REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de julio de 2015
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2014-000270
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL VALDEZ, EDWINS SEPULVEDA, ADRIAN GUTIÉRREZ, JOHEL FLORES, JUAN CARLOS ANTEQUERA, MAURO BARBOZA, JOHAN PRIMERA, JOSÉ MATERÁN, DAVID PRIMERA y JOSÉ QUINTERO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 9.707.439, 14.026.286, 20.203.321, 15.466.426, 21.230.881, 15.840.035, 15.464.274, 16.081.820, 18.517.971 y 25.719.302.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TATIANA MUÑOZ y MARTHA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 96.070 y 108.558.
PARTE DEMANDADA: SANOAMBIENTE, C.A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.
MOTIVO: Perención de la instancia
Visto que la ciudadana abogada JENNIFER LOZE AZRAK, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, y seguidamente, a sentenciar, analizando primeramente todas y cada una de las actuaciones surgidas en el presente proceso.
Así las cosas, se tiene que, en fecha 7 de marzo de 2014, los ciudadanos RAFAEL VALDEZ, EDWINS SEPULVEDA, ADRIAN GUTIÉRREZ, JOHEL FLORES, JUAN CARLOS ANTEQUERA, MAURO BARBOZA, JOHAN PRIMERA, JOSÉ MATERÁN, DAVID PRIMERA y JOSÉ QUINTERO, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 9.707.439, 14.026.286, 20.203.321, 15.466.426, 21.230.881, 15.840.035, 15.464.274, 16.081.820, 18.517.971 y 25.719.302, representados por la abogada Tatiana Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.070, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A. siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 12 de marzo de 2014, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Luís José Farias Pages, en su condición de Director, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, exhortándose suficientemente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consigna diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual solicita se le designe correo especial a los fines de enviar la notificación de la demandada a la ciudad de Caracas, siendo proveído conforme a lo solicitado en fecha 26 de marzo de 2014, en consecuencia, se nombró correo especial a la ciudadana Tatiana Muñoz, quien firmó acta de juramentación de fecha 31 de marzo de 2014, por lo que se le hizo entrega del exhorto de notificación librado por este Tribunal en la misma fecha, así como del oficio nro. T14-SME-2014-818 y los carteles de notificación, todo a los fines de practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2014, se recibió del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 7170/2014 mediante el cual informan sobre lo solicitado, asimismo, remiten anexos en doce (12) folios útiles, siendo recibido y agregado al expediente en fecha 15 de mayo de 2014.
En la misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consigna diligencia mediante la cual consigna acuse de recibo de correo especial, en un (1) folio útil, siendo agregado al expediente en fecha 16 de mayo de 2014, a los fines legales pertinentes. Asimismo, mediante nueva diligencia consignada en la misma fecha, solicita la representación judicial de la parte demandante se le designe correo especial y además solicita que el acta de juramentación luego de ser firmada se le entregue en copia certificada.
En fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal visto el contenido de la diligencia presentada, hizo del conocmiento de la parte diligenciante que en fecha 15 de mayo de 2014 fueron agregadas a las actas resultas del exhorto de notificación dirigido a los Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, las cuales corren insertas entre los folios 73 al 88, ambos exclusive.
En fecha 21 de julio de 2014, se recibió del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio nro. 10.314/2014, mediante el cual remiten resultas de exhorto, indicando que no se pudo realizar la notificación de la demandada, siendo recibido y agregado por este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014.
Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:
1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.
Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.
Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:
Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos: “ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.
Así pues, se observa que la última actuación realizada en la presente causa discurrió en fecha 22 de julio de 2014, cuando el Tribunal recibe y agrega a las actas procesales, oficio nro. 10.314/2014, proveniente del Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de exhorto, indicando que no se pudo realizar la notificación de la demandada, sin que posteriormente se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa.
De allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención de la instancia por falta de actividad de los sujetos procesales, razón por la cual, se considera que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por los ciudadanos RAFAEL VALDEZ, EDWINS SEPULVEDA, ADRIAN GUTIÉRREZ, JOHEL FLORES, JUAN CARLOS ANTEQUERA, MAURO BARBOZA, JOHAN PRIMERA, JOSÉ MATERÁN, DAVID PRIMERA y JOSÉ QUINTERO frente a la sociedad mercantil SANOAMBIENTE, C.A.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000126.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
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