REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de julio de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: VP01-L-2014-001988
PARTE DEMANDANTE: JOEL ENRIQUE VILLASMIL SOTO, YOJENDRY ANTONIO FERNANDEZ LEDEZMA y ARQUÍMEDES SEGUNDO CORDERO YORY, quienes son, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 14.497.615, 17.398.715 y 5.580.506.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONELA LÓPEZ, CARLOS LINARES y MÓNICA ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 128.612, 210.531 y 209.087, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA. (INV, C.A.), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2007, bajo el nro. 31, Tomo 56-A, siendo reformado el documento constitutivo – estatutario por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de noviembre de 2012, el cual quedó asentado ante el Registro Mercantil prenombrado en fecha 30 de noviembre de 2012, bajo el nro. 8, Tomo 81-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, IGNACIO ARISTIMUÑO, LUIS FEREIRA MOLERO, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, DIEGO OLIVARES FERNÁNDEZ, KARLA FERNÁNDEZ RINCÓN, ANA CAROLINA BORJAS VARGAS y APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los nros. 56.872, 122.535, 5.989, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 120.257, 152.298, 171.939, 221.985 y 171.957, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: COOPERATIVA EPS “SUTRAPECOL”, R.S., inscrita por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 25 de febrero de 2013, bajo el nro. 10, Folio 49, Tomo 7.
MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Vista la diligencia de fecha 29 de junio de 2015, constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado Carlos Alberto Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 210.531, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se deje sin efecto el llamado a tercero efectuado por la parte demandada en el presente asunto y se proceda a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, en amparo de los principios de brevedad y celeridad procesal, así como de conformidad a lo establecido en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil aplicables por analogía y por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez ha transcurrido un lapso prudencial de noventa (90) días continuos, sin que la parte demandada, sobre quien recae la carga procesal de impulsar la notificación del tercero llamado a este proceso, realizara ningún acto de impulso procesal solicitando nuevamente la notificación de la empresa llamada como tercero, ni suministró alguna nueva dirección, a pesar de habérsele instado a proveer la misma para poder efectuar la referida notificación.
Al respecto, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de febrero de 2015, se dictó auto admitiendo el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada, la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INV, C.A.), ordenando emplazar mediante cartel de notificación, al tercero interviniente COOPERATIVA EPS “SUTRAPECOL”, R.S., en la persona del ciudadano Freddy Castillo, en su carácter de Representante, en la siguiente dirección: Calle Perijá, Barrio Nuevo II, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de practicar la referida notificación.
En fecha 27 de marzo de 2015, se recibió Oficio nro. T3SME- 2015-095, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual remiten resultas de exhorto constante de once (11) folios útiles, observándose la imposibilidad de practicar la notificación de la empresa COOPERATIVA EPS “SUTRAPECOL”, R.S.
Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que hasta la presente fecha no se ha materializado la notificación del tercero interviniente, observando el Tribunal que ha sido conteste la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo Proceso Laboral Venezolano se encuentra revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza, entre esos principios destaca el de brevedad, el cual se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados; por lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de noventa (90) días continuos, tiempo mas que suficiente para que se hubiere practicado la notificación del tercero interviniente.
En otro orden de ideas, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar; así pues, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
Por otra parte, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso…”.
En consecuencia, a los fines de evitar que se prolongue la paralización de la causa, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara EXTINGUIDA LA TERCERÍA, por lo que se ordena la continuación de la causa, en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS MARÍTIMAS VENEZOLANA DE CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INV, C.A.), fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente decisión, a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto se encuentran a derecho. Publíquese y regístrese.-.
Asimismo, se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los tres (3) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000109.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
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