REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de 2015
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2013-001297

PARTE DEMANDANTE: WALTER ARRIETA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.787.659.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONELA LÓPEZ FLORIDO, MANUEL DELGADO y AMBAR MONTIEL, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 128.612, 148.726 y 202.765.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LEANCA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditada en autos.

MOTIVO: Perención de la instancia

Visto que la ciudadana abogada JENNIFER LOZE AZRAK, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, y seguidamente, a sentenciar, analizando primeramente todas y cada una de las actuaciones surgidas en el presente proceso.

Así las cosas, se tiene que, en fecha 26 de julio de 2013, el ciudadano WALTER ARRIETA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.787.659, asistido por el abogado Manuel Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.726, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil LEANCA, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de julio de 2013, ordenándose emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona del ciudadano Helenio José Romero, en su carácter de Propietario, a los fines de que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada, en la siguiente dirección: Dentro de las instalaciones de la empresa DEGHINSA, calle 148 de la vía a Palito Blanco.

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Jonathan Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó a este Tribunal que en fecha 31 de julio de 2013, se trasladó a la dirección antes indicada, sin embargo fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, por lo que consingó en ese acto los carteles de notificación que le fueron entregados a tales fines.

En fecha 24 de septiembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación e indica dirección, siendo proveído conforme a lo solicitado en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó a este Tribunal que en fecha 26 de septiembre de 2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, sin embargo fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, por lo que consingó en ese acto los carteles de notificación sin acuse de recibo.

En fecha 23 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación e indica dirección, siendo proveído conforme a lo solicitado en la misma fecha, previo avocamiento de la nueva Jueza a cargo de este Tribunal, en consecuencia, se ordenó librar nuevos carteles de notificación en la dirección indicada.

En fecha 9 de diciembre de 2013, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó a este Tribunal que en fecha 4 de diciembre de 2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, sin embargo fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, por lo que consingó en ese acto los carteles de notificación sin acuse de recibo.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual solicita se libren nuevos carteles de notificación e indica dirección, siendo proveído conforme a lo solicitado en fecha 12 de diciembre de 2013.

En fecha 7 de enero de 2014, el ciudadano Orlando Montenegro, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó a este Tribunal que en fecha 20 de diciembre de 2013, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, sin embargo fue imposible practicar la notificación de la parte demandada, por lo que consingó en ese acto los carteles de notificación sin acuse de recibo.

Finalmente, en fecha 23 de julio de 2014, este Tribunal vista la exposición del alguacil de fecha 7 de enero de 2014, instó a la parte actora a indicar nueva dirección de la demandada.

Ahora bien, una vez analizado el recorrido procesal en la presente causa, observa este Tribunal que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra dos supuestos en los cuales opera la perención de la instancia, a saber:

1. En la hipótesis que antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.

2. En aquel otro, en que después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el período de un año.

Se consagran, por tanto, explica la Sala de Casación Social, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación y, ha advertido la Sala, que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso.

Dicha doctrina de la Sala de Casación Social se encuentra contenida en Sentencia nº 1800 del 13 de diciembre de 2005, que a su vez ratifica las decisiones nº 825 del 28-07-2005, nº 118 del 15-03-2005, nº 106 del 03-03-2005, nº 75 del 01-03-2005, nº 05 del 03-02-2005, nº 1184 del 12 de julio de 2006, entre otras, donde se armoniza el contenido y alcance del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con los postulados constitucionales imperantes.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche explica que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes y en tal sentido define la institución procesal de la perención de la instancia, del latín perimire, destruir, como la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno, y lo plantea como un correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, según apunta Henríquez La Roche, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, por lo que la perención constituye una institución práctica sancionatoria de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 201. “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”

A este respecto, observa el Tribunal que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17.10.2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución, en los siguientes aspectos: “ 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

Así pues, se observa que la última actuación realizada en la presente causa discurrió en fecha 23 de julio de 2014, cuando el Tribunal dada la imposibilidad de notificar a la parte demandada, instó a la parte actora a indicar nueva dirección, sin que posteriormente se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes en la presente causa.


De allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención de la instancia por falta de actividad de los sujetos procesales, razón por la cual, se considera que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, operó la perención de la instancia, con los efectos que establece el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio seguido por el ciudadano WALTER ARRIETA frente a la sociedad mercantil LEANCA.
2. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las nueve y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000123.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ