REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-001235
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO ANTONIO DELGADO MEDINA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 11.859.922.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GLENNYS CAROLINA URDANETA MORAN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.646.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 2 de junio de 1988, bajo el nro. 46, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE, LUISA THAÍS RAMÍREZ CARROZ, ROSSANGEL BOSCÁN y ALBA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 23.413, 81.656, 85.240 y 132.855, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 27 de julio de 2015, el ciudadano ARMANDO ANTONIO DELGADO MEDINA, representado por la abogada Glennys Urdaneta, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 98.646, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., demandando un monto total de bolívares 128 mil 738 con 37/100 céntimos, por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, tomando en consideración la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 30 de abril de 2015, fecha esta última en la cual presentó su retiro voluntario ante el ciudadano Néstor Torres, quien funge como Gerente de Operaciones.
En la misma fecha este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Gabriel Carruyo, en su carácter de Presidente, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar, librándose en la misma fecha el correspondiente cartel de notificación.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 27 de julio de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, diligencia en un 81) folio útil mediante la cual se da por notificada la parte demandada y asimismo, renuncian a los lapsos procesales, consignando además documento poder en cuatro (4) folios útiles, a los fines de acreditar la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente fue consignado escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de cinco (59 folios útiles y anexos en dos (2) folios útiles, la cual se da por reproducida íntegramente en este acto.
Ahora bien, del contenido de la transacción presentada, se observa que la parte demandada se opone parcialmente a la reclamación planteada, en virtud de considerar que el actor no prestó servicios continuos e ininterrumpidos, sino que sus servicios fueron a destajo, y se le cancelaba cuando prestaban servicios y según la labor desempeñada, siendo su último salario mensual devengado para el mes de febrero, la cantidad de Bs. 5.496,50, prestando sus servicios sólo 15 días en el mes, es decir, que si se compacta el tiempo serían 2 semanas. Asimismo, señaló que la antigüedad del demandante debe ser compactada por los días efectivamente laborados, por lo que no laboró en consecuencia, durante 20 años, 4 meses y 29 días como lo alega en la demanda, sino mucho menos, quizá hasta la mitad de lo alegado. Además indicó que el demandante ha recibido adelanto de prestaciones sociales durante la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 32.994,44 y que posee un saldo en la entidad financiera Fondo Común por la cantidad de Bs. 11.012,47, más unos intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 1.007,07. Sin embargo, la demandada, en aras de dar por terminado el presente juicio ofrece cancelar al trabajador la cantidad de Bs. 30.000,00, cancelado en la misma fecha del acuerdo celebrado, a saber, el 27 de julio de 2015, mediante cheque número 12-28920872, de la cuenta corriente nro. 0151-0162-80-4230004433, perteneciente a la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., y adicionalmente a otorgar el respectivo finiquito para que pueda retirar lo acreditado en el fideicomiso. De su parte, el demandante acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada, y manifiesta que dicho convenio una vez cancelado en su totalidad comprende todos y cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales han sido adquiridos por éste, y que comprenden la prestación de antigüedad según el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, intereses sobre prestaciones sociales, bonificación o prima por los buenos servicios prestados durante la relación de trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, intereses legales, indexación monetaria y las costas, costos y honorarios profesionales que se generaron el presente juicio, para un total ofrecido de Bs. 73.949,10, menos las deducciones realizadas, correspondiendo un total de Bs. 30.000,00, más lo que tiene acreditado en el Fideicomiso. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento total de la obligación.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al vuelto del folio 24 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ARMANDO ANTONIO DELGADO MEDINA y la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento. 2. SE ABSTIENE de archivar el expediente hasta que no conste en actas el cumplimiento total de la obligación. 3. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000127.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-001235.-
128.738,37/30.000,00
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