REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: VP01-L-2015-000322
PARTE DEMANDANTE: EUDO TRINIDAD MOLERO, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.146.774.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA ELENA BERMÚDEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 79.848.
PARTE DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrito su documento Constitutivo-Estatutario ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el nro. 1, Tomo 72-A, cuyo texto Constitutivo-Estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última modificación mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 2011, anotada bajo el nro. 29, Tomo 17-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSIS ACEVEDO, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 114.919.
MOTIVO: Indemnizaciones por enfermedad ocupacional
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.
Antecedentes procesales
En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano EUDO TRINIDAD MOLERO, titular de la cédula de identidad nro. 4.146.774, asistido por la abogada en ejercicio Elisa Elena Bermúdez, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 79.848, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., demandando la cantidad de bolívares 714 mil 857 con 06/100 céntimos, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece la responsabilidad objetiva de la patronal, asimismo, en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y finalmente conforme a los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, más la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y el pago de las costas que el procedimiento genera, así como el pago de los honorarios profesionales de sus abogados, en virtud de certificación de enfermedad ocupacional, con diagnóstico de: Discopatía Lumbo-Sacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, (Código CIE 10:M51.1), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con carga de peso excesivo y posturas forzadas de flexo-extensión del tronco.
En fecha 9 de marzo de 2015, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación en la persona de la ciudadana Bertha Salas, en su carácter de Consultora Jurídica, por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación a la parte demandada. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, siendo librado igualmente exhorto de notificación y oficios correspondientes.
Ahora bien, de las actas se evidencia, que en fecha 25 de marzo de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de Transacción Laboral Judicial, constante de dieciséis (16) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, asimismo, fue consignado en cinco (5) folios útiles, documentos correspondientes a la parte demandada, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015 y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la demandada aun cuando considera que es improcedente en toda forma de derecho la pretensión del actor, no obstante, ofrece pagarle la cantidad de bolívares 120 mil, pago que comprende todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, asimismo, comprende dicho pago las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo por responsabilidad objetiva, así como la prevista en el Código Civil Venezolano derivadas del hecho ilícito tales como: la indemnización por concepto de daño moral, indemnización por lucro cesante y daño emergente, así como los daños derivados de manera directa o indirecta sobre el actor por la presunta enfermedad ocupacional por DISCOPÁTÍA LUMBO SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5-S1, y que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, determinada en la certificación de enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 9 de octubre de 2012. Asimismo, el trabajador aún cuando considera que su pretensión es procedente, y que sus indemnizaciones son mayores, acepta el ofrecimiento de la empresa y declara recibir a su entera y cabal satisfacción la cantidad de bolívares 120 mil, mediante cheque signado con el nro. 55002450, librado contra la cuenta corriente nro. 0116-0101-47-0014700158, de Carbones del Zulia, S.A., del Banco Occidental de Descuento, de fecha 19 de marzo de 2015, declarando al efecto que con el pago de la expresada cantidad considera satisfactoriamente pagados todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo de demanda. Finalmente, se solicita a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida Transacción Laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.
En fecha, 30 de marzo de 2015, este Tribunal visto el contenido de la transacción presentada por las partes en fecha 25 de marzo de 2015, mediante la cual ambas partes haciendo recíprocas concesiones manifiestan haber llegado a un acuerdo, y al tiempo solicitan su homologación, y siendo que adjunto a la misma, la apoderada judicial de la parte demandada consignó documento poder, en el cual se observa de manera taxativa un requisito sine qua non para proceder a la homologación de la transacción presentada, el cual se transcribe a continuación: “…Asimismo, otorgo facultad expresa a los prenombrados apoderados para que, con la previa autorización de la Junta Directiva de CARBONES DEL GUASARE, S.A., puedan convenir, desistir, transigir…”; es por lo que se abstuvo de homologar la transacción, y a su vez, ordenó a la parte demandada, consignar a la brevedad posible la autorización en cuestión, cumpliendo la demandada en fecha 20 de julio de 2015, siendo agregada al expediente en fecha 21 de julio de 2015.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.
Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.
En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.
En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.
En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:
(Omissis)
b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.
Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.
En el orden sub legal y en armonía con los preceptos constitucionales y legales, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 9, dispone:
Artículo 9. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
(Omissis).
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que para que una transacción tenga validez en los casos de accidentes o enfermedades ocupacionales, deben operar los siguientes elementos concurrentes: que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos por las partes, que consten por escrito, no afectándose derechos o intereses de terceros; debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, debe garantizar el principio de irrenunabilidad de los derechos del trabajador; por lo que en atención a estos postulados, el operador de justicia a la hora de homologar una transacción debe examinar que el trabajador actúe de forma voluntaria y no se encuentre actuando bajo constreñimiento alguno; y que se encuentre debidamente representado o en su defecto asistido por un abogado.
Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.
Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional mediante la fórmula de autocomposición procesal a los fines de satisfacer todos los conceptos reclamados por el demandante, lo cual lo hacen para dar por terminado el presente procedimiento.
Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el demandante, actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir tal como consta al folio 50 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano EUDO TRINIDAD MOLERO y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
ANA MIREYA PÉREZ
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las ocho y cincuenta y seis minutos de la mañana (8:56 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000119.
LA SECRETARIA,
ANA MIREYA PÉREZ
JLA/Exp. VP01-L-2015-000322
714.857,06 /120.000,00
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