que le correspondía devengar por aplicación del mencionado cuerpo normativo.
Ahora, conforme se resolvió en la delación declarada procedente en el conocimiento del recurso también declarado con lugar, el cargo que ostentaba el actor en la empresa reunió las características necesarias para calificarlo como a un trabajador de confianza, por tal razón así lo decidió esta Sala y consecuencialmente a ello, inaplicable la Convención Colectiva Petrolera por disposición expresa de la cláusula tercera, la cual señala:
“Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Insdustria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido, no podrán ser impedidos si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores.”…(Sic)
De un minucioso análisis de los beneficios de Trabajo de los accionantes, se evidencia que los mismos devengaban beneficios superiores a los establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera como el pago de 4 meses de utilidades, HCM en todo el territorio nacional, caja de ahorros del 100% de lo acumulado por los actores y algunos pagados con un 10% en Dólares, bono de campo, así como el derecho por meritrocracia a sus ascensos a lo largo de su relación laboral, entre otros.
Así pues, en base a los argumentos de hecho y de derecho explanados ut supra, consecuencialmente con el criterio jurisprudencial que antecede, así como de la valoración y compendio del material probatorio aportado, se constata que ciertamente en el caso bajo estudio la normativa a la cual estaba sujeta la relación laboral que existió entre los actores ciudadanos JOHNNY HURTADO, EMILIO MONCAYO, ALFONSO ANTINORI, JUAN CARLOS RAMIREZ, EDWARD BORJAS, LUIS TERAN, ROBINSON OLIVARES, EDGAR MORILLO, WILMER RUIZ, MELVIN MOYA Y YOEL GOTERA, con la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA desde su inicio fue la Ley Orgánica del Trabajo, al ser considerados Nómina Mayor, según contrato individual firmado por los actores y que corren insertos a las actas procesales.
En este marco de argumentación legal y doctrinal, determina esta jurisdicente que todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por los actores en base a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera no les corresponden, pues quedó demostrado que los cargos desempeñados por los actores, no se enmarcan dentro del tabulador contenido en la Contratación Colectiva Petrolera, siendo que los mismos eran catalogados como trabajadores de Nomina Mensual o Nómina Mayor, resultando así improcedente la pretensión de los demandantes. Así se decide
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la demanda que por motivo de Aplicación de Convención Colectiva sigue los ciudadanos JOHNNY HURTADO, EMILIO MONCAYO, ALFONSO ANTINORI, JUAN CARLOS RAMIREZ, EDWARD BORJAS, LUIS TERAN, ROBINSON OLIVARES, EDGAR MORILLO, WILMER RUIZ, MELVIN MOYA Y YOEL GOTERA, en contra la Sociedad Mercantil SHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los -veintinueve (29) días del mes de julio de 2.015. Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
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