REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-00527

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.476.646.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO JOSÉ SÁNCHEZ CASTELLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 140.667.

DEMANDADA: sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de abril de 2015, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 22.476.646, frente a la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 8 de abril de 2015, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda, siendo subsanada en fecha 4 de mayo de 2015, por lo que en fecha 5 de mayo de 2015 fue admitida cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada, en la persona del ciudadano Rolando Alcalá, en su carácter de encargado, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 10:30 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Centro Comercial Sambil, Avenida Guajira, Zona Industrial Norte Nivel Feria, Local F-96. Maracaibo – Estado Zulia.

En fecha 26 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 22 de junio del 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Jennifer García, titular de la cédula de identidad nro. 12.746.076, quien le manifestó ser la gerente, motivo por el cual recibió, firmó y selló el cartel de notificación presentado por el alguacil, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría, por lo que en fecha 13 de julio de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), dejándose constancia de la comparecencia del abogado Pablo José Sánchez Castellano, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión del demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 20 de julio de 2014, la cual se dedica a realizar comida y almuerzos. Que durante la prestación de sus servicios como trabajador fue fiel cumplidor de todas y cada una de las obligaciones y labores que le fueron encomendadas en su vínculo laboral por parte de su patrono, cumpliendo un horario de trabajo de miércoles a domingo en jornadas variadas según la cantidad de horas asignadas con el cargo de ayudante, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 4.889,09, cancelada en 4 pagos semanales por cada mes laborado, pero dicho pago lo hacían cuando querían y podían además que siempre fue en efectivo.

Segundo: Que la relación de trabajo culmina por la propia renuncia del trabajador, en fecha 2 de enero de 2015, pero que hasta la fecha a pesar de haber realizado la gestión de cobrar sus prestaciones sociales en el sitio, luego a través de la inspectoría, no ha podido hacer efectivo su derecho, ya que la respuesta de la patronal es que ellos son sucursal y por ende tenía que dirigirse a la sede principal en Caracas para que pudiera proceder el pago.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Antigüedad, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 3.564,94;
2. Vacaciones, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.018,56;
3. Bono vacacional, de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 1.018,56;
4. Utilidades, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, reclama la cantidad de Bs. 2.037,13;
5. Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Igualmente, solicitó sean aplicadas las sanciones establecidas en los artículos 523 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y,
6. Los honorarios profesionales que representa a la parte actora, así como las costas procesales y que sean decretadas por el 30% del monto demandado.

Cabe destacar que, en el libelo de la demanda, la parte actora señala que el total adeudado al ciudadano José Chirinos, es por la cantidad de Bs. 11.251,66, por otra parte, en el petitum indica que demanda a la sociedad mercantil Mundo Gourmet 2021, C.A., para que convenga en cancelar la suma de Bs. 50.251,66 (cantidad esta que conforme a lo manifestado por la representación judicial de la parte demandante en la instalación de la audiencia preliminar, a la cual no asistió la parte demandada, correspondía como un estimado, al valor total de la demanda junto a los intereses reclamados y las costas procesales), sin embargo, de la sumatoria efectuada por este Tribunal, sobre los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante y que anteriormente fueron discriminadas, arroja la suma de Bs. 7.639,19.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por el demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano José Gregorio Chirinos Rodríguez y la sociedad mercantil Mundo Gourmet 2021, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 20 de julio de 2014 al 2 de julio de 2015, desempeñando el cargo de ayudante, devengando como última remuneración un salario de Bs. 4.889,09, culminando la relación de trabajo por renuncia, sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.

Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por el demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 20 de julio de 2014
Fecha de terminación de la relación de trabajo 2 de enero de 2015
Tiempo de prestación efectiva de servicios 5 meses y 13 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Renuncia


Último salario mensual devengado Bs. 4.889,06
(Salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, toda vez que el aumento del 30% se incrementó a partir del 1 de febrero de 2015, para llegar a Bs. 5.622,00 mensuales)

Ultimo salario integral devengado
* Alícuota de utilidades: 30 días x Bs. 162,97 / 360 días = Bs. 13,58
* Alícuota de bono vacacional: 15 días x Bs. 162,97 / 360 días = Bs. 6,79 Bs. 183,34
(Respecto del salario integral calculado por este Tribunal, se aclara que se efectuó con base a los días que por utilidades y bono vacacional le corresponde al demandante conforme a los artículos 192 y 131 de la Ley Orgánica, los Trabajadores y las Trabajaras, por lo que no corresponde en consecuencia, la cantidad indicada en el escrito de demanda al folio 4, el cual no fue explicado de dónde procede.

1.- En cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por haber laborado por un período de tiempo de 5 meses y 13 días, lo siguiente:

• Desde el 20 de julio de 2014 al 20 de octubre de 2014: 15 días a razón de Bs. 183,34 = Bs. 2.750,10.
• Desde el 20 de octubre de 2014 al 2 de enero de 2015: 15 días (se hizo acreedor del trimestre) a razón de Bs. 183,34 = Bs. 2.750,10.

2.- En cuanto a las vacaciones, le corresponde de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Vacaciones fraccionadas Días
Desde el 20 de julio de 2014 al 2 de enero de 2015 5 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 6,25 días

Total: 6,25 días x Bs. 162,97 = Bs. 1.018,56.

3.- En cuanto al bono vacacional, le corresponde de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Bono vacacional fraccionado Días
Desde el 20 de julio de 2014 al 2 de enero de 2015 5 meses efectivamente laborados x 15 días /12 meses = 6,25 días

Total: 6,25 días x Bs. 162,97 = Bs. 1.018,56.

4.- Con respecto a las utilidades, le corresponde de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Utilidades fraccionadas Días
Desde el 20 de julio de 2014 al 2 de enero de 2015 5 meses efectivamente laborados x 30 días /12 meses = 12, 5 días

Total: 12,5 días x Bs. 162,97 = Bs. 2.037,13.

5.- En cuanto a las sanciones solicitadas de conformidad con los artículos 523 y 533 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que, el salario cancelado al demandante correspondía al mínimo nacional vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, asimismo lo solicitado se refiere a sanciones administrativas que no corresponde a este Tribunal imponer ni determinar, en consecuencia, se declara improcedente.

6.- En lo que respecta a la reclamación por concepto de honorarios profesionales, observa el Tribunal que conforme lo ha establecido la Sala de Casación social, el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en un procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales, en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa (Vid. Sentencia 722 del 2 de julio de 2004), de allí que resulta improcedente tal reclamación.

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 9 mil 574 con 45/100 céntimos, al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

En cuanto al pago de los intereses sobre prestaciones sociales previstos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada a su pago al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 7 de mayo de 2012 de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 20 de julio de 2014 al 2 de enero de 2015, a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela; 3º) El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 2 de enero de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 2 de enero de 2015, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 22 de junio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ frente a la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil MUNDO GOURMET 2021, C.A., a cancelar al ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS RODRÍGUEZ, la cantidad de bolívares 9 mil 574 con 45/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los veinte (20) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las diez y diecisiete minutos de la mañana (10:17 am), quedando registrada bajo el número PJ0102015000117.
LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ