REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, ocho (8) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000166
PARTE DEMANDANTE: LUIS RAFAEL ARTEAGA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 12.329.321.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LINARES y MÓNICA ASCANIO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 210.531 y 209.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., inscrita bajo el nro. 286445, del Registro Empresarial en Teherán y domiciliada como sucursal bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 5 de febrero de 2007, bajo el nro. 70, tomo 1507-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS FLORES PÉREZ y ANDREÍNA QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 141.639 y 124.160, respectivamente.
MOTIVO: Indemnización por enfermedad ocupacional.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Declinatoria de competencia por el territorio.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2015, por la abogada en ejercicio Mónica Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 209.087, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUIS RAFAEL ARTEAGA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 12.329.321, frente a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., por motivo de indemnización por enfermedad ocupacional, correspondiéndole el conocimiento de la causa en fase de sustanciación al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de febrero de 2015, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano PEJMAN REZAEI, en su carácter de Gerente, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, se ordenó librar exhorto de notificación a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los efectos de que practique la notificación.
Posteriormente, se evidencia en actas resultas del exhorto de notificación librado al Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, donde certifican haber efectuado la notificación correspondiente a la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo recibida la misma, mediante auto de fecha 27 de marzo de 2015, y certificada la presente causa en fecha 30 de marzo de 2015, por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral.
En fecha 17 de abril de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia tanto de la parte demandante como de la parte demandada, considerando ambas partes junto con la Juez, la prolongación de la audiencia, realizándose en tres oportunidades a saber: el 20 de mayo de 2015, el 27 de mayo de 2015 y el 16 de junio de 2015, sin lograrse hasta la presente fecha la mediación.
Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2015, oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra y expuso que analizando la demanda interpuesta en contra de su representada, y haciendo un estudio exhaustivo del contrato de trabajo correspondiente al demandante, se observa que se cumplen con los tres supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, la dirección donde se prestó el servicio, la dirección donde se celebró el contrato, y la dirección donde se dio la culminación del contrato, fueron la misma, es decir, en la sede de la patronal, en “Carretera U, El Menito, al lado de PDVSA, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia”, por lo que los Tribunales competentes por el territorio, a su decir, para conocer de la demanda debieron ser los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Cabimas, por lo que solicita a este Tribunal declare la Incompetencia por el Territorio en el presente asunto, consignando en ese mismo acto, diligencia constante de dos (2) folios útiles, donde fundamenta su solicitud, siendo agregada a las actas procesales.
Tomando en consideración la anterior solicitud, el Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Luís Rafael Arteaga, a través de su representación judicial, alegó en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la sociedad mercantil IRANIAN INTERNATIONAL HOUSSING COMPANY, C.A., domiciliada en el sector El Menito del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que el cargo desempeñado fue de “cauchero”, ejecutando sus labores en la sede de la empresa, hasta el día 2 de junio de 2011, fecha esta en la que la empresa alegó la culminación del contrato a tiempo determinado suscrito por las partes para dar por terminada la relación laboral con el trabajador incapacitado. Asimismo, la parte actora solicitó que se notificase a la parte demandada en la Carretera U, El Menito, al lado de PDVSA, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde funciona la sede de la demandada.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Conforme al artículo anteriormente trascrito, observa este Tribunal que existen cuatro fueros a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) el del lugar donde se prestó el servicio, 2) el lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) el lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) el lugar donde se encuentra el domicilio del demandado.
Así las cosas, una vez delimitadas las condiciones que establece la Ley en materia laboral, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; este Tribunal, analizado como ha sido lo alegado por el propio demandante en su escrito libelar, así como el escrito de solicitud de declinatoria de competencia por el territorio, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, encuentra insoslayablemente procedente la solicitud planteada, por cuanto de lo anterior, se desprende, que los presupuestos de competencia, establecidos en la norma antes citada, se subsumen en la competencia territorial de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; de tal manera, este Tribunal, en atención a los razonamientos antes expuestos y en virtud, que de las actas se evidencia, que no existe ningún tipo de coincidencia, entre los presupuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar la competencia de este Juzgado, en el sentido de seguir conociendo de la presente acción, lo ajustado a derecho, es la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, por razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia, declinar la competencia a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución corresponda. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para seguir conociendo de la presente causa. 2. DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución corresponda, a los fines de que continúe con la mediación. 3. SE ORDENA remitir la presente causa al Tribunal competente a los fines de que se aboque a su conocimiento, asimismo, se ordena remitir en sobre cerrado los escritos de pruebas y los anexos consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a saber: la parte actora consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y anexos en quince (15) folios útiles, mientras que la parte demandada consignó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos y anexos en diecinueve (19) folios útiles. Líbrese el correspondiente oficio de remisión.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000110.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000166.-
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