REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-S-2015-000447

PARTE OFERENTE: ACERO FABRICANTES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 1968, bajo el nro. 69, Tomo 32-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MÓNICA GOVEA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 40.761.

PARTE OFERIDA: EDIXON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.932.800.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: NORCY GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 128.643.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Antecedentes procesales

La presente causa se inició en fecha 3 de julio de 2015, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de oferta real de pago efectuado por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., a favor del ciudadano EDIXON ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.932.800, por la cantidad de bolívares 50 mil 187 con 21/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pago que se hace mediante cheque de gerencia “no endosable” nro. 00005250, de fecha 2 de julio de 2015, librado contra el Banco Venezolano de Crédito a nombre del ciudadano Edixon Romero.

En fecha 6 de julio de 2015, este Tribunal dio por recibido el expediente, lo admite cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó notificar mediante boleta de notificación al ciudadano Edixon Romero, para que comparezca por ante el Tribunal, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, dentro de las horas de despacho, las cuales están comprendidas desde las 8:30 am hasta las 3:30 pm, del quinto día hábil siguiente a que conste en actas de haberse practicado la notificación ordenada, a los fines de que exponga lo que considere pertinente acerca de la Oferta Real de Pago, realizada por la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., por lo que en la misma fecha fue librado el correspondiente cartel de notificación, asimismo, se ordenó el desglose del cheque consignado, a fin de su resguardo en este Tribunal.

En fecha 8 de julio de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, suscrita por el ciudadano EDIXON ROMERO y la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., más anexos en tres (3) folios útiles, siendo recibido por este Juzgado mediante auto de la misma fecha, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, la sociedad mercantil antes mencionada señala que le corresponde al ciudadano Edixon Romero, la cantidad total de bolívares 69 mil 096 con 85/100 céntimos, a la cual se le efectuó las correspondientes deducciones, arrojando en consecuencia la cantidad neta de bolívares 66 mil 584 con 13/100 céntimos, ofreciendo dicho monto mediante cheque “no endosable”signado con el nro. 03871692, de fecha 7 de julio de 2015, librado contra el Banco Provincial, cuya copia se anexa al expediente, firmado por el ciudadano Edixon Montero, conjuntamente con sus huellas dactilares. Asimismo, a los fines de dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre ellas, así como precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros por vía administrativa o judicial, la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., conviene en reconocerle además al ciudadano Edixon Romero, un pago único y especial por una sola vez, por la cantidad de bolívares 65 mil, que serán honrados como una bonificación graciosa, sirviendo para cubrir cualquier eventual diferencia que pudiera existir en los conceptos y sus cantidades, cuyo pago es convenido de común acuerdo entre las partes, encontrándose representado por el cheque que recoge la cantidad neta ofrecida en este proceso de oferta real y de depósito, y por demás ya retirada en fecha 9 de julio de 2015 por el beneficiario, equivalente a un monto de bolívares 50 mil 187 con 40/100 céntimos, mediante cheque de gerencia nro. 00005250, de fecha 2 de julio de 2015, librado contra el Banco Venezolano de Crédito, más la cantidad remanente que supone bolívares 14 mil 812 con 60/100 céntimos, mediante cheque distinguido con el nro. 03871638, librado contra el Banco Provincial, de fecha 7 de julio de 2015, cuya copia se anexa igualmente al expediente, firmado por el ciudadano Edixon Montero, conjuntamente con sus huellas dactilares, quien declaró expresamente que nada se le adeuda por cualquier derecho que pueda existir a su favor. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada, se le imparta el carácter de cosa juzgada, y se le expida dos (2) copias certificadas del auto de homologación que al efecto recaiga.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles, es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos (artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), todo ello, con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales.

Con respecto a las consignaciones de prestaciones sociales, ocurre que los litigantes acuden ante el Juez Laboral con la finalidad de solicitar de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial, en virtud del cual, se insta al órgano judicial a realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria correspondiente a los fines del depósito de la liquidación de créditos laborales causados a favor del trabajador que no ha podido ser ubicado o por alguna otra razón, se ha negado a recibir el pago, y; con la finalidad de interrumpir la mora y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, la entidad de trabajo las coloca a disposición del trabajador.

Sucede que, aplicándose entonces las reglas procesales del juicio laboral ordinario, una vez que estas cantidades son depositadas en la entidad bancaria correspondiente a favor del trabajador, el Juez Laboral notifica al trabajador para que éste acuda a la sede del Tribunal para que manifieste si acepta la oferta o la rechaza, no obstante, las partes logran acuerdos transaccionales por el monto depositado, siendo que, aparentemente, no se cumplen los extremos exigidos por la norma de orden público, por cuanto la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.

En síntesis, en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en este ordenamiento jurídico, razones entonces suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el Juez.

En este mismo orden de ideas, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:

“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”

Igualmente, la misma Sala, en sentencia nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., señaló:

“…Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pagos de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”

Asimismo, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”

Conforme lo anterior, se tiene claro, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.

El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.

Ahora bien, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:

“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.

Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-

Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-

Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-

Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”

En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al ex trabajador, el cual primeramente comprendía los derechos laborales correspondientes al ciudadano Edixon Romero, en virtud de que terminación de la relación de trabajo se produjo por culminación de la obra para la cual se le contrató el oferido, además de que emerge una causa ajena a la voluntad de las partes, en razón de circunstancias económicas que atraviesa la empresa para continuar cualquier relación hacia delante con trabajador alguno, por inexistencia de obras para ejecutar, mereciendo el trabajador el derecho a percibir el pago de los conceptos que le corresponden por ley y que no había retirado hasta el momento que se efectuó la oferta real de pago, y posteriormente, la cantidad ofrecida representó en el escrito de transacción parte de una bonificación graciosa de conformidad con la sentencia nro. 1.647, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicho ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte del ex trabajador ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono sólo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 8 de julio de 2015, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real de pago, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 8 de julio de 2015, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano EDIXON ROMERO, de bolívares 131 mil 584 con 13/100 céntimos, por parte de la sociedad mercantil ACERO FABRICANTES, C.A., dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.

De igual manera se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, vista la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000115.


LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ