REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo; primero (01) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2014-000205
PARTES DEMANDANTES: YOJARLIN HIDALGO Y JOSE HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 19.398.260 y E- 82.065.529, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSE PARRA Y JESUS OLIVAR, abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 101.740, 83.410 y 83.377 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION JC. C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9° de mayo de 2013, bajo el No. 26, Tomo 14-A.
PARTE CO-DEMANDADAS: GIOVANNY URDANETA BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA, cedulados bajo los números 12.868.198 y 7.717.036 respectivamente a titulo personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DELGADO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 148.726.
MOTIVO: Reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales:
Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos YOJARLIN HIDALGO Y JOSE HIDALGO, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION JC., C.A. , GIOVANNY URDANETA BARRIOS Y LUIS FELIPE URDANETA, a titulo personal, así pues, celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia solo de la parte demandante y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:
Que iniciaron la prestación de servicio, la ciudadana YOJARLIN HIDALGO en fecha 02 de febrero de 2011 y el ciudadano JOSE HIDALGO en fecha 05 de octubre de 2010, desempeñándose los mismos como albañiles de primera en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m, de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00m, teniendo sábados y domingos libres, la labor efectuada por cada uno de ellos consistía en las actividades propias de la industria de la construcción y las cuales están debidamente señaladas en el tabulador de oficio y salarios que forman parte de la convención colectiva de la industria de la construcción 2013-2015 (vigente), convención esta que apara los referidos trabajadores.
Que en fecha 11 de julio de 2012, al acudir a las instalaciones de la empresa, el ciudadano Luís Urdaneta, le notificó verbalmente que estaban despedido, que no requerían mas de sus servicios y que pasaran por la oficina administrativa de la empresa a fin de hacer efectivo lo que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales les correspondía. Sin que existiera causa justificada para el despido, por lo que acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD LOT CLAUSULA 47 CONTRATO COLECTIVO CONSTRUCCION: por la cantidad de Bs. 48.323,80 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 52.865,84 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
2.- A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 143 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (INTERESES SOBRES PRESTACIONES SOCIALES): por la cantidad de Bs. 8.823,02 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 10.478,51 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
3.- VACACIONES CLAUSULA 43 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION JOSE HIDALGO: vacaciones fraccionadas del periodo 05-10-2013 al 14-12-2014, la cantidad de Bs. 4.508,28.
3.1.- VACACIONES VENCIDAS CLAUSULA 43 CONTRATO COLECTIVO DE LA CONSTRUCCION: vacaciones vencidas del periodo 02-02-2011 al 02-02-2012, del periodo 02-02-2012 al 02-02-2013, del periodo 02-02-2013, para un total de periodos anules de vacaciones vencidas. La cantidad de Bs. 40.615,20 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 40.615,20 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
4.- UTILIDADES CLAUSULA 44 CONTRATO COLECTIVO CONSTRUCCION: por la cantidad de Bs. 72.272,53 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 77.255,09 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
5.- INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: por la cantidad de Bs. 48.323,80 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 52.865,84 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
6.- CONTRIBUCION PARA LA LISTA ESCOLAR CLAUSULA 20 CONTRATO COLECTIVO CONSTRUCCION: por la cantidad de Bs. 17.261,46 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 17.261,46 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
7.- PAGO DE SALARIOS CAIDOS PRODUCTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: por la cantidad de Bs. 85.819,26 para el ciudadano YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 85.819,26 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
8.- PAGO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION CLAUSULA 17 CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION PRODUCTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: por la cantidad de Bs. 18.270,80 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 18.270,80 para el ciudadano JOSE HIDALGO.
9.- PAGO DEL BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLAUSULA CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCION PRODUCTO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: por la cantidad de Bs. 17.424,23 para la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, y la cantidad de Bs. 17.424,23 para el ciudadano JOSE HIDALGO. Todos los conceptos especificado en el escrito libelar.
En definitiva reclama la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 316.527,90), y el ciudadano JOSE HIDALGO la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 336.749,31) quedando así estimada la presente acción.-
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Por su parte la demandada, siendo la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que el demandante José Hidalgo desempeñaba el cargo de Albañil de Primera, que la fecha de ingreso del ciudadano actor fue el diez (10) de octubre del dos mil diez (2010), que presto servicio para la obra denominada Construcción Ciudad Educativa Integral Simón Rodríguez, ubicada en el sector el Marite, que los mismos desempeñaban una jornada de trabajo semanal a tenor de lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción, siendo este de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres, admite que la fecha de egreso del ciudadano actor, es el día once (11) de julio de 2012.
Con referencia a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO
Admitió que la demandante desempeñaba el cargo de Albañil de Primera, que la fecha de ingreso de la ciudadana actora fue el siete (07) de febrero del dos mil once (2011), que presto servicios para la obra denominada Construcción Ciudad Educativa Integral Simón Rodríguez, ubicada en el sector el Marite, que los mismo desempeñaban una jornada de trabajo semanal a tenor de lo establecido en la convención colectiva de la industria de la construcción, siendo este de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. y los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres, admite que la fecha de egreso de la ciudadana actora, es el día once (11) de julio de 2012.
Con referencia al ciudadano JOSE HIDALGO
Niega, rechaza y contradice, que su ultimo salario básico ascienda a la cantidad de Bs. 169,23, toda vez que el salario que el trabajador percibió para la fecha de su retiro fue un salario básico por la cantidad de 130,19.
Niega, rechaza y contradice, que su ultimo salario integral de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, sea el correcto, toda vez que se esta utilizado un salario básico errado al percibido por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, la cantidad de Bs. 52.865,84 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 10.478,51, toda vez que el salario sobre prestaciones de antigüedad utilizado para el calculo es erróneo y de igual forma el trabajador en fecha 17-03-2011, se le otorgo un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de dos mil bolívares (2.000,00).
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de vacaciones vencidas de acuerdo a los periodos 05-10-2010 al 05-10-2011 / del periodo 05-10-2011 al 05-10-2012 y del periodo 05-10-2012 al 05-10-2013, la cantidad de 240 días de salario básico a razón de Bs. 169,23 lo que hace un total a reclamar de Bs. 40.615,20.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de utilidades correspondientes al periodo 2010, la cantidad de 3.493,35.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 77.255,09.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, el monto de 52.865,84.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs. 17.424,23.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de bono alimentación la cantidad de Bs. 18.270,80, ya nunca se presento a laborar en dicho periodo a sus labores en la obra donde prestaba sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano José Hidalgo, por concepto de útiles escolares la cantidad de Bs. 17.261,46.
Con referencia a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO
Niega, rechaza y contradice, que su ultimo salario básico ascienda a la cantidad de Bs. 169,23, toda vez que el salario que el trabajador percibió para la fecha de su retiro un salario básico por la cantidad de 130,19.
Niega, rechaza y contradice, que su ultimo salario integral de acuerdo a lo alegado por el actor en su libelo de demanda, sea el correcto, toda vez que se esta utilizado un salario básico errado al percibido por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, la cantidad de Bs. 48.323,80 por concepto de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.832,02, toda vez que el salario sobre prestaciones de antigüedad utilizado para el cálculo es erróneo.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por concepto de vacaciones vencidas de acuerdo a los periodos 02-02-2011 al 02-02-2012 / del periodo 02-02-2012 al 02-02-2013, la cantidad de 240 días de salario básico a razón de Bs. 169,23 lo que hace un total a reclamar de Bs. 40.615,20.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por conceptos de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de Bs. 72.272,53.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por concepto de indemnización por terminación de la relación laboral por causas ajenas al trabajador, el monto de 48.323,80.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por concepto de bono de asistencia puntual y perfecta, la cantidad de Bs. 17.424,23.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por concepto de bono alimentación la cantidad de Bs. 18.270,80, ya nunca se presento a laborar en dicho periodo a sus labores en la obra donde prestaba sus servicios.
Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la ciudadana Yojarlin Hidalgo, por concepto de útiles escolares la cantidad de Bs. 17.261,46.
DE LA CONFECCIÓN FICTA
Tal y como se hizo mención en los antecedentes, el pronunciamiento al fondo en la presente causo, solo recaerá la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A. y a los co- demandados GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON a titulo personal.
Así las cosas, se evidencia que distribuido como fue el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 14 de mayo de 2014 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes demandante y demandada, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día tres (03) de noviembre de 2014; dejándose constancia que tanto la parte actora como la co-demandada compareciente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
En esa misma fecha tres (03) de noviembre de 2014, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia únicamente de las partes antes mencionadas dejándose constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes no se logró la mediación; en tal sentido se dio por concluida la Audiencia Preliminar; ordenandose en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que el Juzgado a quo, dejó constancia que fue consignado el escrito de contestación a la demanda por parte de la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A., mas no así a titulo personal, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.
Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).
En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.
Al efecto, si bien las demandadas en el presente procedimiento dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, pero no acudió a la Audiencia de juicio específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.
A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).
En el caso de autos, se observa que la parte demandada una vez culminada y cerrada la Audiencia Preliminar, pues no pudo llegarse a un arreglo satisfactorio para ambas partes, contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Ahora bien, es el caso que habiendo este Tribunal recibido el presente asunto y sustanciándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día 22 de junio de 2015, la demandada, no compareció a la misma, por lo que solo queda de esta juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos demandados dado que han quedados admitidos los hechos esgrimidos por los actores en su escrito libelar y la ineludible existencia de una confesión ficta.
Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).
Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas. De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, recalcando que el análisis del material probatorio, orientado a verificar la procedencia en derecho de lo demandado y así determinar la eventual condenatoria, que recaerá sobre la demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A. y a los co- demandados GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON a titulo personal. En ese sentido tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENATALES:
Promovió constante de cuarenta y siete (47) folios útiles en copias certificadas actuaciones por ante la inspectoria del trabajo de Maracaibo Dr. Luís Homez, en donde se evidencia la Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos de los actores de auto, se pretende demostrar con esa prueba la relación de trabajo existente entre los actores y la demandada y co-demandados. Siendo que el mismo es copia certificada de un documento publico y no fue objeto de ataque, este tribunal le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROBERTH ENRIQUE QUINTERO LABARCA, ROGER DANIEL ROA, ANGEL SEGUNDO SANCHEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, la parte promovente desistió de la evacuación de dichas testimoniales, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada la exhibición de los Recibos de Pago y salaros. Al efecto en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no logro exhibir lo solicitado, razón por lo cual, de la referida exhibición, observa quien decide que por cuanto no fueron exhibidas las documentales solicitadas, las mismas se trata de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto el sueldo indicado en el escrito libelar por la parte actora y que existió una relación laboral entre los demandados y los actores, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcado con la letra “A”, planilla de empleo emitida por su representada, y suscrita por el accionante en su forma original y firmada por el trabajador, inserta en el folio (131). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, razón por la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con la letra “B”, copia del recibo de pago de utilidades correspondiente al año 2010, por la cantidad de dos mil seiscientos noventa y tres bolívares con 91/100 céntimos (Bs. 2693,91), inserto en el folio (132). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, razón por la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, a la misma según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con la letra “C”, original de planilla de solicitud de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17-03-2011. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, razón por la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado con la letra “D”, copia simple del recibo de pago del adelanto de prestaciones sociales, de fecha 25-03-2011, inserta en el folio (133). Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, razón por la cual quien sentencia le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende un adelanto recibido por el actor. Así se decide.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ELIAS BAEZ Y ISMAEL TRYBLEC, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de traer los mismos a la audiencia de juicio, por su incomparecencia, por lo que no tiene quien sentencia materia sobre la cual pronunciarse.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Promovió inspección judicial a la sociedad mercantil CORPORACION JC C.A., ubicada en la avenida 116, barrio pinto salinas, sector el marite ciudad educativa integral Simón Rodríguez, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Al efecto, el tribunal se traslado a la sede de la empresa CORPORACION JC C.A., estando en el sitio el tribunal pudo constatar que la obra se encuentra paralizada y solo se encontraba el personal de seguridad de la misma, la parte demanda solicito al tribunal fijara nueva oportunidad para llevar acabo de la referida inspección, fue pautada para la fecha viernes ocho de (08) de mayo del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). La misma fue reprogramada para el día 19 de junio de 2015 a las nueve de mañana (09:00 a.m.), llegado el día y vista la incomparecencia de la parte demandada la misma no fue realizada. Ya que referida inspección Judicial, no se llevo a cabo por la incomparecencia parte promovente, declarada desistida .Así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES:
Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal lo indicado en el escrito de promoción de pruebas. Al efecto en fecha 26 de noviembre de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-3592, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez analizado el material probatorio analizado por las partes y teniendo como premisa que una vez finalizada la audiencia preliminar la demandada cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero no asistió a la Audiencia de Juicio- por lo que se le tiene por “Confeso” en la presente causa; es necesario que quien sentencia analice detenidamente la petición del demandante a los fines de verificar si la misma no resulta contraria a derecho. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión.
Habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de los ciudadanos YOJARLIN HIDALGO Y JOSE HIDALGO, puesto que no cabe duda que la demandada se le tiene por “Confesa” en la presente causa; y se evidencia de los medios probatorios aportados por las partes que los ciudadanos actores prestaron sus servicios para los demandados, desde el 02 de febrero de 2011 y desde el 05 de octubre 2010, hasta el día 11 de julio de 2012, respectivamente, y que hasta la fecha no se le ha efectuado el pago total de lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual se determinaran a continuación los conceptos que se le adeudan a los actores. Así se decide.-
Por otra parte, y antes de establecer una condenatoria, resulta imperativo aclarar que la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.
Colige quien sentencia que no habiendo aportado al proceso la demandada, medio de prueba alguna capaz de rebatir los alegatos de los demandantes, siendo que de las probanzas cursantes en actas, valoradas bajo el principio de comunidad de la prueba, ha quedado establecido la existencia de una relación laboral, y admitidos los hechos planteados por los actores en su escrito libelar sin que sea posible extraer de las pruebas que efectivamente la empleadora, haya honrado su obligación frente a los accionantes, es decir, que los mismos fueron despedidos injustificadamente, no se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales, y por último, observándose que los conceptos reclamados en si mismos, siguen siendo beneficios laborales y obligaciones patronales a la luz de la Contratación Colectiva de la Construcción, solo queda de quien sentencia; establecer la condena pues a tenor de lo previsto en la citada norma resultan igualmente procedentes las pretensiones de los demandantes. Quede así entendido.-
En tal sentido, se extrae de las pruebas cursantes en autos el salario semanal devengado por los actores. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por los actores, al sumarle, el bono de asistencia puntual, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar al antigüedad adeudada. Quede así entendido.-
Demandante: YOJARLIN HIDALGO
Fecha de Ingreso: 02 de febrero de 2011
Fecha de Egreso: 14 de febrero de 2014
Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar a la actora un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Bono
de Pnta Salario
Diario Alic.
Bono.
Vac. Alic.
Utld. Salario Integral Días Acreditados Antigüedad
Mar-11 2499,6 499,92 99,98 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Abr-11 2499,6 499,92 99,98 16,11 27,77 143,87 6 863,20
May-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Jun-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Jul-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Ago-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Sep-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Oct-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Nov-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Dic-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Ene-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Feb-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Mar-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Abr-12 3124,5 624,9 124,98 21,87 34,72 181,57 6 1089,41
May-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Jun-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Jul-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Ago-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Sep-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Oct-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Nov-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Dic-12 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Ene-13 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Feb-13 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Mar-13 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Abr-13 3905,7 781,14 156,23 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
May-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Jun-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Jul-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Ago-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Sep-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Oct-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Nov-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Dic-13 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Ene-14 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Feb-14 5077,2 1015,44 203,09 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
TOTAL 48728,69
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 02/02/2011 al 14/02/2014, le corresponde sesenta (90) días; por los tres (3) años, y doce (12) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 295,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.586,00.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 48.728,69, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 26.586,00; es por lo que este tribunal condena a las partes demandadas a pagar la cantidad de Bs. 48.728,69, a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO. Así se decide.-
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.728,69). Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta el ciudadano actor, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para la fecha se le adeuda por la relación laboral a la actora lo siguiente:
Periodo Vacaciones
y Bono Salario
Diario Total
02/02/2011 AL 01/02/2012 75 203,09 15231,75
02/12/2012 AL 01/02/2013 80 203,09 16247,2
02/02/2013 AL 14/02/2014 80 203,09 16247,2
Total de Vacaciones y Bono Bs.47.726,15
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 47.726,15). Así se decide.-
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos del demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
AÑO 2011 91,67 203,09 18616,58
AÑO 2012 100 203,09 20309,00
AÑO 2013 100 203,09 20309,00
AÑO 2014 16,67 203,09 3384,83
Total de Utilidades Bs.62.619,42
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 62.619,42). Así se decide.-
En lo que respecta a las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considerando así esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley sustantiva del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 48.728,69). Así se decide.-
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 125-12, de fecha 07/11/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), le corresponde a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el once (11) de julio de 2012 hasta el catorce (14) de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda.
Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico percibido por el trabajador, según los salarios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, para un total de Bs. 87.199,26, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:
Mes Sueldo mensual Días Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Jul-12 3905,7 28 130,19 3645,32
Ago-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Sep-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Oct-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Nov-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Dic-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Ene-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Feb-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Mar-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Abr-13 3905,7 30 130,19 3905,70
May-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Jun-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Jul-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Ago-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Sep-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Oct-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Nov-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Dic-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Ene-14 5077,2 30 169,24 5077,20
Feb-14 5077,2 16 169,24 2707,84
Total a Pagar 87.199,26
En cuanto a la reclamación del Beneficio de Alimentación desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, desde el día once de julio de 2011 hasta el día catorce (14) de febrero de 2014, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A., debe forzadamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de julio del año 2011, hasta el febrero de 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de julio del año 2011, hasta el febrero de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por la demandante ciudadana YOJARLIN HIDALGO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 12), es de 391, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 29.325,00; cantidad que deben pagar las demandadas de autos; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, deberá cancelar a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO lo siguiente:
Mes Sueldo mensual Días Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Jul-12 3905,7 6 130,19 781,14
Ago-12 3905,7 6 130,19 781,14
Sep-12 3905,7 6 130,19 781,14
Oct-12 3905,7 6 130,19 781,14
Nov-12 3905,7 6 130,19 781,14
Dic-12 3905,7 6 130,19 781,14
Ene-13 3905,7 6 130,19 781,14
Feb-13 3905,7 6 130,19 781,14
Mar-13 3905,7 6 130,19 781,14
Abr-13 3905,7 6 130,19 781,14
May-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Jun-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Jul-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Ago-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Sep-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Oct-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Nov-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Dic-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Ene-14 5077,2 6 169,24 1015,44
Feb-14 5077,2 2,8 169,24 473,87
Total a Pagar 17424,23
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado a la demandante YOJARLIN HIDALGO, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 17.424,23.). Así se decide.-
En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada CORPORACION JC C.A. y a los co-demandados a titulo personal los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA CALDERON Y GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS, a cancelar a la ciudadana YOJARLIN HIDALGO la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 341.751,44), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Demandante: JOSE HIDALGO
Fecha de Ingreso: 05 de octubre de 2010
Fecha de Egreso: 14 de febrero de 2014
Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar a la actora un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 47 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
Periodo Salario Mensual bono de Pnta Salario Diario Alic. Bono. Vac. Alic. Utld. Salario Integral Dias Acrediatados Antigüedad Acreditada
Oct-10 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Nov-10 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Dic-10 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Ene-11 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Feb-11 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Mar-11 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
Abr-11 2499,6 499,92 99,984 16,11 27,77 143,87 6 863,20
May-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Jun-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Jul-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Ago-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Sep-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Oct-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Nov-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Dic-11 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Ene-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Feb-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Mar-12 3124,5 624,9 124,98 20,14 34,72 179,83 6 1078,99
Abr-12 3124,5 624,9 124,98 21,87 34,72 181,57 6 1089,41
May-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Jun-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Jul-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Ago-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Sep-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Oct-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Nov-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Dic-12 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Ene-13 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Feb-13 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Mar-13 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
Abr-13 3905,7 781,14 156,228 27,34 43,40 226,96 6 1361,79
May-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Jun-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Jul-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Ago-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Sep-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Oct-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Nov-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Dic-13 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Ene-14 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
Feb-14 5077,2 1015,44 203,088 35,54 56,41 295,04 6 1770,25
TOTAL 53.044,66
Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 05/10/2010 al 14/02/2014, le corresponde sesenta (90) días; por los tres (3) años, dos (02) meses y nueve (09) días efectivamente laborados, a razón de un último salario integral, el cual se determina de los últimos 12 meses laborados por haber tenido un salario diario integral promedio variable de Bs. 295,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 26.586,00.
Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 53.044,66, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto mayor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs. 26.586,00; es por lo que este tribunal condena a las partes demandadas a pagar la cantidad de Bs. 53.044,66, al ciudadano JOSE HIDALGO. Así se decide.-
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano JOSE HIDALGO, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.044,66). Así se decide.-
Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, manifiesta el ciudadano actor, en el escrito libelar, que le son adeudadas las vacaciones originadas con ocasión del servicio prestado a la demandada. En ese sentido, considera necesario esta operadora de justicia hacer mención al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 986, de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO y ratificado en sentencia N° 226 de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA, donde se dejó sentado lo siguiente “Omissis)…En el caso concreto como la demandada no demostró que el actor hubiera disfrutado las vacaciones correspondiente al año 1995, 1996 y 1998, deberá pagar la demandada las vacaciones y bono vacacional de los periodos nombrados calculados con base en el último salario”(sic).
Partiendo pues, del criterio jurisprudencia que antecede, tenemos que para la fecha se le adeuda por la relación laboral a la actora lo siguiente:
Periodo Vacaciones y Bono Salario Diario Total
05/10/2010 AL 04/10/2011 75 203,09 15231,75
05/10/2011 AL 04/10/2012 80 203,09 16247,2
05/10/2012 AL 04/10/2013 80 203,09 16247,2
05/10/2013 AL 14/02/2014 26,67 203,09 5415,73
Total de Vacaciones y Bono 53.141,88
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.141,88). Así se decide.-
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, conforme a lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y no habiendo al demandada subvertido los alegatos del demandante, produciendo en actas medio probatorio alguno tendente a crear convicción sobre el pago de dicho concepto, debe cancelar al actor lo siguiente:
Periodo Utilidades Salario Diario Total
AÑO 2010 25 203,09 5077,25
AÑO 2011 100 203,09 20309,00
AÑO 2012 100 203,09 20309,00
AÑO 2013 100 203,09 20309,00
AÑO 2014 16,67 203,09 3384,83
Total de Utilidades 69.389,08
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante, por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas, de conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 69.389,08). Así se decide.-
En lo que respecta a las INDEMNIZACIÓNES POR DESPIDO, se observa que correspondiendo igualmente a la demandada la carga de demostrar los motivos y forma de terminación de la relación de trabajo, no logrando rebatir lo alegado por la demandante con el escaso material probatorio aportado, considerando así esta operadora de justicia que debe ser cancelado al actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la vigente Ley sustantiva del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 53.141,88). Así se decide.-
En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:
(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.
Así entonces, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 125-12, de fecha 07/11/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio ciento ocho (108) al ciento doce (112), le corresponde al ciudadano JOSE HIDALGO, el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el once (11) de julio de 2012 hasta el catorce (14) de febrero de 2014, fecha de interposición de la presente demanda.
Dicho pago se efectuará conforme al último salario básico percibido por el trabajador, según los salarios establecidos en la Convención Colectiva de la Construcción, para un total de Bs. 87.199,26, monto que se condena a la parte demandada ha pagar por el mencionado concepto, determinado según el siguiente cuadro:
Mes Sueldo mensual Días Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Jul-12 3905,7 28 130,19 3645,32
Ago-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Sep-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Oct-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Nov-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Dic-12 3905,7 30 130,19 3905,70
Ene-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Feb-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Mar-13 3905,7 30 130,19 3905,70
Abr-13 3905,7 30 130,19 3905,70
May-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Jun-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Jul-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Ago-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Sep-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Oct-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Nov-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Dic-13 5077,2 30 169,24 5077,20
Ene-14 5077,2 30 169,24 5077,20
Feb-14 5077,2 16 169,24 2707,84
Total a Pagar 87.199,26
En cuanto a la reclamación del Beneficio de Alimentación desde la fecha del despido hasta la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, desde el día once de julio de 2011 hasta el día catorce (14) de febrero de 2014, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19
Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”
En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:
“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”
Entiende este Jurisdicente que la Ley in comento, aun cuando el demandante de autos no prestó servicios en el periodo reclamado, por una causa no imputable a éste; como lo fue el despido del cual fue objeto, por parte de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A., debe forzadamente declararse Procedente esta reclamación; desde el mes de julio del año 2011, hasta el febrero de 2014. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:
“Artículo 36.
Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de
Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.” (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, de conformidad con el articulo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de alimentación, le corresponde a la trabajadora el mismo, desde el mes de julio del año 2011, hasta el febrero de 2014; y teniendo como parámetros lo señalado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.147, de fecha 17 de noviembre de 2014; en su articulo 1, que establece que: “Se modifica el artículo 5, el cual queda redacto (sic) de la forma siguiente: "Artículo 5º—El beneficio contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado como salario, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario. PARÁGRAFO PRIMERO.—En caso que la entidad de trabajo otorgue el beneficio previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) ni superior a cero coma setenta y cinco unidades tributarias (0,75 U.T.)..” este concepto deberá ser calculado a razón del 0,50 % del valor actual de la Unidad Tributaria; que es de un monto de Bs. 150,oo; de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, lo que arroja un monto par su calculo de Bs. 75,00. Así se establece.-
Ahora bien, los días reclamados por el demandante ciudadano JOSE HIDALGO, por concepto de beneficio de alimentación según se evidencia del escrito libelar (folio 12), es de 391, multiplicados a razón de Bs. 75,00, da como resultado un monto total de Bs. 29.325,00; cantidad que debe pagar la demandada de autos Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A.; a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, de acuerdo a la forma que la demandada le otorgue el beneficio al resto de los trabajadores, de conformidad con el articulo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006. Así se decide.-
Por concepto de ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA, conforme a lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, deberá cancelar al ciudadano JOSE HIDALGO lo siguiente:
Mes Sueldo mensual Días Sueldo Básico Diario Monto Condenado
Jul-12 3905,7 6 130,19 781,14
Ago-12 3905,7 6 130,19 781,14
Sep-12 3905,7 6 130,19 781,14
Oct-12 3905,7 6 130,19 781,14
Nov-12 3905,7 6 130,19 781,14
Dic-12 3905,7 6 130,19 781,14
Ene-13 3905,7 6 130,19 781,14
Feb-13 3905,7 6 130,19 781,14
Mar-13 3905,7 6 130,19 781,14
Abr-13 3905,7 6 130,19 781,14
May-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Jun-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Jul-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Ago-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Sep-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Oct-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Nov-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Dic-13 5077,2 6 169,24 1015,44
Ene-14 5077,2 6 169,24 1015,44
Feb-14 5077,2 2,8 169,24 473,87
Total a Pagar 17424,23
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al demandante JOSE HIDALGO, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 38 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 17.424,23.). Así se decide.-
En total, bajo las consideraciones que anteceden, se condena a la demandada CORPORACION JC C.A. y a los co-demandados a titulo personal los ciudadanos LUIS FELIPE URDANETA CALDERON Y GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS, a cancelar al ciudadano JOSE HIDALGO la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 362.665,99), monto este al cual se le descontara la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.693.91) como un adelanto de sus prestaciones sociales, realizadas por la empresa, la cual consta en actas según las pruebas consignadas, insertas en los folios (132 y 133) los cuales fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio. En consecuencia se ordena a pagar a los demandados la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 357.972,08) por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en al parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: La confesión Ficta de las demandadas Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A. y los co- demandados GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON a titulo personal.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpusieron los ciudadanos YOJARLIN HIDALGO Y JOSÉ HIDALGO, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A. y los co- demandados GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON a titulo personal.
TERCERO: Se condena a las demandadas Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JC C.A., GIOVANNY ANTONIO URDANETA BARRIOS y LUIS FELIPE URDANETA CALDERON a titulo personal, a cancelar a los demandantes YOJARLIN HIDALGO Y JOSÉ HIDALGO, las cantidades establecidas en la emotiva del presente fallo, por los conceptos reclamados.
CUARTO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los primero (01) de julio de 2015 Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las (10:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
Abg. ALYMAR RUZA La Secretaria
SMRD/AR/BG.-
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