REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO No: VP01-N-2015-000093

ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICILAES DE LA PARTE RECURRENTE: Msc. Gabriel Puche y Gladimar Escobar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-7.629.412 y V.- 15.660.152, respectivamente, e inscritos en los inpreabogados bajo los N° 29.098 y 118.129, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 0089 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-000299, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de derecho para la ciudadana DEIVIS CAMPO, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.574.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 15 de julio de 2015, distribuido como fue por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 15 de julio de 2015, le correspondió el conocimiento del mismo a éste Tribunal, quien dio por recibido el asunto el 20 de julio del año en curso; por lo que pasa éste Tribunal a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:


FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Que en fecha 10 de enero de 2014, la ciudadana DEIVIS CAMPO interpuso denuncia y solicitud de reenganche en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, alegando que supuestamente ingresó el día 02 de enero de 2009 como SECRETARIA REGISTRO CIVIL, siendo despedida en fecha 16 de diciembre de 2013, por la ciudadana Misladys Villalobos Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, y que se encontraba amparada por el Decreto Presidencial No. 9.322 de fecha 27/12/2012 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.079 de fecha 27/12/2012 prorrogado mediante Decreto No. 639 publicado en la Gaceta Oficial No. 40.310 del 06/12/2013, así como según lo previsto en los artículos 418 y 420 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que en fecha 14 de enero de 2014, la Inspectoría del Trabajo Sede “General Rafael Urdaneta”, admitió la denuncia y solicitud de reenganche, ordenando aplicar el procedimiento previsto en el artículo 425 de la LOTTT, conociendo bajo el expediente No. 040-2014-01-00299. Que en fecha 25 de noviembre de 2014, se trasladó el Funcionario a los fines de darle cumplimiento al auto de fecha 14 de enero de 2014, y proceder al reenganche de la ciudadana DEIVIS CAMPO. Que fueron atendidos en la sede de la Alcaldía, quien manifestó que “la parte accionada manifiesta acta la orden de reenganche y el pago de salarios caídos se realizara a partir que se haga efectivo el depósito del recurso aprobado para el año 2015”.

Denuncia los vicios contenidos en la providencia administrativa de la FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 93 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PÚBLICA Y DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. Cita el mencionado artículo 93, el 49 y el 138 eiusdem, y alega que en el decreto de inamovilidad alegado por el actor, están excluidos los empleados y funcionarios públicos, con lo cual si el propio decreto señala que están excluidos la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para conocer de la solicitud de reenganche de un empleado público. Que dicho reclamo debió haberse intentado ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Cita el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO. Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado contiene tanto el vicio de falso supuesto de hecho como de derecho, ya que la Inspectoría del Trabajo le dio el derecho a la inamovilidad al reclamante, así como la protección como si fuera una relación funcionarial regida por la LOTTT, pero es a los contratados, pero el ingreso a la Administración Pública necesariamente tiene que ser por concurso público y aquellos empleados públicos que hayan ingresado sin concurso se consideran que son aspirantes a funcionarios públicos. Que el reclamante cumplía funciones administrativas como SECRETARIO DE REGISTRO CIVIL, por lo que es un empleado público aspirante a funcionario público.

Asimismo, denuncia LA FALTA DE NOTIFICACION DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL en el procedimiento de reenganche. Señala que según el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se debió notificar al Sindico Procurador Municipal, toda vez que si bien se notificó al Alcalde, también obligatoriamente debió notificarse al Síndico. Cita los artículos 119 y 88 numeral 3 de la mencionada Ley. Que dichas normas son catalogadas como normas de orden público de carácter absoluto, por lo que es evidente que al no haber notificado del procedimiento de reenganche al Sindico Procurador Municipal, se obvió la aplicación del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y que el hecho que el alcalde otorgara una carta poder para que una abogada ejerciera la representación de la Alcaldía, sin el visto bueno del Procurador, violó normas de orden público que hacen nulo todo procedimiento, infringiéndose el derecho al debido proceso y como consecuencia el derecho a la defensa del Municipio contenidos en el artículo 49 de la CRBV.

Que de acuerdo a las anteriores consideraciones, es por lo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 0089 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-000299, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de los derechos incoada por la ciudadana DEIVIS CAMPO.

Por último, solicitó de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida cautelar de suspensión de los efectos; siendo así, el Tribunal acuerda abrir cuaderno por separado, para resolver dentro del lapso establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas en materia de inamovilidad emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se cita:

(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 0089 de fecha 04 de marzo de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014 que declaró Con Lugar el reenganche y restitución de los derechos incoada por la ciudadana DEIVIS CAMPO; no está incurso en las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, asimismo se evidencia el cumplimiento por parte de la patronal según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente recurso y se ADMITE el correspondiente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 0089 de fecha 04 de marzo de 2015, expediente No. 040-2014-01-000299, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede “General Rafael Urdaneta”, a través de la cual se ratificó el auto de fecha 14 de enero de 2014, que declaró Con Lugar el reenganche restitución de los derechos incoada por la ciudadana DEIVIS CAMPO.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana DEIVIS CAMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.592.574, en virtud de ser la afectada por el Acto Administrativo impugnado.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
QUINTO: SE ACUERDA abrir cuaderno por separado a los fines de la tramitación de la medida preventiva solicitada por la parte recurrente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO.
LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.)
LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA