REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, (22) de julio del dos mil quince (2015).
204º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000639

PARTE DEMANDANTE: JAIRO RAMON CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.305.508, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: RICHARD MARMOL, LEVY CARROZ Y EDIMAR PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 57.147, 108.101 Y 108.143 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL REYES C.A., Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en asiento de fecha 16 de julio de 1985, bajo el tomo 39-A Nº 14, modificado varias veces sus Estatutos Sociales, siendo su ultima modificación según acta de Asamblea General Ordinaria de Accionista, celebrada el día 30 de Septiembre de 2012, e inserta en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 18 de febrero de 2013, bajo el tomo 10-A RM1, Nº 37, propietaria de la Marca “Centro 99”..

APODERADA JUDICIAL: ESTHER MARIA MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.534.


TERCERO INTERVINIENTE: ESTAR SEGUROS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 21 de agosto de 1947, bajo el Nro.921, Tomo 5-C., registrada en el registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008. bajo el Nro.35, Tomo 204-A, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito capital.


APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE; NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, YASMIN DESIRE MARCANO NAVARRO, ANABELLA DELMORAL FERRER, ALBA MALENA GONZALEZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.818, 110.722, 56.802 y 198.239, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.



MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Se inicia este proceso en virtud de demanda de enfermedad ocupacional intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES C.A. (COMRECA), la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2014, la ciudadana Abg. Esther Maria Mora en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, introdujo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de solicitud de tercería constante de cuatro (04) folios útiles, el cual establece que en fecha 21 de Diciembre de 2013, suscribió “Póliza de Responsabilidad Empresarial” N° 04-43-277, con la empresa ESTAR SEGUROS, S.A..

Al considerar que la identificada póliza abarca las indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales y accidentes laborales de sus trabajadores, establecidas en el articulo 130 de la LOPCYMAT, las cuales como ya se indico son exigidas por el demandante.

Que la empresa ESTAR SEGUROS, S.A., fue contratada por su representada para que esta garantizara el cumplimiento de las obligaciones derivadas por responsabilidad patronal de enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo sufridos por sus trabajadores, y por ello solicitó sea traída al presente procedimiento en su condición de tercero por “CITA EN GARANTÍA”, dado que a su entender se trata de un deudor solidario y en consecuencia la obligación de garante implica que el mismo se encuentra en el supuesto establecido en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la solicitud de cita en garantía o de llamamiento de un tercero, la misma fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 17 de junio de 2014.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos.
Que el 18 de marzo de 2005, su representado comenzó a prestar labores en forma personal, directa, exclusiva y subordinada, para la sociedad mercantil Comercial Reyes Compañía Anónima (COMRECA), desempeñando las labores de carnicero, legumbrero y abastecedor, cuyas labores implicaban todo lo relacionado con la manipulación de las reses, sacar la media canal de res, realizar los cortes para casar las diferentes partes que conforman la res, entre las que se destacan: las costillas, el lomo entres otros, cargar las costillas de res, empaquetar todos los productos y colocar las etiquetas con los precios, devengando un último salario integral diario de CIENTO TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 113,24); esto es la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 3.397,24) mensuales, cuya labor la ejecutaba en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 12:30p.m., teniendo libre el domingo. Posteriormente su representada en el transcurrir de su asistencia a la evaluación médica respectiva presento sintomalogia de enfermedad de origen ocupacional verificada mediante evaluación integral para la cual fue tomada en cuenta los cinco (05) criterios 1.- Higiénico-Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico y 5.- Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario competente T.S.U. Crispulo Reyes, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.478.352, en su condición de Inspector en seguridad y salud en el trabajo, según oficio Nº 0048-2013, en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, según consta en el expediente signado, ZUL-47-IE-12-0519, pudiendo constatarse las condiciones de trabajo en los cargos antes indicados: carnicero, legumbrero y abastecedor; una vez evaluado en el departamento medico de INPSASEL- con el numero de historia medica ocupacional Nº 7.530, se determino que su representado presenta Diagnostico de Neuritis Intercostal Post-Varicela Zoster (código CIE 10: G58.0), el diagnostico descrito constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que su representada se encontraba obligado a trabajar y sometido a hacer básicamente a condiciones disergonómicas, tal como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT; en consecuencia a lo expuesto según oficio Nº 0048-2013, de facha dieciocho (18) de enero de 2013 por INPSASEL- el ciudadano, RANIERO E. SILVA F., medico Ocupacional II, antes identificado, CERTIFICO, que se trata de una Neuritis Intercostal Post- Varicela Zoster (código CEI10:G58.0) considerada como “ENFERDAD OCUPACIONAL” (agravado por el trabaja), que le ocasiona su representada una “DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL”, con limitación para realizar actividades que impliquen esfuerzo postural y manipulación manual de carga excesiva.
Reclama el actor por antes expuesto:
1.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN LA LOPCYMAT, según lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (1.235.844,70).
2.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN LA LOPCYMAT, según lo dispuesto en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 247.995,60)
3.- INDEMNIZACION CONTEMPLADA EN EL CODIGO CIVIL (LUCRO CESANTE): según lo dispuesto en el artículo 1.278 del Código Civil. Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS Bs. (1.235.844,70).
4.- DAÑO MORAL, Por el concepto antes señalado reclama la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Por lo que reclama el actor la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 5.719.685,00), así mismo tomando en cuenta que a su representado le a sido diagnosticado una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, solicito su reubicación laboral en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales.

CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL REYES C.A.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, oportunamente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admitió que el demandante presto sus servicios para su representa y que la relación laboral se inicio en fecha 13 de marzo de 2005, que el cargo desempeñado por el demandante fuese inicialmente carnicero, legumbrero y abastecedor el salario devengado por el demandante, que el INPSASEL realizo investigación de enfermedad presuntamente ocupacional del ciudadano demandante en la sede de su representada. Admitió las labores desempeñadas por el demandante entre las que se destacan labores que implicaban todo lo relacionado con la manipulación de las res, sacar la media canal de res, realizar los cortes para sacar las diferentes partes que conforma la res entre las que se destacan: las costillas, lomo entre otros, cargar de costilla de res, y empaquetar todos los productos y colocar la etiquetas como los preciso, la cuales fueron descritas en el libelo de demanda como carnicero, que la labor ejecutada por el demandante la cumplía en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 12:30 p.m., teniendo libres los domingos.

Negó que el demandante presento sintomatología de enfermedad de origen ocupacional, presuntamente verificada mediante evaluación integral para la cual fue tomada en cuenta los cinco (05) criterios: 1.- Higiene Ocupacional, 2.- Epidemiológico, 3.- Legal, 4.- Paraclinico y 5.- Clínico.

Negó que el diagnostico descrito como NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER, considerada como estado patológico agravado con ocasión al trabajo en el que presuntamente el demandante se encontraba obligado a trabajar y sometido a hacer básicamente a condiciones disergonómicas, por cuanto su representada siempre cumplió con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo.

Negó, que la presunta enfermedad ocupacional padecida por el demandante le generara una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que sea con una disminución del cien (100%) por ciento de su capacidad física e intelectual, por cuanto hasta este momento ningún ente administrativo ha establecido dicho porcentaje. Negó que su representada deba de pagar la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por porcentaje de indemnización de Daño Moral, por cuanto su representada nunca incurrió en ningún hecho ilícito contra el demandante, ni fue negligente durante la relación laboral. Negó que su representada deba pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.1.235.844,70) por concepto de responsabilidad subjetiva, dado que siempre cumplió con toda la normativa de seguridad e higiene en el trabajo durante la prestacion del servicio del demandante y lo establecido en la LOPCYMAT, al notificarlos de los riesgos a los cuales se encontraba sometido, le suministro información de seguridad y salud en el trabajo a través de charlas de seguridad, creo los comité de seguridad y salud, lo inscribió por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual en definitiva cumplió con la normativa laboral. Negó que su representada deba reubicar al demandante a otro puesto de trabajo en razón de habérsele diagnosticado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Negó que su representada deba pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.719.685,00) por concepto de indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y por presunto daño moral.

CONTESTACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTAR SEGUROS, S.A

Negó, rechazo y contradijo, que su representada este obligada a indemnizar a la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante , por concepto de indemnización prevista en el articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así como, lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de lucro cesante, en virtud de los siguientes argumentos: para el tratamiento y análisis de este punto, ratifican los argumentos esgrimidos en el capitulo 2 de ese escrito de contestación, secciones 2.3. Denominada “de la exclusión de cobertura en general” y 2.4. Denominada “de las exclusiones de cobertura en particular”; pues en el caso que les ocupa, la supuesta enfermedad comenzó antes de la vigencia de la Póliza de Responsabilidad Empresarial, aunado al hecho que es de origen común.

Negó, rechazo y contradijo, que su representada este obligada a indemnizar a la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., lo que en definitiva pudiera quedar obligada a pagar al demandante por concepto de daño moral. Negó, rechazo y contradijo, que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., deba al demandante JAIRO RAMON CARRILLO o deba en todo caso, indemnizar a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria por inflación, tal y como este lo afirma en su libelo de demanda (folio 14); pues su representada nunca incurrió en incumplimiento o retardo en el ejercicio de su deber jurídico. Ahora bien, toda vez que la obligación de indexar solo nace para el deudor por la inejecución o el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación y habiendo sido afirmado por parte de su representada un incumplimiento o retardo de carácter culposo, es por lo que negó, rechazo y contradijo que su representada tenga la obligación de pagar cantidad alguna de dinero por este concepto y muchos menos cuando se solicita la indexación del daño moral. Negó, rechazo y contradijo, que su representada ESTAR SEGUROS, S.A., anteriormente denominada ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), S.A., deba indemnizar a la codemandada cantidad alguna de dinero en caso que sean condenadas, por concepto de costas calculados en un treinta por ciento (30%) de la suma definitiva demandada. Negó, rechazo y contradijo que el demandante padezca una enfermedad ocupacional producida por la actividad laboral que prestaba para la demandada COMERCIAL REYES, C.A., tal y como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, por ser un hecho falso que no se ajusta a la realidad. Negó, rechazo y contradijo la supuesta “… NEURITIS INTERCOSTAL POST- VARICELA ZOSTER (CODIGO CIE 10: G58.0)…”, que pueda ser reputada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, tal como lo expresa la parte actora en su libelo de demanda, por ser un hecho falso que no se ajuste a la realidad. Negó, rechazo y contradijo que la demandada COMERCIAL REYES, C.A., haya incumplido con las normas relativas a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, tal y como afirma la parte actora en su libelo de la demanda, por ser un hecho falso que no se ajuste a la realidad. Negó, rechazo y contradijo que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A., este obligada a pagar al demandante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL, OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIAVRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.235.844,70) por concepto de indemnización prevista en el articulo 81, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como este lo afirma en su libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. este obligada a garantizar a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. tales conceptos, en caso de ser condenados. Negó, rechazo y contradijo que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. este obligada a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 247.995,60) por concepto de la indemnización prevista en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tal y como este lo afirma en su libelo. Negó, rechazo y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. este obligada a garantizar a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. tales conceptos, en caso de ser condenada. Negó, rechazo y contradijo que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. este obligada a indemnizar al demandante por concepto de lucro cesante la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.235.844,70) tal y como este lo afirma en su libelo de demanda.

Negó, rechazo y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. este obligada a garantizar a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. tal concepto, en caso de ser condenada.

Negó, rechazo y contradijo que la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. este obligada a indemnizar al demandante por concepto de daño moral la cantidad TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.000.000,00) tal y como este lo afirma en su libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. este obligada a garantizar a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. tal concepto, en caso de ser condenada.
Negó, rechazo y contradijo la sociedad mercantil COMERCIAL REYES, C.A. deba al demandante JAIRO RAMON CARRILLO cantidad alguna de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria por inflación, tal y como este lo afirma en su libelo de la demanda. Negó, rechazo y contradijo que su representada ESTAR SEGUROS, S.A. este obligada a garantizar a la empresa demandada COMERCIAL REYES, C.A. tales conceptos, en caso de ser condenada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

1.-Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, signado con la letra “A”, oficio Nº USDZ-0153-2013, de fecha 28 de enero de 2013, emanada por la Dirección Regional (E) del DIRESAT Zulia del –INPSASEL- dirigido a mi mandante contentivo de la certificación de la enfermedad ocupacional Nº 0048-2013, de fecha 18 de enero del 2013, inserta en los folios (11 al 14) de la pieza Nº 1 de pruebas. La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Promovió y consigno constante de tres (03) folios útiles, signado con la letra “B”, comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil COMRECA signado con los números (0219-2006; 0281-2007; 0255-2008), de fechas (30/08/2006; 01/11/2007; 01/12/2008), emanados por los ciudadanos Rainero E Silva y Ronny A. González, quienes fungen como Medico especialista en salud Ocupacional I del DIRESAT Zulia del –INPSASEL- inserto en los folios (15 al 17). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.-Promovió constante de un (01) folio útil, signado con la letra “C”, informe medico de fecha veintiocho (28) de febrero del 2007, realizado por el funcionario Rainero Silva Medico especialista en Salud Ocupacional I del DIRESAT Zulia del –INPSASEL, inserta en el folio (18). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
4.-Promovió y consigno constante de siete (07) folios útiles, signado con la letra “D”, informe medico de fecha 16-10-2007, emanado por el Dr. Atilio Sandoval quien funge como medico radiólogo especialista del Centro Clínico “La Sagrada Familia”, inserta en el folio (19). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-Promovió constante de ocho (08) folios útiles, signados con la letra “E”, sentencia Nº 74 de fecha 28 de junio de 2010, emanada por el Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia quien declara con lugar el amparo constitucional, ordenado el reenganche y pago de salarios caídos y ratifica la providencia administrativa Nº 145 dictada en fecha 25 de junio de 2009, inserta en los folios (20 al 27). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-Promovió y consigno constante de catorce (14) folios útiles, signado con la letra “F”, certificado de incapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios (28 al 41). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
6.-Promovió y consigno constante de cuatro (04) folios útiles, signado con la letra “G”, constancia emanada por el Dr. Ángel A. Chacin P. neurólogo MSDS 35118 CM 7450 del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, hospital Dr. “Adolfo Pons” y la Dra. Judimith Fernández, medica cirujana COMEZU 11.808 MSDS 63.238, del Centro Materno Pediátrico del Zulia. Inserta en los folios 42 al 45. La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
7.- constante de siete (07) folio útiles, signado con la letra “H”, diferente recipes médicos, emanados por la dirección de salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Dr. Adolfo Pons; del Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, inserta en los folios (46 al 52). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
8.-Promovió constante de nueve (09) folios útiles, signado con la letra “I”, conjunto de hojas de consulta realizada a su representado en diferentes fechas emanadas del instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, así como las hojas de consulta emanadas del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo por la Dra. Maria N. Vázquez MSDS: 43543, insertos en los folios (53 al 61). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
9.-Promovió constante de un (01) folio útil, signados con la letra “J”, orden para exámenes médicos, emanados por la gerencia de capital humano de la Sociedad mercantil comercial reyes C.A. de fecha 09/12/2008, inserta en el folio (62). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
10.-Promovió y consigno constante de un folio (01) útil, signados con la letra “K”, justificativo Medico emanado del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, por la Dr. Maria R. Hernández MPPPS 58420, CMZ 11.575, inserta en el folio (63). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
11.-Promovió y consigno constante de tres (03) folios útiles, signados con la letra “L”, los recibos de pago, emanados por parte de la patronal donde se evidencia entre otras cosas la fecha de ingreso, insertos en los folios (64 al 66). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
12.-Promovió y consigno constante de un (01) folio útil, signados con la letra “M”, comunicación dirigida a su representante de fecha 05 de septiembre de 2006, emanado por el Lcdo. Lubin Conde quien funge como Gerente de Recursos Humanos de COMRECA, inserta en el folio (67). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
13.-Promovió constante de once (11) folios útiles, signados con la letra “N”, sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando en sede constitucional quien decreto: con lugar el amparo constitucional a favor de su mandante, inserta en los folios (68 al 78). La parte a quien se le opuso dijo reconocer la misma, por lo que este Tribunal le atorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE EXHIBICION
Solicito al Tribunal instara a la demandada para que exhibiera las siguientes documentales:
a.- La exhibición y consignación de los exámenes médicos pre-empleo, pre-vacaciones, post-vacacionales y post-empleo, realizados por la empresa demandada comprendidos desde el inicio de la relación laboral el día 18 de marzo de 2005, hasta la actualidad y en especial los realizados en fecha 09 de septiembre de 2008, fecha en la que la patronal había despedido al trabajador a pesar de presentar la patología y que fue promovida en la documental décima del presente escrito de pruebas. Al efecto la parte demandada manifestó traer los recibos médicos del año 2010, ya que lo de los otro años no los posee, el mismo no estuvo presente para las fechas solicitadas ya que estaba suspendido, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, esta tribunal le otorga pleno valor probatorio a los exhibidos en la audiencia de juicio. Así se decide.-

b.- Los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales correspondientes a su representada durante la vigencia de la relación de trabajo; esto es, desde inicio de la relación laboral el día 18 de marzo de 2005, hasta la actualidad, tomando en cuenta que los mismos deben reposar en el expediente del archivo interno de la empresa. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-


C.-La exhibición y consignación de la relación de reposos médicos derivados de la enfermedad ocupacional que padece su mandante. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promoverte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

D.-La exhibición y consignación de las comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil COMRECA signados con los Nº (0219-2006; 0281-2007; 0255-2008), de fechas (30/08/2006; 01/11/2007; 01/12/2008). Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promoverte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

E.-La exhibición y consignación del Informe Medico de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, realizado por el funcionario Rainero Silva Medico Especialista en Salud Ocupacional I del DIRESAT Zulia del –INPSASEL-, donde indica que su mandante presenta cuadro de varicela complicada con neumonitis en septiembre 2005. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promoverte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

F.-La exhibición y consignación de los certificados de incapacidad Nº (0485; 0500;0574; 0575; 0710; 0782; 0905; 0917; 0668; 1364; 1369) correspondiente a los años (2005, 2006, 2012) emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la enfermad ocupacional que padece su representado. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

G.-La exhibición y consignación de las constancias médicas emanadas por el Dr. Ángel A. MSDS 35118 CM 7450 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. “Adolfo Pons” y la Dra. Judimith Fernández, medica cirujana COMEZU 11.808, MSDS 63.238, del Centro Clínico Materno Pediátrico del Zulia. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promoverte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

H.-La exhibición y consignación del justificativo medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la Dra. Maria R. Hernández MPPPS 58420, CMZ 11.575. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promoverte, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

I.-La exhibición y consignación de la comunicación dirigida a su mandante de fecha 05 de septiembre de 2006, emanada por el Lcdo. Lubin Conde quien funge como Gerente de Recursos Humanos de COMRECA. Al efecto la parte demandada manifestó reconocer las copias simples de dicha documentación consignada por la parte promovente, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa su exhibición, ratificando el valor probatorio dado a las mismas. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:
Solicito del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley oficiara a:

1.-La empresa Centro Clínico “la Sagrada Familia”, ubicada en calle 83 con avenida 63 prolongación amparo, vías las lomas, de esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara lo siguiente: a.- si en fecha 16-10-2007, fue realizado estudio de “TAC DE TORAX A/R” con su respectivo informe al ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO. b.- si el Dr. Atilio Sandoval quien funge como medico radiólogo especialista del Centro Clínico es quien suscribe y firma el referido estudio y/o informe de fecha 16/10/2007. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

2.-Solicito al tribunal se sirviera oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de que informe a este tribunal: a.- si cursa expediente 13.260 contentivo de la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO, b.- si este Juzgado dicto la sentencia Nº 74 de fecha 28 de junio de 2010, solicito se acompañe al oficio correspondiente, copia de la referida sentencia consignado con la promoción quinta de presente escrito de pruebas. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la audiencia de juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

3.- Solicito del tribunal se sirviera oficiar al Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia a fin de que informe a este tribunal a.- si cursa expediente signado asunto VP01-O-2012-00081, contentivo de la acción de amparo constitucional que intentara el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO, b.- si este juzgado dicto sentencia de fecha 03 de octubre de 2012, solicito se acompañen al oficio correspondiente, copia de la referida sentencia consignada con la promoción Décima Cuarta del presente escrito de pruebas. En relación a estaprueba, hasta la fecha de la audiencia de juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

MERITO FAVORABLE:
- Solicitó el merito favorable de las actas procesales. En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, el cual establece que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de comunidad de la prueba de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se establece.-

1.-Promovió documento en original constante de tres (03) folios útiles marcados con la letra “A1”, contentivo de “CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO Y ANEXO DE ADVERTENCIA DE RIESGOS EN EL TRABAJO”, el cual se encuentra firmada por el propio trabajador demandante, documento que fuera suscrito en fecha diecisiete (17) de marzo de 2005. La parte a quien se le opuso reconoció por auto de fecha 26 de junio de 2015 (folio 105 de la pieza II del expediente) es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Promovió documento Original constante de dos folios útiles; marcados con la letra “A2” contentivo de “MANUAL DE DESCRIPCION DE CARGO DE CARNICERO”, que se encuentra debidamente firmado por el propio demandante, que emana de su representada, inserta en los folios (100 y 101). La parte a quien se le opuso reconoció por auto de fecha 26 de junio de 2015 (folio 105 de la pieza II del expediente) es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.-Promovió documento en copia constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “A3” contentivo de “CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO”, el cual emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 30 de agosto de 2006, inserta en el folio (102) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.-Promovió en documento copia constante de un (1) folio útil, marcado con la letra “A4” contentivo de “NOTIFICACION DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO AL CIUDADANO JAIRO CARRILLO”, el cual emana de su representada y que fuera recibido y firmado por el propio demandante de fecha 05 de septiembre de 2006. Inserta en el folio (103) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso la impugno en contenido y firma, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.-Promovió copia constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A5”, contentivo de “ACEPTACION DE CAMBIO DE CARGO”, de fecha 6 de septiembre de 2006, el cual se encuentra firmado por el ciudadano demandante, inserta en el folio (104) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso la impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.-Promovió documento original constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A6”, contentivo de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO COMO AYUDANTE DE VENTA”, de fecha 6 de septiembre de 2006, que emana de su representada, debidamente firmada por el ciudadano demandante, inserta en el folio (105) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso la desconoció en contenido y firma, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

7.-Promovió documento en copia constate de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A7”, contentivo de “COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL INPSASEL”, de fecha 16 de octubre de 2006, inserta en los folios (106 y 107) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso la desconoció, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

8.-Promovió en documento original constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “A8”, contentivo de “COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL NORIEGA TRIGO”, de fecha 11 de diciembre de 2006, inserta en los folios (108 y 109) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso la impugnó, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

9.-Promovió documento Original constante de dos (02) folios útiles marcados con la letra “A9”, contentivo de “COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES HOSPITAL NORIEGA TRIGO”, de fecha 22 de febrero de 2007, inserta en los folios (110 y 111) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

10.-Promovió documento original, constante de siete (07) folios útiles, marcados con las letras “A10, A11, A12; A13” contentivos de “CERTIFICADOS DE INCAPACIDAD” que emanan del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en los folios (112 al 154) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

11.-Promovió en documento original constante de dos (02) folios útiles, marcado con la letra “A14” contentivo de “OFICIO Nº 00135-14 DEL HOSPITAL NORIEGA TRIGO” que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 29 de julio de 2014, inserta en el folio (155) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

12.-Promovió en documento original constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A15” contentivo de “CARTEL DE NOTIFICACION Y SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS” que emana de la Inspectoria del Trabajo del municipio Maracaibo, de fecha 11 de diciembre de 2008, inserta en los folios 156 al 158 de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

13.-Promovió en copia, constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A16” contentivos de “cartel de notificación y escrito donde se deja constancia del cumplimiento de sentencia de acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JAIRO CARRILLO”, inserto en los folios (159 al 161) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

14.-Promovió documento copia, constante de siete (07) folios útiles, marcado con la letra “A18” contentivo de “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 100-12”, de fecha 27 de abril de 2012, que emana de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Maracaibo, inserta en los folios (162 al 168) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

15.-Promovió documento en copia constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “A19” contentivo de “MANUAL DE DESCRIPCION DE CARGO DE ABASTECEDOR”, de fecha 05 de octubre de 2012, que emana de su representada, debidamente firmada por el ciudadano demandante, inserta en los folios (169 al 171) de la pieza de prueba I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

16.-Promovió en documento copia constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A20”, contentivo de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO COMO ABASTECEDOR” de fecha 05 de octubre de 2012, emana de su representante, debidamente firmada por el ciudadano demandante, inserto en el folio (172) de la pieza I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

17.-Promovió en documento original constante de ochos (08) folios útiles, marcada con la letra “A21”contentivo “CHARLAS DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, que emana de su representada y firmada por el ciudadano demandante, inserta en los folios (173 al 180) de la pieza I del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

18.-Promovió documento en copia constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A22”contentivo de “CHARLAS DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL DEL SUPERMERCADO CENTRO 99 Nº 10” de fecha 21 de agosto de 2009, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en el folio (181) de la pieza I del expediente. La parte a quien se le opuso la impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

19.-Promovió en documento copia constante de tres (03) folios útiles, marcada con la letra “A23” contentivo de “CONSTANCIA DE REGISTRO DE DELEGADOS DE PREVENCION DEL SUPERMERCADO CENTRO 33 Nº 10, de fecha 09 de enero de 2013, que emana del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta en los folios (182 al 184) de la pieza I del expediente. La parte a quien se le opuso la impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

20.-Promovió en documento copia constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, marcada con la letra “A24” contentivo de “PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA COMERCIAL REYES C.A.” de fecha primero (01) de enero de 2013, que emana de su representada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, inserta en los folios (185 al 268) de la pieza I del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

21.-Promovió documento en copia constante de cuarenta y un (41) folios útiles, contentivo de “NOTIFICACIONES DE RIESGOS” de los cargos que de desempeñan en la referida empresa, inserta en los folios (02 al 42) de la pieza de pruebas II del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copias, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

22.-Promovió en documento copia constante de diecisiete (17) folios útiles, marcada con la letra “A25” contentiva de “INFORME DE COMITÉ DE PREVENCION, SEGURIDAD Y SALUD LABORAL DEL CENTRO DE TRABAJO Nº 10” de diferentes fechas, inserta en los folios (50 al 66) de la pieza de pruebas II del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copias, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

23.-Promovió en documento copia constante de cuatro (4) folios útiles, marcada con la letra “A26” contentiva de “ORGANIGRAMA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”, que emana de su representada donde se evidencia la existencia del Servicio de Seguridad de la Empresa Demandada, inserta en los folios (67 al 70) de la segunda pieza de prueba. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

24.-Promovió en documento copia constante de seis (6) folios útiles, marcada con la letra “A27” contentivo de “FOTOCOPIAS”, inserta en los folios (71 al 76). La parte a quien se le opuso las impugno por ser copias, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

25.-Promovió en documento copia constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A28” contentivo de “REGISTRO DE ASEGURADO”, el cual emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de junio de 2005, inserta en el folio (77) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

26.-Promovió documento en original constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A29” contentivo de “OFERTA DE EMPLEO”, el cual emana de su representada, inserta en el folio (78) de la segunda pieza de prueba del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

27.-Promovió en documento original constante de un (1) folio útil, marcada con la letra “A30”, contentiva de “INFORME MEDICO” de fecha 20 de agosto del 2012, que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hospital Centro Sur Veritas, inserta en el folio (79) de la segunda pieza de prueba del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

28.-Promovió documento en copia constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “A31” contentivo de “HISTORIAL CLINICA LABORAL”, de fecha 04 de octubre del 2012, que emana del Servicio Medico de su representada, inserta en los folios (80 y 81) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

29.-Promovió en documento copia constante de dos (2) folios útiles, marcada con la letra “A32” contentivo de “INFORME RADIOLOGICO”, de fecha 05 de octubre del 2012, que emana de VENEMEDICA, inserta en los folios (82 y 83) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

30.-Promovió en documento copia constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcada con la letra “A33” contentivo de “NORMA TECNICA PARA LA DECLARACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL NT-02-2.008” que emana de la WEB: http://es.(www.inpsasel.gov.ve), inserta en los folios (84 al 116) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

31.-Promovió en documento copia marcada con la letra “A34” contentivo de “recurso de nulidad intentado en contra de la certificación nº 0048-2013 de enfermedad del ciudadano JAIRO CARRILLO” la cual emana de INPSASEL, el cual se admitió en fecha 30 de junio de 2014, inserta en los folios (117 al 240) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

32.-Promovió en original constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A35” contentivo de “recibos de pagos del mes de junio del 2014”, inserta en el folio (241) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

33.-Promovió constante de un (01) folio útil, marcada con la letra “A36” contentivo de “tarjeta de chequeo del mes de noviembre de 2013”, inserta en el folio (242) de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso la impugno, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

INSPECCION JUDICIAL

De conformidad con el Articulo 111 de la Ley Procesal de Trabajo, solicito a este digno Tribunal se sirviera trasladar a la sede de su representada la Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES COMPAÑÍA ANONIMA, a los fines de que verifique: 1.- La existencia, Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral y de los Delegados de Prevención. 2.- La existencia, Registro y Acreditación del Comité de Seguridad y Salud Laboral implementada por su representada. 3.- Dejar constancia de las políticas de seguridad en cuanto a la vigilancia epidemiológica, la morbilidad de la empresa y demás asuntos vinculados al área de salud y seguridad en el trabajo. 4.- Dejar constancia de la existencia de los informes médicos realizados al ciudadano demandante los cuales reposan en el expediente de salud del trabajo. 5.- Dejar constancia de la descripción de las actividades ejecutadas y/o labores realizadas por el mencionado demandante por el ciudadano JAIRO CARRILLO. 6.- Dejar constancia de la existencia del servicio de seguridad implementada por su representada. 7.- De cualquier otra circunstancia que eventualmente indicaremos en la materialización de la inspección judicial, que podrá ser controlada por la parte actora conforme al principio de bilateralidad de la audiencia y control de prueba. Al efecto, la misma fue practicada en la fecha 17/06/2015, debido a la solicitud de suspensión de la parte demandada. De la referida inspección Judicial, se pudo obtener con referencia al punto 1.- se evidenció que reposa en una carpeta denominada INPSASEL, llevada por la sede inspeccionada, donde se deja constancia de delegado de prevención y registro de comité de los años 2013 y 2015, asimismo se ordeno la reproducción de dichas documentales, constante de nueve (09) folios útiles, 2.- la notificada manifiesta que el mencionado programa reposa en la sociedad mercantil COMRECA ubicado en la Zona Industrial. 3.- la notificada indica que dichas constancia se encuentra en la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial. 4.- la notificada manifiesta que los informes reposan en los archivos de la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial. 5.- la notificada indica que se encuentra en los archivos de la sociedad mercantil COMRECA de la zona industrial, asimismo tomo la palabra la representación judicial de la demandada indicando que los originales se encuentran agregadas a las actas del presente asunto. 6.- manifiesta la notificada que si cuenta con un servicio medico llamado plan medico SALUD-ZULIA, y se encuentra en el SISTEMA FOURGEN que lleva la demandada. Razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la misma guarda relación con los hechos controvertidos. Así se establece.-

PRUEBA TESTIFICAL
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos NELSON MARTINEZ, ANA REYES, JOSE MOLINA Y FRANQUIN TORREALBA (Medico), plenamente identificados en actas, así pues, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de los mismos, dieron contestación a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el Tribunal en los siguientes términos:

NELSON MARTINEZ: PARTE DEMANDADA, “ Trabaje para Comercial Reyes, mi cargo era de Inspector SIAO, mis funciones eran dictar charlas, hacer dotaciones de equipos de seguridad, apoyar en cualquier problemática que tengan los trabajadores sobre seguridad e higiene, el departamento dicta charlas, da instrucciones a los trabajadores orientamos y guiamos, damos los instrumentos de seguridad, el departamento reubica al trabajador según la determinación que el medico determine de lo que padece el trabajador, manifestó que conoce al ciudadano Jairo Carrillo, tengo conocimiento que tiene una problemática de herpes y se que lo reubicaron en años anteriores, en el 2013 es que tome ese cargo aunque entro en el 2011, tengo conocimiento que no asiste a las charlas porque soy encargado de las charlas y el ciudadano no asistió a las charlas, aunque ha asistido a otras”. PARTE DEMANDANTE: “el se negó a asistir a la charla integral, no recuerdo la fecha cuando fue la charla, creo que fue en julio de 2014, trabajamos en la misma tienda, no hay otro trabajador que padezca de esta enfermedad, la misma no es contagiosa, si ha cumplido la empresa con todas las normas de higiene y seguridad, llego una información de INPSASEL para que lo reubicaran y fue reubicado y además esta en un pasillo donde los productos no pesan casi, la actividad que hace el ciudadano es abastecer los anaqueles buscar la mercancía en el deposito la colocan en un monta carga, nosotros le damos charlas para que sepa como hacer las cosas.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad. Así se decide.-

ANA REYES, PARTE DEMANDADA: “trabajo para Comercial Reyes C.A. soy la coordinadora de seguridad y salud laboral, trabajo con todo lo que tiene que ver con seguridad y salud, hago notificaciones de riesgos, imparto charlas, investigaciones de accidente, investigaciones de enfermedades ocupacionales, declaración de enfermedades ocupacionales, trabajo con información y formación del trabajo, presto servicios para la empresa desde hace tres años, conozco al ciudadano JAIRO CARRILO lo he visto en las instalaciones de trabajo, he visto que el ciudadano tiene una patología y que se agravado por las condiciones de trabajo, todo lo ocurrido con el trabajador ,yo no estaba ahí , me entere por que trabajo en conjunto con la medico ocupacional, le damos el trato , al igual que otro trabajador en materia de seguridad, le damos charlas, lo incluimos en todas las formaciones que nosotros tenemos sin embargo en varias oportunidades el trabajador no ha asistido, se niega a participar, de todas maneras le damos la información, el trabajador ha sido reubicado de acuerdo a lo pautado por el INPSASEL, cuando el vuelve a el lo reubican con un abastecedor con adecuaciones de tareas el entra ya con una reubicación laboral, presuntamente el trabajador padece de viruela comúnmente conocida como lechina que ha sido complicada con el herpes zoster”. ESTAR SEGUROS, S.A.: “de acuerdo a la ley nosotros debemos de reubicar al trabajador como nuestra empresa es grande nosotros tenemos otros cargos a reubicar si la empresa es pequeña nosotros lo que hacemos es adecuar tareas, nosotros debemos reubicarlo según el cargo donde el pueda estar es abastecedor y las adecuaciones de tareas quiere decir que si nosotros tenemos un cargo por ejemplo con veinte tareas y el nada mas puede cumplir diez, dejamos claros que solo puede cumplir con diez, yo me encargo de la parte administrativa según las indicaciones que me de el medico ocupacional, nosotros hemos hechos varias recomendaciones pero no tenemos un área menos que abastecedor es el cargo que implica menos porque nosotros tenemos auxiliar de caja que es el mas base pero que pasa con ese cargo que nuestro auxiliar de caja maneja carritos es el que hace las devoluciones al centro de trabajo, nuestro cargo que es el mas liviano es elde abastecedor le hacemos varias adecuaciones, lo ponemos en un área liviana, en un puesto fijo es el que menos hace peso y es el menos donde hace trabajo”. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es desechada en virtud de que en la prolongación de la Audiencia de Juicio el apoderado de la parte actora lo solicito, ya que la ciudadana Ana Reyes es familiar de la hoy demandada. Así se decide.-


DR, FRANCISCO JAVIER AROCHA SANDOVAL (PERITO): “ Soy medico cirujano egresado de Luz, soy internista, microbiólogo soy profesor titular de la facultad de medicina, en la cátedra de microbiología ,es un virus que produce dos enfermedades la varicela vulgarmente conocida como lechina y el zoster , se produce de la siguiente manera la persona adquiere el virus por vía respiratoria normalmente durante la etapa de niño y aparece la lechina que produce lesiones a nivel del cuerpo, con un periodo de diez días de fiebre después de diez días, las lesiones desaparecen, pero el virus no, el migra de la piel hacia unos ganglios que tenemos nosotros en la columna vertebral, el virus no desaparece queda como durmiendo hay factores que estimulan al virus a volver a reproducirse, el virus se reactiva migra por vía nerviosa y aparece por la piel, lo que la gente llama culebrilla eso es lo que quiere decir zoster culebrilla puede aparecer en cualquier sitio en la cara, en el abdomen, en los brazos, en las piernas depende de cual sea el miembro por el cual el virus se mueve, cuando el virus se activa a nivel de la columna vertebral hacia los miembros intercostales, pero como el virus va por el nervio este se inflama, la neuritis es una inflamación que si no se trata a tiempo puede percibir el dolor de por vida, no tiene nada que ver el área del trabajo si no cuando se le bajan las defensas como cuando le da cáncer, sida entre otras enfermedades, una persona que haga el trabajo de abastecedor no necesariamente le reactiva el virus solo que tenga las defensas bajas, el 60% de nosotros y hasta mas tenemos el virus, cualquiera de nosotros que de niño contrajimos el virus de lechina tiene el virus de zoster en cualquier momento se nos puede activar pero debe existir un factor que lo active que es la disminución de las defensas por eso que cuando yo tengo un caso que me llega varias veces con el zoster yo investigo el caso porque hay algo que le este disminuyendo las defensas porque esa persona no tiene las defensas normales, esta enfermedad no tiene cura la persona que tiene el virus de la varicela muere con varicela, lo que se puede hacer es trata los síntomas del zoster para que sean mas cortos si lo vas a tener por diez días lo vas a tener por dos o tres, actualmente tenemos una vacuna que es la zoster que aumenta las defensas”. PARTE ACTORA: “las lesiones las vesículas eso aparece primero las elevaciones luego se llena de liquido, luego se rompen y se forman de costra, las costras son las que contagia la varicela, la persona que adquiere la varicela no adquiere el zoster, incluso las personas con el zoster contagia es la varicela no el zoster, no soy medico ocupacional y el señor Jairo Carrillo nunca ha sido mi paciente, no se cual es la condición actual del ciudadano Jairo Carrillo”.

Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resultaron ser creíbles, fidedignos, razón por la que se valoran en su totalidad. Así se decide.-

DENISSE GONZALEZ: PARTE DEMANDADA: “Trabajo para la empresa Comercial Reyes C.A. soy Coordinador Medico, soy Medico Ocupacional, trabajo en la sede Administrativa que queda ubicada en la zona sur, mi trabajo es realizar todo lo referente a la LOCYMAT, seguridad y higiene laboral, me encargo de los exámenes de ingreso, pre vacacional, post vacacionales, los egresos, y las evaluaciones que tienen que ver con las enfermedades de causas comunes o ocupacionales, realizo las evaluaciones de los puestos de trabajos y las posibles reubicaciones de trabajos, trabajo ahi desde el primero de abril del 2011, conozco al ciudadano porque es paciente del servicio medico, legalmente el va todos los años a hacerse los exámenes médicos pre y post vacacional y la consulta ocupacional, el presenta una enfermedad que viene dada por la complicación del zoster, que es de teoría vírica, es el mismo virus que produce la varicela ; tiene unas fases que son las fases agudas que produce unos síntomas que son como sensación de hormigueo a su vez puede tener afectación de los nervios, esta enfermedad por ser viral permanece en el cuerpo de forma latente hay varias condiciones que pueden reactivar el virus, los pacientes que estén consumiendo medicamentos, indiferentemente el trabajo el lugar donde este hasta en su casa se puede reactivar el virus, el fue a realizarse los exámenes pre y post vacacional y se reflejaba que el virus estaba tranquilo no presentaba ningún dolor ni nada, no necesariamente por razón del servicio que presta a la empresa se le puede evidenciar el virus, en cualquier lugar se le puede evidenciar realizando cualquier cosa, todo depende la edad, si en verdad presenta la varicela entre otras factores”.

PARTE ACTORA: “He tenido en mis manos los exámenes pre y post empleo del ciudadano Jairo Carrillo, al igual que los pre y post vacacionales, estoy registrada en el INPSASEL soy medico ocupacional, hice mi postgrado en una Universidad de España, no presto servicios para el INPSASEL, no e tenido en mis manos la historia medica que reposa en el INPSASEL del ciudadano Jairo Carrillo, la enfermedad que tiene el ciudadano es viral , es contagiosa para las personas que nunca la han desarrollado, para las personas que tienen problemas nutricionales, los inspectores son lo que verifican las funciones que ejercen los trabajadores y donde fueron reubicados, el tiene un cargo de abastecedor con adecuación de tarea donde las tareas que tienen son menos del 50% de las que tiene el cargo”. Esta testimonial conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga pleno valor probatorio en virtud de estar conteste entre sí con los particulares que le fueron formulados y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados, toda vez que; resulto ser creíble, fidedignos, presenciaron los hechos aquí controvertidos, razón por la que se valoran en su totalidad. Así se decide.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Solicito del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; oficiara a los siguientes entes:
1.-AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) específicamente, a la oficina de la caja regional, para que informara a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO.

1.1.- Si el ciudadano JAIRO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.305.508 fue inscrito por su representada la sociedad mercantil COMERIAL REYES COMPAÑÍA ANONIMA por ante el IVSS. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

2.-Solicito oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) específicamente al HOSPITAL SUR VERITAS, para que sirviera a informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO. 2.1- Si el ciudadano JAIRO CARRILLO, recibió asistencia medica por el Servicio Neumonologia de ese centro asistencial. 2.2- de ser afirmativa su repuesta, indique desde que fecha inicio su asistencia a consultas medicas, el diagnostico de la enfermedad padecida, el tratamiento recibido, medico tratante, así mismo, remita copia de informe medico, fecha 20 de agosto de 2012, dictado por la Medica Rossana Hernández, quien es Neumonologa internista del indicado centro asistencia. En relación a esta, hasta la fecha de la audiencia de juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

3.-Solicito oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) específicamente al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, para que sirva a informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO. 3.1.- Si el ciudadano JAIRO CARRILLO, recibió asistencia medica y de ser afirmativo indique por que servicio se le suministro esa asistencia. 3.2.- del mismo modo indique desde que fecha, inicio su asistencia a consultas medicas, el diagnostico de la enfermedad padecida, el tratamiento recibido, medico tratante. 3.3.- informe si este ente Administrativo, recibió comunicación de su representada sociedad mercantil COMERCIAL REYES C.A., en fecha 11 de diciembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, en atención al servicio de trabajo social, a los fines de solicitar y gestionar la incapacidad del ciudadano JAIRO CARRILLO, dado que se trata de una enfermedad que no tenia cura y requería de tratamiento de por vida. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la audiencia de juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resultas, y al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

4.-Solicito oficiar al “INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL (INPSASEL)” específicamente al HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO, para que sirviera informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que constan es sus archivos y suministrar información del ciudadano JAIRO CARRILLO. 4.1.- informe si este ente administrativo, ordeno a la sociedad mercantil Comercial Reyes C.A., “cambio de puesto de trabajo” del ciudadano Jairo Carrillo, a través de oficio N° 0219-2006. 4.2.- de ser afirmativa su repuesta, indique cuales eran las exigencias requeridas para el cambio de puesto de trabajo. 4.3.- indique este digno ente administrativo, si recibió comunicación, suscrita por un grupo de delegados de prevención, del centro de trabajo centro 99 sucursal N° 10, de fecha 16 de octubre de 2006, en atención al Dr. Raniero Silva medico Especialista en Salud Ocupacional. Igualmente, señale si en la comunicación le fue solicitada, que le fuera practicada una nueva evaluación medica al ciudadano Jairo Carrillo, con el objeto de realizar estudios mas profundos sobre la patología padecida por este, y del mismo modo verificar si el padecimiento del trabajador JAIRO CARRILLO (NEURITIS INTERCOSTAL POST-VARICELA ZOSTER) pudiera ser considerada como una enfermedad contagiosa. 4.4.-4.- informe su en fecha 21 de agosto de 2009, le fue emitido certificado de registro e comité de seguridad y salud laboral de la entidad de trabajo Supermercado Ccentro 99 Nº 10. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

Mas sin embargo las partes en la Audiencia de juicio no insistieron en la evacuación de las referidas pruebas, por lo que también se entienden como desistidas. Así se establece.-

5.-Solicito oficiar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que sirviera dejar constancia de ciertos hechos referentes al ciudadano JAIRO CARRILLO. A tal efecto, en fecha 07/04/2015 fueron consignadas las resultas del mismo, las cuales corre insertas en el folio 307 de la Pieza Principal. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

6.-Solicito oficiar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en MARACAIBO, para que sirviera dejar constancia de ciertos hechos referentes al ciudadano JAIRO CARRILLO. En relación a esta prueba, hasta la fecha de la Audiencia de Juicio (15/7/2015) no se encontraban en actas las resulta. Al no haber material por el cual resolver, no se emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-

7.-Solicito oficiar a VENEMEDICA, con la finalidad de informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que conste en sus archivos referentes al ciudadano JAIRO CARRILLO. A tal efecto, en fecha 26/03/2015 fueron consignadas las resultas del mismo, las cuales corren insertas en los folios del 293 al 305 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

8.-Solicito oficiar al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la finalidad de informar a este Órgano Jurisdiccional sobre ciertos hechos que conste en sus archivos referentes al ciudadano JAIRO CARRILLO. A tal efecto, en fecha 16/04/2015 fueron consignadas las resultas del mismo, las cuales corre insertas en los folios 310 y 311 de la Pieza Principal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


PRUEBAS PROMOVIDAS POR (ESTAR SEGUROS, S.A.):

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-Promovió en copia solicitud de Seguro de Responsabilidad Civil Empresarial, la cual acompaño marcado con el Nº “2”, inserto en el folio 250 , de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copia, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2.-Promovió documento en copia de cuadro y recibo de póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, correspondiente a la vigencia del 21-12-2013 al 21-12-2014, el cual esta marcado con el Nº “4”, inserto en los folios 252 y 253 de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copia, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

3.-Promovió documento en copia de anexo Nº 001, de póliza de Responsabilidad Civil Empresarial, el cual esta marcado con el Nº “5”, inserto en los folios 254 al 258 de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copia, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

4.-Promovió documento en copia certificación Nº 0048-2013, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Relacionada con la Investigación de “Enfermedad Ocupacional”, signada al expediente Nº ZUL-47-IE-12-0519, el cual esta marcado con el Nº “6”, inserto en los folios 259 al 261 de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

5.-Promovió documento en copia oficio Nº USDZ-0154-2013, el cual esta marcado con el Nº “7”, inserto en el folios 262 de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo quien sentencia le otorga valor probatorio a la documental, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

6.-Promovió documento en copia notificación de investigación de “Enfermedad Ocupacional”, el cual esta marcado con el Nº “8”, inserto en el folio 263 de la segunda pieza de pruebas del expediente. La parte a quien se le opuso las impugno por ser copia, es por lo que este Tribunal la desecha del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así pues, será la demandada quien tendrá la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor no estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004).

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es principalmente la Existencia de un a Enfermedad de origen Ocupacional o su agravamiento con ocasión a las actividades realizadas por el trabajador, que le corresponde probar a la parte actora; y el pago liberatorio de los conceptos reclamados y la responsabilidad de la empresa aseguradora ESTAR SEGUROS, S.A. que fue llamada a juicio por la parte demandada como tercero, que le corresponde probar a la parte demandada; pasando de seguidas esta Juzgadora por el principio de exhaustividad de la sentencia a analizar los alegatos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso; y en tal sentido se observa:

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS, que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

En este te marco de argumentación legal, oídos como has sido los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, esta sentenciadora debe entrar a analizar lo relativo a la Enfermedad Ocupacional alegada por el demandante, tomando como premisa que para el caso de las reclamaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, como ya se determino precedentemente, la carga probatoria recae sobre el demandante, pues debe éste demostrar que ocurrió un infortunio laboral con ocasión al servicio que prestaba, la relación de causalidad entre ese infortunio y la labor prestada, así como el hecho ilícito cometido por la empresa y la responsabilidad del tercero interviniente ESTAR SEGUROS S.A.

Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

Asimismo, Guillermo Cabanellas, entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador, proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

Es decir; el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los Tribunales del Trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debiendo probar los extremos que conforman el hecho ilícito. Quede así entendido.-

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, pero solo en el caso en el cual el trabajador demuestre la convergencia de los elementos detonantes para determinar la responsabilidad del empleador, es decir; que exista una conducta irregular por parte del patrono que violente la ley y que además produzca la enfermedad, lo cual evidentemente del escaso material probatorio aportado por las partes no se ha demostrado.

En ese sentido, vale destacar que tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

1.- El Incumplimiento de una conducta preexistente;
2.- El carácter culposo del incumplimiento;
3.- Que el incumplimiento sea lícito o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;
4.- Que se produzca un daño; y
5.- La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 N° 505, Expediente N° 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como ocupacional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, donde el trabajador en el caso de la enfermedad, tiene la carga de probar esa relación de causalidad.

Del mismo modo, la doctrina ha sentado que:

“…la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Al respecto, tanto la Ley Sustantiva Laboral como el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Promulgada en la Gaceta Oficial No38.236 de fecha 26 de julio de 2005, al definir Enfermedad Ocupacional dispone:
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonomicas, meteorológicas, agentes químicos o biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental temporales o permanentes.”.(sic)

En este orden de ideas, la parte actora reclama el pago de las indemnizaciones derivadas de una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo prestado a la demandada; y en tal sentido existe certificación del INPSASEL en la cual este instituto certifica que la enfermedad NEURITIS INTERCOSTAL POST VARICELA ZOSTER, (que se trata de un dolor agudo que puede comenzar en los lados de la caja torácica hacia el pecho. Las áreas intercostales del cuerpo contienen nervios, músculos y vasos sanguíneos. Once nervios intercostales habitan en los espacios entre las costillas. Cuando estos nervios se ven afectados por una lesión, enfermedad o condición que causa dolor que se irradia a lo largo del nervio, ese dolor se llama neuralgia intercostal) que presenta el accionante fue agravada con ocasión de las actividades que desempeñaba el actor para con la demandada como carnicero y legumbrero, y siendo que este documento publico administrativo no fue desvirtuado con ningún medio de prueba por parte de la demandada, debe forzosamente esta sentenciadora acreditar que quedó probado la existencia de un agravamiento de una enfermedad, y que ese agravamiento es de origen ocupacional. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al hecho que la NEURITIS INTERCOSTAL POST VARICELA ZOSTER, fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador, a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial que está obligado a mantener en su sitio de trabajo conforme a la Ley, ha quedado palmariamente demostrado con las documentales: Contrato de trabajo y anexo de advertencia de riesgos de trabajo (folios 97, 98 y 99 de la pieza I de pruebas), advertencia de riesgos (folio 105 y 172 de la pieza I de pruebas), charlas de prevención, salud y seguridad laboral (folio 173-181 de la pieza de pruebas I) y de la inspección judicial efectuada por el Tribunal en la sede de la entidad de trabajo CONRECA, en fecha 17-06-2015, que la empresa demandada cumplió con la normativa de seguridad y salud laboral, que cuenta con un sistema de gestión en materia de salud y seguridad laboral, que brindó al actor el adiestramiento relativo al puesto de trabajo desempeñado, por lo que se puede concluir que la referida enfermedad no fue ocasionada por responsabilidad subjetiva del empleador a causa del incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial.- Que así quede entendido.-

Así pues, en el caso concreto, no se demostró culpa del empleador por las inobservancias de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instruir y capacitarlos respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales. Por tanto, siendo carga probatoria del actor, como ya se dijo en su oportunidad, no se logró demostrar que en alguna medida existiera una conducta negligente por parte de la Empresa demandada respecto a la inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial y ello podrá catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones sobre responsabilidad subjetiva contempladas en Ley orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo, en razón de ello se declaran improcedentes las indemnizaciones establecidas en los artículos 81, 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el lucro cesante (artículo 1278 del Código Civil). Así se decide.-

En lo que respecta al Daño Moral, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Así pues el patrono responde del accidente, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, no quedando demostrado en el caso de marras que la demandada haya incumplido con tal obligación. Así se establece.-

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Quede así entendido.-

En cuanto a la estimación del referido Daño Moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, se ha señalado una serie de hechos objetivos que se deben analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización respectiva y determinar su cuantificación (sentencia N° 144 del 7 de marzo del año 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.). En este sentido, los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, son los siguientes:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se observa que el trabajador padece de Neuritis Intercostal -Post-Varicela Zoster, agravada con ocasión del trabajo lo cual le produce una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual según se desprende del Informe de INPSASEL.

b) El grado de culpabilidad de la empresa accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción o agravamiento del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo, garantizando incluso al demandante el acceso a un servició medico como es el Plan Medico Salud Zulia.

c) La conducta de la víctima: No se evidencia que el demandante hubiera contribuido con el desarrollo de la patología.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: de actas se evidencia que el actor solo curso hasta el 3 año de bachillerato, folio 78.

e) Posición social y económica del reclamante: Es posible establecer que el actor tiene una condición económica baja, el mismo es trabajador de la empresa.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Constituye un hecho público y notorio, que la empresa demandada por ser una entidad de trabajo independiente, goza de solvencia económica.

g) Los posibles atenuantes: Aunado a que no se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial, conforme se evidencia de las documentales cursantes en autos, y que ha reubicado al trabajador en un puesto de trabajo acorde con las capacidades residuales del trabajador.

h) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de Indemnización por Daño Moral. Así se decide.-

En consecuencia, y con fundamentos en los argumentos explanados en al presente motiva, se le ordena a la demandada COMERCIAL REYES, C.A., cancelar al demandante JAIRO RAMON CARRILLO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo). Así se decide.-

Finalmente, respecto a la responsabilidad del tercero interviniente ESTAR SEGUROS S.A., (cita en garantía), se tiene que de acuerdo a lo esgrimido por éste en su escrito de contestación, ciertamente cuando la empresa demandada contrata la póliza de responsabilidad empresarial, esto es, el 21-12-2005, tal y como se desprende del cuadro de la póliza que riela al 250, ya la empresa tenía conocimiento de acuerdo a la certificación de INPSASEL inserta en los folios 259, 260 de la segunda pieza de prueba y del folio 116 de la pieza 1 de pruebas, que el actor presentaba un diagnostico de Neuritis Intercostal post Varicela Zoster, por lo que es un hecho cierto que las afecciones de salud que alega sufrir la parte actora son anteriores a la existencia del contrato de seguros y esta circunstancia acarrea la no aplicación del contrato de póliza colectiva de póliza de responsabilidad civil empresarial suscrito entre el tercero interviniente y la demandada, en lo que respecta al demandante, de manera que éste será, un contrato ineficaz para producir los efectos pactados por las partes y atribuidos por la ley, pues en el presente caso al momento de la celebración del contrato no existía riesgo y ya el siniestro había ocurrido, ello significa que si el hecho ya ha ocurrido (como es el caso), no puede constituir jamás un siniestro, pues sólo los hechos futuros pueden ser siniestros; pero tampoco existe tal y como lo alega el tercero, en este caso el riesgo, pues se esta en presencia de un hecho cuya realización no es probable, sino cierta, por lo tanto, ciertamente según lo establecido en la cláusula 7 del condicionado de la póliza, la empresa aseguradora queda exonerada de responsabilidad, pues el siniestro en el caso de autos se inició antes de la vigencia de la póliza y continuó después que los riesgos comenzaron a correr por la referida aseguradora, y dado que de acuerdo al artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece el principio de autonomía de la voluntad de las partes, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, en concordancia con el artículo 6 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual prevé la consensualidad entre las partes, como una de sus características esenciales, deben éstas acogerse a dicho contrato y someterse a éste, en consecuencia, se declara sin lugar la cita en garantía del tercero interviniente Compañía Aseguradora ESTAR SEGUROS S.A. Así se decide.-
Por último, en cuanto la solicitud de reubicación laboral en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales del trabajador JAIRO RAMON CARRILLO; en el desenvolvimiento de la Audiencia de Juicio se logró demostrar que el actor fue reubicado en varias oportunidades siendo su ultimo cargo el de Abastecedor con adecuación de tareas de un 50% de sus actividades, a saber ejecuta la mitad de las labores habituales de ese puesto de trabajo, el cual fue adecuado por un medico ocupacional, puesto que la enfermedad sufrida está asociada con la lesión o inflamación de los nervios, músculos, cartílagos y ligamentos de la caja torácica y la zona de la columna central, y siendo que este puesto de trabajo tiene la menor carga de actividades físicas, de bipedestación y carga de peso por parte del trabajador en esa entidad de trabajo, se niega la reubicación solicitada. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el Daño Moral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto. Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
En lo que respecta al período a indexar del concepto derivado del Daño Moral; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, sigue el ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO, en contra de la empresa COMERCIAL REYES, C.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL REYES, C.A., a cancelar al ciudadano JAIRO RAMON CARRILLO, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por el concepto indicado en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., llamada a juicio en calidad de tercero interviniente (cita en garantía)
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria