REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) julio de dos mil quince
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: VP01-L-2015-00915

DEMANDANTE: EVELYN CHIQUINQUIRÁ PEÑA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.212.208.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEMA URDANETA MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 23.015.

DEMANDADA: sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditada en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

ASUNTO: Admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2015, por la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ PEÑA SÁNCHEZ, quien es, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.212.208, frente a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., por motivo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 3 de junio de 2015, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la demandada sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., en la persona de la ciudadana Solanyer Montero, en su carácter de Directora, a los fines de que comparezca a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que deje constancia la secretaría en autos de haberse practicado la notificación ordenada, a las 9:15 am, siendo librados en la misma fecha los correspondientes carteles de notificación, en la siguiente dirección: Avenida 4 con calle 76, Centro Comercial Don Matías, local N° 23.

En fecha 15 de junio de 2015, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que en fecha 11 de junio de 2015, se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante en su escrito de demanda, para practicar la notificación de la parte demandada, siendo atendido por la ciudadana Solainer Montero, titular de la cédula de identidad nro. 20.149.051, quien le manifestó ser la encargada transitoria y autorizada para recibir la correspondencia, motivo por el cual recibió y firmó voluntariamente el cartel de notificación presentado por el alguacil, procediendo igualmente el alguacil a fijar copia del cartel en la puerta de acceso a la empresa, tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de junio de 2015, fue certificada la causa por la Coordinación de Secretaría. Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual otorgó el término de la distancia de ocho días a la parte demandada, con fundamento a que en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2015, por un error involuntario se omitió concederlo, siendo que la parte demandada sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., tiene su sede principal en el Estado Carabobo.

Así las cosas, en fecha 8 de julio de 2015, se procedió a la realización del sorteo público en la Sala de Usuario, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa en fase de mediación a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose a instalar la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am), dejándose constancia de la comparecencia de la abogada Zulema Urdaneta, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos, siempre que la pretensión de la demandante no fuera contraria a derecho, acogiéndose este Tribunal al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo, en atención a las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 128, 129 y 131, establece:

Artículo 128. “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”

Artículo 129. “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa”

Artículo 131. “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a esa confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Lo anterior se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, “cargas procesales” que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, la contumacia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho su petición.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, con estricta sujeción a lo dispuesto en el señalado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso: “Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A.”, cuyo tenor en su parte pertinente, es el que parcialmente se transcribe:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho....”

En tal sentido, se observa que la ciudadana Evelyn Chiquinquirá Peña Sánchez, a través de su escrito libelar, alegó lo siguiente:

Primero: Que comenzó a prestar servicios para la demandada el 15 de enero de 2006, desempeñándose como promotora de publicaciones mercantiles, es decir, actas de comercio protocolizadas específicamente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debiendo prestar sus servicios en una jornada supeditada al horario de labores de dicho Registro Mercantil, por estar asignada a la captación de clientes o usuarios que acudían al mismo, hasta el 22 de octubre de 2014, cuando la patronal le comunicó, por intermedio de la Jefe de su sede en Maracaibo, Estado Zulia, ciudadana Solainer Montero, que no seguiría laborando para ellos, y que en consecuencia, no siguiera facturando publicaciones a nombre de la demandada.

Segundo: Que una vez iniciado su contrato de trabajo, comenzó a devengar inicialmente por concepto de salario, una comisión equivalente al 10% sobre ventas, la cual fue incrementada, progresivamente, hasta alcanzar un monto equivalente al 20% más la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de bono de transporte, todo lo cual representó durante los últimos seis meses de prestación de servicios un salario promedio mensual de Bs. 8.675,00, esto es, Bs. 289,16, por concepto de su último salario promedio diario.

Tercero: Que la demandada nunca dio cumplimiento a sus más elementales obligaciones patronales como lo son el suministro de la Seguridad Social y pago de prestaciones sociales, pago y disfrute de vacaciones anuales con su respectivo bono vacacional y utilidades, alegando al respecto que ella no era su trabajadora, ya que si vendía ganaba, pero si no vendía no tenía derecho a nada, permaneciendo en dichas condiciones durante un tiempo de 8 años 9 meses, sólo obligada por la necesidad de obtener un ingreso para su sustento personal y familiar.

Con fundamento en lo anterior, demanda a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., para que le cancele sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, siendo los siguientes:

1. Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 88.041,60, lo cual resulta de multiplicar 270 días a razón de 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses, por un salario integral de Bs. 326,08;
2. Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. 88.041,60;
3. Vacaciones vencidas correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclama 148 días a razón de Bs. 289,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 42.795,68. Vacaciones fraccionadas, reclama 17,19 días a razón de Bs. 289,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.970,66;
4. Bono vacacional vencido correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, reclama 88 días a razón de Bs. 289,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 25.446,08. Bono vacacional fraccionado, reclama 12,69 días a razón de Bs. 289,16, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.669,44;
5. Utilidades prorrateadas correspondiente a los meses laborados durante el ejercicio económico 2014, reclama 2,5 días multiplicados por los 9 meses de su relación laboral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.506,10.

Las cantidades anteriormente discriminadas, arrojan la suma de Bs. 259.471,16, más las correspondientes costas procesales y el ajuste indexatorio.

Ahora bien, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal luego de efectuado un análisis de los conceptos peticionados por la demandante, y visto como ha sido que no son contrarios a derecho, procede a declarar la admisión de los hechos, y consecuencialmente, se tiene como admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Evelyn Chiquinquirá Peña Sánchez y la sociedad mercantil Publicentro, C.A., la fecha de inicio y finalización, esto es, desde el día 15 de enero de 2006 hasta el 22 de octubre de 2014, desempeñando el cargo de Promotora de Ventas de Publicaciones Mercantiles Profesor por horas, devengando un último salario promedio mensual durante los últimos 6 meses de prestación de servicios, la cantidad de Bs. 8.675,00, es decir, Bs. 289,16 diarios, culminando la relación de trabajo por despido.

Conforme a lo anterior, habiendo establecido los hechos admitidos en la presente causa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho los conceptos demandados, sin embargo se procederá a efectuar el cálculo que legalmente le corresponde.

Así las cosas, encuentra este Tribunal que tomando en consideración el tiempo laborado por la demandante y el salario devengado, en derecho procede lo siguiente:

Fecha de inicio de la relación de trabajo 15 de enero de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo 22 de octubre de 2014
Tiempo de prestación efectiva de servicios 8 años, 9 meses y 7 días
Causa de terminación de la relación de trabajo Despido injustificado
Último salario promedio mensual devengado (último seis meses de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores)
Bs. 8.675,00
Último salario promedio integral devengado
* Alícuota de utilidades: 30 días x Bs. 289, 16 / 360 días = Bs. 24,10
* Alícuota de bono vacacional: 23 días x Bs. 289,16 / 360 días = Bs. 18,47
Bs. 331,08
1.- En cuanto a las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde por haber laborado por un período de tiempo de 8 años 9 meses y 7 días (9 años, en virtud de la fracción superior a los 6 meses), lo siguiente:

9 años x 30 días = 270 días a razón de Bs. 331,08 (último salario promedio integral devengado), = Bs. 89.391,60.

2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del artículo 142, monta a la cantidad de bolívares 89 mil 391 con 60/100 céntimos le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 89 mil 391 con 60/100 céntimos por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto.

3.- En cuanto a las vacaciones reclamadas, le corresponde de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Vacaciones vencidas y fraccionadas Días
Desde el 15.01.2006 al 15.01.2007 15
Desde el 15.01.2007 al 15.01.2008 16
Desde el 15.01.2008 al 15.01.2009 17
Desde el 15.01.2009 al 15.01.2010 18
Desde el 15.01.2010 al 15.01.2011 19
Desde el 15.01.2011 al 15.01.2012 20
Desde el 15.01.2012 al 15.01.2013 21
Desde el 15.01.2013 al 15.01.2014 22
Desde el 15.01.2014 al 22.10.2014 9 meses efectivamente laborados x 23 días /12 meses = 17,25 días

Total: 165,25 días (vacaciones vencidas y fraccionadas) x Bs. 289,16 (último salario promedio devengado) = Bs. 47.783,69.

4.- En cuanto al bono vacacional reclamado, le corresponde de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Bono vacacional vencido y fraccionado Días
Desde el 15.01.2006 al 15.01.2007 7
Desde el 15.01.2007 al 15.01.2008 8
Desde el 15.01.2008 al 15.01.2009 9
Desde el 15.01.2009 al 15.01.2010 10
Desde el 15.01.2010 al 15.01.2011 11
Desde el 15.01.2011 al 15.01.2012 12
Desde el 15.01.2012 al 15.01.2013 15 + 6 días adicionales que la actora venía acumulando = 21 días
Desde el 15.01.2013 al 15.01.2014 15 + 7 días adicionales que la actora venía acumulando = 22 días
Desde el 15.01.2014 al 22.10.2014 9 meses efectivamente laborados x 23 días /12 meses = 17,25 días

Total: 117,25 días (bono vacacional vencido y fraccionado) x Bs. 289,16 (último salario promedio devengado) = Bs. 33.904,01.

5.- Con respecto a las utilidades prorrateadas reclamadas, le corresponde a la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo siguiente:

Utilidades prorrateadas Días

Desde el 01.01.2014 al 22.10.2014 9 meses efectivamente laborados x 30 días /12 meses = 22,5 días a razón de Bs. 289,16 = Bs. 6.506,10

Así las cosas, le corresponde a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., el pago por la cantidad de bolívares 266 mil 977 con 00/100 céntimos, a la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ PEÑA SÁNCHEZ, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, como se indica a continuación.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a las prestaciones sociales, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados de conformidad con los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a partir del 22 de octubre de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 22 de octubre de 2014, inclusive, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada, el 11 de junio de 2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Ejecución competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ PEÑA SÁNCHEZ frente a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., a cancelar a la ciudadana EVELYN CHIQUINQUIRÁ PEÑA SÁNCHEZ, la cantidad de bolívares 266 mil 977 con 00/100 céntimos; por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades prorrateadas, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, éstos últimos calculados por experticia complementaria del fallo.

2) SE CONDENA en costas procesales a la sociedad mercantil PUBLICENTRO, C.A., de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ

JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA

ANA MIREYA PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102015000114.

LA SECRETARIA,

ANA MIREYA PÉREZ