REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, nueve (9) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2013-001320

PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN ENRIQUE MAVARES PARRA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.891.102.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DARIO ROMERO, AZALIA FUENMAYOR, DARIO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, ANGTONIO URDANETA GUTIÉRREZ, JOSÉ ARELLANO HUERTA, ROXANA URDANETA OLANO, y ADOLFO MONTENEGRO GUILLÉN, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 7.780, 140.441, 51.623, 103.051, 20.244, 173.364, 184.968 y 18.852.

PARTE DEMANDADA: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 2007, anotada bajo el nro. 46, Tomo 1.552-A Qto.

PARTE CODEMANDADA: DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de octubre de 2009, bajo el nro. 2, Tomo 232-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ASCANIO BELANDRÍA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 103.504.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No acreditada en autos.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Homologación de desistimiento de impugnación de experticia complementaria del fallo.

Visto que la ciudadana abogada JENNIFER LOZE AZRAK, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y dado que no consta en autos su abocamiento, es por lo que procede a abocarse en esta oportunidad al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el contenido de la diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2015, por el abogado Darío Romero Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 51.623, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Enrique Mavares Parra, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.891.102, mediante la cual desiste formalmente del reclamo efectuado contra la experticia complementaria del fallo que rindió la contadora pública Dexy Parra Montiel, en fecha 5 de junio de 2015, en complemento del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 11 de agosto de 2014, por el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales propuesta por el ciudadano ESTEBAN ENRIQUE MAVARES PARRA en contra de las sociedades mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., toda vez que como quiera que la procedencia o no de dicho reclamo amerita un trámite complejo que podría extenderse por mucho tiempo, pues abarca el nombramiento, notificación, juramentación y dictamen de dos peritos, la emisión de una sentencia por parte de este Tribunal, y la resolución de los recursos que eventualmente pudieran interponer las partes, y siendo el caso que su representado se encuentra en una situación económica y de salud precaria y está urgido de percibir cuanto antes el monto de lo condenado, asimismo, solicita del Tribunal que en vista de dicho desistimiento, se procesa de inmediato y con arreglo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a poner la presente causa en estado de Ejecución, a los fines de que las demandadas cumplan voluntariamente el fallo proferido, o en su defecto sean obligadas por vía de la ejecución forzosa, observando lo siguiente:

De las actas de este expediente se constata, que el abogado Darío Romero Delgado, acredita el carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante poder otorgado en fecha 27 de julio de 2012, que corre agregado a las actas procesales desde el folio 13 al 15, ambos inclusive.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”.

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Darío Romero Delgado, se desprende que el nombrado apoderado judicial, tiene capacidad para desistir, por haberle sido así conferida dicha facultad por parte del demandante.

Así las cosas, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para desistir, ha desistido de la impugnación del contenido de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 3 de junio de 2015 por la experto contable, este Tribunal le imparte su aprobación y lo homologará en el dispositivo del fallo, procediéndose al curso de la presente causa. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1.- HOMOLOGA el desistimiento de la impugnación de la experticia complementaria del fallo de fecha 3 de junio de 2015, presentada por el abogado Darío Romero Delgado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Enrique Mavares Parra, todo ello en el juicio incoado por el prenombrado ciudadano frente a las sociedades mercantiles PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y DERWICK ASSOCIATES DE VENEZUELA, S.A., en consecuencia, queda firme su contenido. 2.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese.-

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los nueve (9) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000112.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ