REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-001377

PARTE DEMANDANTE: MICHAEL ESPINA, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 19.624.963.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.502.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS AERONASA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 2004, bajo el nro. 10, Tomo 59-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VALMORE ALBERTO BARRERA GONZÁLEZ, TIRSO CARRUYO GONZÁLEZ y GERARDO JOSÉ VILLASMIL PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 46.637, 25.487 y 34.624.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: Homologación de Transacción en fase de sustanciación.

Visto que la ciudadana abogada JENNIFER LOZE AZRAK, fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es por lo que procede a abocarse en esta oportunidad al conocimiento de la presente causa y seguidamente a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 26 de agosto de 2014, analizando primeramente todas y cada una de las actuaciones surgidas en el presente proceso.

Antecedentes procesales

En fecha 14 de agosto de 2014, el ciudadano MICHAEL ESPINA, asistido por la abogada ANA MARÍA ÁVILA BELLOSO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 31.502, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (URDD), demanda contra la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., demandando un monto total de bolívares 20 mil 171 con 40/100 céntimos, por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en virtud de la relación de trabajo que a su decir, lo unió con la demandada, desde el 1 de junio de 2013 al 1 de junio de 2014, siendo el motivo de su egreso la renuncia.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación.

Ahora bien, de las actas se evidencia, que las partes intervinientes en la presente causa, presentaron en fecha 26 de agosto de 2014, siendo las 10:10 am, habilitadas como fueron las horas de despacho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, transacción laboral, constante de tres (3) folios útiles y anexo en un (1) folio útil, asimismo, fue consignado documento poder constante de dos (2) folios útiles, a los fines de acreditar la demandada su representación judicial, siendo recibida por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014.

Mediante dicha transacción judicial laboral, la parte demandada manifiesta que para dar por terminado el presente procedimiento y en aras de la conciliación, ofrece cancelarle al demandante la suma de Bs. 20.171,40, mediante cheque “no endosable” nro. 26- 96175270, librado contra el Fondo Común, de fecha 26 de agosto de 2014, a nombre del ciudadano Michael Espina, anexándose a la transacción copia simple del cheque debidamente firmado por la demandante, conjuntamente con sus huellas dactilares, con lo cual asevera que cubre no sólo la pretensión del demandante en la presente demanda, sino además el pago de cualquier reclamación dineraria que haya ejercido o pretenda ejercer, manifestando el demandante aceptar el ofrecimiento que le hace la empresa y recibe el cheque, indicando que con este pago libera a la misma de cualquier tipo de obligación llámese legal, contractual, laboral, penal, civil, mercantil, daño moral presente o futuro, daños y perjuicios o de cualquier otro tipo. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, a fin de que se efectúe su pase como autoridad de cosa juzgada, se de por terminado el juicio y se ordene el archivo de este expediente.




MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral debe tomar en consideración a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje; y al mismo tiempo velar por la no violación de los derechos irrenunciables del trabajador.

Así pues, corresponde a este Tribunal, verificar los términos del convenio realizado entre las partes en la presente causa a la luz de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, con el fin de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, no obstante que la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de irrenunciabilidad, por delegación del texto constitucional determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto que los trabajadores dispongan de algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, dispone el artículo 19 eiusdem:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos”.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b), 10 y 11 (parágrafo primero) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Así pues, del articulado anterior se desprende, que si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento del principio en referencia.

Lo expuesto adquiere especial relevancia en el caso concreto que se analiza, toda vez, que del acuerdo de voluntades expresado en la transacción se aprecia notoriamente la intención inequívoca de poner fin al litigio originado por el cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, mediante la fórmula de autocomposición procesal lo cual se hace en aras de la conciliación.

Ahora bien, examinados como fueron los términos al cual llegaron las partes, se evidencia que el monto ofrecido al demandante en la transacción fue por la cantidad de Bs. 20.171,40, tal como se evidencia al folio 11 del expediente, sin embargo, el monto efectivamente cancelado y aceptado por el demandante mediante cheque que corre inserto al folio 13, es de Bs. 20.089,20, entendiendo este Tribunal que el ciudadano Michael Espina, convalidó tal error involuntario en el que pudo haber incurrido la parte demandada al momento de elaborar el cheque, o por el contrario, al momento de indicar el monto a ser ofrecido en la transacción, lo cierto es que, fue aceptado y conforme fue suscrita por el demandante la copia simple del cheque, conjuntamente con sus huellas dactilares. De otra parte, se observa que efectivamente el demandante actuó, con la asistencia de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, evidenciándose además la facultad que ostenta la representación judicial de la parte demandada de transigir, tal como consta al folio 14 del expediente, en consecuencia, por cuanto el acuerdo celebrado entre las partes se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación, para dar fin al juicio, y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada, concluyendo así el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, sin que exista condenatoria en costas para las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano MICHAEL ESPINA y la sociedad mercantil EXPRESOS AERONASA, S.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo definitivo del expediente. 2. De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, vista la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000118.


LA SECRETARIA

MARIALEJANDRA NAVEDA

JLA/Exp. VP01-L-2014-001377.-
20.171,40/20.089,20