REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
(En Sede Constitucional)
Maracaibo; catorce (14) de julio de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: VP01-O-2015-000015

PRESUNTO AGRAVIADO: ESTHER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.697.625, domiciliada en la Urbanización el Caujaro calle 197, casa 197-15 de la parroquia José Domingo Rus, del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO ASISTENTE: JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.495.238, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número, 83.220.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, la ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15-937-160, y la Secretaria de Educación de Gobernación del Estado Zulia.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2015, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil quince dicho tribunal le dio entrada, en esta misma fecha se pronuncio ese tribunal levantando acta en la cual se inhibia de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica de Ampro sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC) en concordancia con el articulo 82 y siguiente del indicado Código de Procedimiento Civil (CPC). Vista la inhibición planteada por dicho tribunal , este Amparo Constitucional vuelve a ser redistribuido por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede constitucional, dándosele por recibido mediante auto de fecha veinticinco 25 de junio de 2015.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Intenta por ante esta jurisdicción laboral, acción de Amparo Constitucional la ciudadana ESTHER AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.697.625, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, abogada en ejercicio, en contra de la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, la ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR Y la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia.
Manifiesta la querellante que en fecha 05 de junio de 2014, se constituyo la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, de la cual es asociada como lo establece en acta registrada ante el Registro publico del Primer Circuito del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2014, bajo el Nº 19, folio 93, tomo 9 del protocolo de trascripción del presente año, dicha cooperativa presta servicio en la unidad educativa JOSE DOMINGO RUS, perteneciente a la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual venia desempeñando sus labores de trabajo de limpieza, desde el año 2005 ,como interina adscrita a la Gobernación del Estado Zulia secretaria de educación, como consta en recibos de pago que anexo, luego pasaron a las contratistas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia, (Praca), posteriormente pasaron a la nomina de Funda Educa como consta en recibos de pago que anexo, organismo perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia y continuaron desempeñando labores en la Unidad de Educación pero ahora con la figura de Cooperativas, las cuales siguen reportando a la secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, todo esto se puede verificar de todas de asistencias del Colegio las cuales son emitidas por la directora la ciudadana licenciada NELLY DIAZ titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.709.967 y la representante de la asociación Cooperativa antes identificada ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR, así mismo la Cooperativa la viene realizando sus depósitos del seguro social. Ya que para el año 2012, surge la reforma a la ley orgánica del trabajo pasaron a ser Tercerizados quienes a partir de mayo de 2015 ya debían pasar a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia.
Ahora bien, desde el día 16 de marzo de 2015, se le tiene impedido el acceso a las instalaciones de la Unidad Educativa JOSE DOMINGO RUS, por cuanto la directora recibió un comunicado emitido por el ciudadano JESUS JAVIER VALERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.661.831, quien dice ser representante de la Cooperativa de administración de la asociación Cooperativa San Francisco I 2014, lo cual no es lo correcto por cuanto no pertenece a la referida cooperativa se puede verificar del acta constitutiva, por otra parte dicha carta de despido viene emanada con el logo y representación de la secretaria de educación de la Gobernación del Estado Zulia, y la misma ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR, esta avalando con su firma y sello de la cooperativa la usurpación que esta realizando el ciudadano JESUS JAVIER VALERO FLORES, al querer acreditarse el carácter de Coordinador administrativo de la cooperativa.
Ahora bien, frente a la argumentación de hechos en la cual pretendía quien querella sustentar la presente acción, no se denotaba la característica primordial que surge de la propia pretensión de amparo constitucional, esto es, la urgencia en el restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, y los principios que rigen su procedimiento, como lo son entre otros, la brevedad, oralidad y la no sujeción a formalidades. Por lo que este Tribunal ordeno la subsanación de la misma.
Mediante escrito de subsanación presentado en fecha 09 de junio de 2015 recibido por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2015, la parte accionante alego: Que el derecho infringido es el derecho al trabajo como obrera de limpieza de la Unidad Educativa adscrita a la Secretaria de Educación del Estado Zulia en la cual venia desempeñando su cargo desde el año 2005, siendo que en fecha 05 de junio de 2014, se constituyo la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, de la cual es asociada como lo establece el Acta Registrada ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 2014 bajo el Nº 19 Folio 93 , Tomo 9 del Protocolo de transcripción del presente año, dicha cooperativa prestaba servicios en la Unidad Educativa JOSE DOMINGO RUS, perteneciente a la Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia , donde venia desempeñando sus labores de limpieza , desde el año 2005 como interina adscrita a la Gobernación del Estado Zulia Secretaria de Educación, como consta en los recibos de pago que anexo, luego pasaron a las contratistas adscritas a la Gobernación del Estado Zulia (PRACA) posteriormente a la nomina de Funda Educa como consta en los recibos, y continuaron desempeñando labores en la unidad educativa pero ahora con las figuras de Cooperativas, las cuales siguen reportando a la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, todo esto se puede verificar de todas de asistencias del Colegio las cuales son emitidas por la directota la ciudadana licenciada NELLY DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.709.967 y la representante de la Asociación Cooperativa antes identificada ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR, así mismo la Cooperativa me viene realizando mis depósitos del Seguro Social.
Ya para el año 2012, surge la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo y pasamos hacer tercerizados quienes a partir de mayo de 2015, ya decidimos pasar a la nomina de la Gobernación del Estado Zulia y actualmente la gobernación del Estado Zulia esta realizando al censo nominal para absorberlos por lo que se verifica que hay solidaridad. Ahora bien, desde el día 16 de marzo de 2015, se le tiene impedido el acceso a las instalaciones de la Unidad Educativa José Domingo Rus, por cuanto la directora recibió un comunicado emitido por el ciudadano JESUS JAVIER VALERO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.661.831, quien dice ser representante de la Coordinación de Administración de la Asociación Cooperativa San Francisco I 2004, lo cual no es lo correcto por cuanto no pertenece a la referida cooperativa se puede verificar del acta constitutiva, por otra parte dicha carta de despido viene emanada con el logo y representación de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, y la misma ciudadana DAIRYS CHIQUINQUIRA MARTINEZ PULGAR, esta avalando con su firma y sello de la Cooperativa la usurpación que esta realizando el ciudadano JESUS JAVIER VALERO FLORES, al querer acreditarse carácter de Coordinador Administrativo de la Cooperativa, sancionándolo con la suspensión por causal de exclusión de la Cooperativa, afectando su derecho de ejercer el trabajo que venia realizando libremente de servicio de limpieza en la Asociación Cooperativa San Francisco I 2014, de manera ininterrumpida desde el año 2005, así mismo el ciudadano JESUS VALERO, como se evidencia en la notificación enviada a al Unidad Educativa representa a la Secretaria de educación del estado Zulia y la directora de la Unidad Educativa esta acatando la decisión que emana de dicha notificación.
Que se ha violentado la correcta aplicación del debido proceso en lo atinente a su derecho a la defensa, previsto y establecido en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 11 de los Estatutos de la Asociación Cooperativa san Francisco I 2014.
Que ante la violación de la garantía constitucional del debido proceso, demanda por vía de amparo constitucional, se restablezca su situación jurídica infringida, toda vez que se le violo su derecho al libre ejercicio del trabajo.
Pida sea la restitución de sus condiciones de trabajo. Que ante la evidente acción arbitraria de suspensión por exclusión y suspensión del ejercicio del servicio publico de transporte, solicita respetuosamente le sea concedida medida cautelar innominada, por cuanto a su decir- existe riesgo manifestó de que quede (sic) ilusoria la ejecución del fallo.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER:
Siendo la competencia materia de orden público que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa el Tribunal que el artículo 10 de la ley Orgánica del Trabajo referente al amparo laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva.
En consecuencia, tratándose que en el presente caso se denuncia la infracción de garantías constitucionales referidas al derecho al trabajo; y en razón del fuero territorial correspondiente al lugar donde presuntamente sucedieron los hechos que originan la reclamación constitucional, resulta competente este Juzgado de Primera Instancia de Juicio laboral para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIÓN:

El amparo judicial es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.
El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Es una acción judicial que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones de sus derechos y garantías constitucionales originadas por actos u omisiones de las autoridades o de los particulares. Su procedimiento es sumario, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna. La ley aclara que en el Amparo todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los Órganos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de los particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Así mismo, ciertamente el amparo protege al ciudadano en el goce y en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y derechos humanos consagrados en Declaraciones de organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un instrumento que vincula a los órganos del poder Público como a los particulares; por otro lado, la misma otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humana, y finalmente, que la constitución ha diseñado un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder judicial juega un papel de primer orden.
Así lo estableció nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 12 de Marzo de dos mil dos (2002) dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, Caso: Asociación de Tiros del Estado Miranda contra la Federación Nacional de Tiro.
De allí que el Poder Judicial le cumpla hacer efectiva, conforme lo ordena el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos y difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado al rango constitucional.
En apego de dicho principio, la carta magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el Juez predeterminado por la Ley, y el Non Bis In Idem, entre otras, todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el transito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, se garantice la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y se hagan efectiva la tutela judicial incoada, es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.

Otros de los preceptos constitucionales que informan este sistema reforzado de garantías judiciales de los derechos fundamentales-ya desde un plano menos primordial, pero de menos importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 ejusdem, con el cual, a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo Juzgado ya que no hay verdadera justicia sin medios que permitan, la anticipación del fallo o la prevención de la ejecución. De suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto In Comento, con el objeto de conferir una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo.
Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, y si alguna duda cupiera respecto a los objetivos que este se plantea, el artículo 334 ejusdem (seguimos analizando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citad) declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de la norma fundamental.
Ahora bien, estima esta operadora de justicia, analizar cuales elementos se consideran condicionantes de la Admisión de la Acción de Amparo; y encuentra que para que una Acción de Amparo Constitucional pueda ser admitida, es necesario por parte del accionante presentar ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la suposición de violación de derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les atribuye tal vulneración. Así una vez que al juez Constitucional se le presentan los documentos fundamentales de la acción de los cuales puede apreciarse la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, es que este puede dictar una decisión acorde con lo solicitado admitir o no la acción.
A este respecto este Tribunal acatando sentencia de fecha 20 de mayo de 2005 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: TABLICA; dejó sentado que La Acción de Amparo Constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar el goce o ejercicio de algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la Acción de Amparo Constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que ponga en peligro tales garantías.
Pues bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo Constitucional, entre los cuales puede extraerse el establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:… “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”; vale decir, pues, que será Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes, y luego pretenda la Acción de Amparo Constitucional.
En este sentido, se ha dirigido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que, “…en el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la Inadmisión de la Acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de Amparo…” (Sentencia número 1496, del 13 de agosto de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Amparo Constitucional, caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS).
Así pues, tenemos que la presente Acción de Amparo Constitucional está dirigida en su petitorio a que sea restituido a la ciudadana ESTHER MARIA AVILA VILLASMIL a su puesto de trabajo.
Se observa pues de un detenido análisis del escrito libelar así como de los anexos que lo acompañan, la falta de agotamiento por parte de la presunta agraviada de la vía ordinaria, es decir, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debió la querellante acudir ante la vía Administrativa laboral (Inspectoría del Trabajo) e interponer su reclamación sobre la presunta irregularidad cometida por la empresa accionada; y por otro lado, además de no agotar la vía ordinaria, tampoco justificó o puso en evidencia las razones por las cuales escogió éste medio de tutela constitucional, ello en criterio reiterado por la Sala Constitucional, por lo que se subsume la pretensión de amparo en la causal de in admisibilidad que preceptúa el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6
No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preeexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”
Con fundamento en la norma que fue transcrita este Tribunal pasa a establecer siguiendo los lineamientos de la sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, las condiciones en las cuales opera la demanda de Amparo, para lo cual tenemos:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales dispuestos por el ordenamientos jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles…” ( s S.C. n° 1496, de 13-08-01, exp 00-2671. Resaltado añadido).

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala, en reciente fallo, amplió su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

“…Se observa pues, que la puesta en evidencia o justificación por parte del demandante en amparo se exigió en lo que respecta al supuesto de escogencia entre el amparo y la vía judicial ordinaria de impugnación, y no en relación con otros medios judiciales preeexistentes como, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, lo cual conduce a la desestimación de los alegatos de inadmisibilidad de los representantes de Procesadora de Maderas Guayana C. A., y así se decide.
No obstante lo que antes fue expuesto, esta Sala considera necesarios algunos cambios y precisiones en su doctrina en cuanto a: i) La simple posibilidad de escogencia entre el recurso extraordinario de Casación y el amparo (sentencia n° 2369 del 23.11.01); ii) La puesta en evidencia o justificación en la escogencia entre la vía judicial ordinaria de impugnación y el amparo (sentencia n° 939 del 9.8.00).
Tales cambios y precisiones se exponen a continuación con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho:
El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala, tales argumentos no son suficientes como para que pueda prescindirse de su necesario agotamiento como medio judicial preexistente que ofrece el ordenamiento jurídico, (artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) máxime si se toma en cuenta que su simple interposición suspende los efectos de la sentencia impide su ejecución, lo que garantiza que la decisión aun lesiva de derechos constitucionales, sea incapaz de alterar la esfera jurídica del supuesto agraviado; lo cual aunado a la posibilidad de la obtención de protección de derechos y garantías constitucionales a través de la sentencia de casación, determina la idoneidad y eficacia del recurso de casación para el restablecimiento de la situación jurídica que se denunciare infringida. (Vid., en el mismo sentido, respecto de las sentencias sometidas a apelación en ambos efectos, s S.C. n° 848 de 28.07.00, caso Baca).
En criterio de esta Sala, dicha escogencia sólo se justificaría en circunstancias excepcionales como, por ejemplo, la falta de anuncio oportuno del recurso por desconocimiento de la existencia de la decisión que se hubiere dictado sin previa notificación de las partes para la continuación del juicio, en casos de paralización de la causa. En tal caso, sin que ello signifique que sea el único, encontraría el querellante la justificación necesaria que lo habilitaría para la interposición de una demanda de amparo.
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.}.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez , quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (s S. C. n° 369 del 24.02.03, exp. 02-1563. Resaltado añadido).
En definitiva, ante la interposición de una demanda de Amparo, necesariamente el Tribunal en sede constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo que pueda ser activado por la vía ordinaria, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Como resultado de toda la argumentación precedente, deberá declarar éste Tribunal LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; pues ha podido acudir la presunta agraviada por vía Administrativa Laboral y reclamar su derecho al libre ejercicio al trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ESTHER MARIA AVILA VILLASMIL, debidamente asistida por la profesional del derecho JANNETH CAROLINA ARNIAS VALBUENA, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SAN FRANCISCO 1 2014 Y SECRETARIA DE EDUCACION ADSCRITO A LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA; Conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud que la presente acción no ha sido ejercida en forma temeraria.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Dra. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos (02:45 p.m.) de la tarde.

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria