REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Lunes Veinte (20) Julio de Dos Mil Quince.
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: VP01-L-2015- 000920
PARTE ACTORA: LENYS CHIQUINQUIRA PEÑA ABENDAÑO Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.782.854, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ANA VICTORIA PACHECO GALICIA Y GONZALO GABRIEL GARCIA CORRO Venezolanos, mayores de edad, titulare de las cedulas de identidad N°s V-17.230.125 y V-18.030.126; e inscritos en el impreabogado bajo los Nºs 197.109 y 126.725; respectivamente, ambos domiciliados el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARQUITECTONICAS, IMPORTACIONE,PROVEDURIAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.P.D.P.88 C.A.)
APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se dio inicio a la presente reclamación mediante libelo de demandada incoada por la Ciudadana LENYS CHIQUINQUIRA PEÑA ABENDAÑO con la asistencia de uno de sus APODERADOS JUDICIALES Abogado GONSALO GABRIEL GARCÍA CORRO en fecha Dos (2) de Junio de Dos Mil Quince; ambos debidamente identificados en instrumento poder que obra en el expediente; alega la referida Ciudadana en su carácter de parte actora con la asistencia dicha que mantuvo una relación de trabajo bajo subordinación y por cuenta ajena con la entidad de trabajo Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTONICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURIA, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD, 88 (I.A.P.D.P.88,C.A.) realizando labores de ENCARGADA desde el Díez (10) de Septiembre de 2.012; en un horario de trabajo comprendido de lunes a domingo, con un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm, devengando diversos salarios durante la relación de trabajo, hasta el día Díez (10) de abril de Dos Mil Catorce fecha en la que dio por finaliza la relación de trabajo por RENUNCIA voluntaria; es decir que laboro por espacio de Un año (1) año, y Siete (7) meses, todo en un horario normal; es decir que trabaja Ocho (8) hora diarias consecutiva, siempre a disposición de su patrono, y que a cambio de dichas labores percibió como último salario básico mensual promedio la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.359,72cts); y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 145,32CTS), y como salario integral la cantidad de ciento OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.184,07CTS), mas todos los beneficios económicos y sociales derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y como no le han cancelado lo que por derecho le corresponde a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, acudió a esta Jurisdicción para que conmine a la referida demandada al pago de las cantidades de dinero por los conceptos laborales a que se hizo acreedor a través del pronunciamiento judicial materializado en la sentencia.
Recibida como fue mediante auto, la demanda de prestaciones sociales incoada por dicha Ciudadana, la misma fue previamente revisada y ante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a su admisión, ordenándose las notificaciones debida a manera de informar a la accionada de la reclamación en su contra y darle cumplimiento de esa forma al derecho a la defensa, a fin de evitar reposiciones inútiles.
Cumplidos y verificados como han sido todos los actos de sustanciación y la debida notificación, se procedió a dar inicio al acto de la Audiencia preliminar con la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora; más no así la parte demandada, procediéndose mediante acta de fecha Lunes Trece (13) del presente mes y año a dejar constancia de su incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; al acto de instalación de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para esa fecha en hora de las Once y Quince minutos de la mañana (11:15am), dejándose Constancia de lo actuado a través de la correspondiente acta, y en ese estado, este Tribunal de Instancia en Fase de Mediación, vista las múltiples audiencia que tenia fijada para ese día de conformidad con el artículo 159 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, para la publicación definitiva del fallo, tal y como se procede en este acto con la revisión de todos y cada uno de los actos procesales de sustanciación, el cual en criterio y apreciación de quien sentencia, se cumplieron conforme a los requerimientos de ley. En consecuencia de ello, y en tiempo oportuno para el pronunciamiento de dicho dispositivo, este Tribunal, una vez verificada la legalidad de la acción y los conceptos laborales que reclama la parte actora, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal declara con lugar la acción intentada, y con ello la aplicación de los efectos absolutos de la CONFESIÓN FICTA de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la procedencia de cada uno de ellos, este Juzgador con base al principio iura novit curia analiza con absoluta independencia los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera interpretación de la norma aplicada
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa, el hecho fáctico de la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la correspondiente Audiencia Preliminar; por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, que a su vez contiene su pretensión, es decir lo que reclama, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la actora, en cuyo caso, y tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), en sentencia No. 115, de fecha 11 de febrero de 2004, (Caso Arnoldo Salazar Otamendi, contra Publicidad Vepaco C.A.,), si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primigenio para la audiencia preliminar, la Admisión de los Hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz, no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho; de manera que, una vez examinado el libelo de demanda, encontrando que la pretensión deducida es procedente, habiéndose acogido este Juzgado al término de cinco (05) días hábiles, previstos en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrándonos dentro de dicho término, procede este Tribunal, a pronunciar el fallo completo, en los siguientes términos:
Así las cosas, encontramos en actas, como se manifestó con anterioridad, el hecho fáctico de constar, que en la oportunidad respectiva de celebrarse la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primigenio para la mencionada celebración de la Audiencia Preliminar consecuente, fijada para las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 am).
Conforme a lo expuesto, en estricta aplicación del precepto legal contenido en el mencionado artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la incomparecencia de la parte demandada, al llamado primigenio para la celebración de la tan referida Audiencia Preliminar, han quedado en consecuencia admitidos los hechos, relativos a la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y finalización de la prestación del servicio personal, directo y subordinado, el monto del último salario básico que devengó la demandante, así como también el despido de que fue objeto situación esta, que aprecio este Juzgador, al momento de la comparecencia del accionante, a la instalación de la Audiencia Preliminar, siendo evidenciadas las consecuencias de la incomparecencia, de acuerdo a los hechos afirmados en el libelo de demanda interpuesta ante el Órgano Jurisdiccional, como mecanismo de activación de la función jurisdiccional, de administrar justicia.
Ahora bien, estima este Juzgador pertinente también señalar, que en relación a la Audiencia Preliminar, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), regula prima facie, el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en Admisión de los Hechos antes planteada. En ese sentido, el mandato inserto en tal pauta normativa, ilustra a este Órgano Jurisdiccional, para evaluar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario como precedentemente quedo establecido. De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado, con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la Audiencia Preliminar, artículo 73 de la LOPT) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. De tal manera se observa que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo, prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 esjudem en la esfera de tales presunciones.
Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos tan comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho), se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, indemnizaciones producto de la relación de trabajo, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Por tal razón, del estudio de las actas procesales se constata, y así queda plenamente establecido, en virtud de la Admisión de los Hechos con efectos absolutos, que se procede en consecuencia a condenar a la demandada de auto en el presente juicio, a cancelarle a la Ciudadana LENYS CHIQUINQUIRA PEÑA ABENDAÑO quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.782.854, al pago de las cantidades de dinero que resulten en razón de los conceptos reclamados a causa de las prestaciones sociales demandadas en el presente asunto, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que analizados como han sido conforme a la verdadera interpretación de dicha norma y en base al tiempo de trabajo prestado, los mismos se encuentra ajustado a derecho y en consecuencia su procedencia en cuanto a los días reclamados, de la siguiente forma: PRIMERO: CIENTO DOS (102) días por concepto de ANTIGUEDAD, conforme al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; correspondientes al período laborado desde el 10 - 9 -2.012 al 10-4-2.014; a razón de un salario diario integrar promedio de CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 148,32CTS), que multiplicados hacen un total de QUINCE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.129,25CTS); cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEGUNDO: DIECIOCHO COMA SESENTA Y SEIS (18,66) días por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS NO CANCELADOS conforme a los artículo 190 y 192 esjudem; correspondientes al periodo laborado año 2.014; a razón de un salario básico de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (B. 145,32CTS), que multiplicados hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.711,67CTS), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. TERCERO: DOS COMA CINCO (2,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 196 esjudem, correspondiente al periodo laborado AÑO 2.012, a razón de un salario básico de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES TREINTA Y DOS (Bs. 145,32CTS.), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 363,30), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. CUARTO: SESENTA (60) días por concepto de UTILIDADES Y BONO DE FIN DE AÑO VENCIDOS Y NO CANCELADOS conforme a los artículos 131 y 132 esjudem, correspondiente al periodo laborado año 2.013; a razón de un salario básico de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.145,32CTS); que multiplicados hacen un total de OCHO MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.8.719,20CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. QUINTO: DOS COMA CINCO (2,5) días por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS conforme al artículo 196 esjudem, correspondientes al periodo laborado AÑO 2.014, a razón de un salario básico de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES TREINTA Y DOS (Bs. 145,32CTS.), que multiplicados hacen un total de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 363,30), cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. SEXTO: CIENTO SESENTA Y DOS (162) días por concepto de DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS; conforme al articulo 184 esjudem, a razón SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 72,66CTS) que es el equivalente del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario básico de CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.145.32CTS), que multiplicados hacen un total de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs.11.770,92CTS; cantidad este que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. NOVENO: CIENTO VEINTIDOS (122) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.012; a razón de VEINTIDÓS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 22,5CTS), que es el equivalente del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para el momento que se genero el beneficio; que multiplicados (122x Bs.22,05), hacen un total de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.745), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DÉCIMO: TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondientes al período laborado el mes de enero a diciembre del año 2.013; a razón de VEINTISÉIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 26,75CTS), que es el equivalente del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para el momento que se genero el beneficio; que multiplicados (365 x Bs.26,75), hacen un total de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.9.763,75), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. UNDECIMO: CIEN (100) días por concepto de BONO DE ALIMENTACIÓN, conforme a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, correspondientes al período laborado de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2.014; a razón de TREINTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31,75CTS), que es el equivalente del CERO COMA VEINTICINCO POR CIENTO (0,25%) de la UNIDAD TRIBUTARIA que regía para el momento que se genero el beneficio; que multiplicados (100 x Bs.31,75), hacen un total de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.3.175), cantidad esta que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora. Así se decide. DUODÉCIMO: Con relación a las horas extraordinaria que se demandan, establece el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora lo siguiente: “Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia.
La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:
A) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez horas diarias.
B) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
C) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año….”
Del artículo transcrito, se infiere que efectivamente existe un límite de horas extraordinarias permitidas; pero si el patrono cumple con las formalidades legales para la autorización de horas extras, no significa que el trabajador, no las labore en beneficio del patrono.
Al respecto, el comentario ( 0943) de la Publicación de Legis Lec Editores (Régimen Laboral Venezolano), Pág. 938, expresa: “Es criterio reiterado de la corte que las horas extras que superen el límite legal, deben pagarse al trabajador. El patrono tiene la obligación de remunerar los servicios prestados en horas extras no autorizadas por la Inspectoria del Trabajo, o las trabajadas sobre el límite legal permitido, pues, lo contrario daría lugar a un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrono, quien se aprovecharía así de su propio acto ilícito.( subrayado del Tribunal)
Asimismo, el comentario ( 0944), expresa: “Aceptar que el patrono puede negar el pago del trabajo extra suplementario, sería tanto como tolerar que se prevaliera de su propio hecho ilícito . Han establecido nuestros Tribunales que ir más allá de lo permitido por el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, (hoy la norma comentada), es atentatorio contra fundamentales principios de la legislación social, pues, la limitación de la jornada de trabajo, se hizo no sólo en interés del trabajador como individuo, sino, además, en atención al futuro de la población; pero sería también atentatorio contra esos mismos principios el que se permitiera la injusticia de que el patrono se enriqueciera sin causa y se prevaliera de su propio hecho ilícito, negando al trabajador la remuneración de los servicios que le prestó en horas en las que gastó más energía con riesgos de su salud. Es verdad igualmente que con la limitación establecida en el art. 207 de la L.O.T.,(art.178 L.O.T.T.T) quiso el legislador asegurar la salud del pueblo, el Estado debe intervenir; pero la manera de lograr el desideratum no es negando el pago al trabajador en casos como el presente, sino estableciendo en la Ley mayores sanciones ……….” (subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el trabajador a través de sus apoderados judiciales alega que comenzó la relación de trabajo desde el Díez (10) de Septiembre de 2.012 hasta el día Díez (10) de Abril del año 2.014, fecha de finalización de la misma; laborando en un horario de trabajo de 8:00am a 5:00pm, es decir que laboraba Ocho (8) horas diarias, mas una hora de descanso; y Cincuenta y Seis (56) horas semanales; de Lunes a Domingo; lo que no supera el mínimo permitido de acuerdo a la norma en comento. De los hechos alegados, no especifica el accionante el numero de horas extraordinarias laboradas fuera de las permitidas por la ley, bien si se generaron de forma diurna o nocturna; sólo se limita a determinarlas por el hecho de laborar en forma continua los sábados y domingos y que demanda en forma conjunta; lo que a juicio de quién sentencia confunde las horas extraordinarias con los sábados, domingos y días feriados laborados que se cancelan en forma distinta; y siendo que por la incomparecencia de la empresa demandada, se aplica los efectos absolutos de la confesión ficta al aceptar los hechos; este juzgador pasa a analizar la procedencia en derecho de dichos conceptos reclamados en el libelo de demanda, como es el caso de las horas extras que se demandad; para lo cual aplica las máximas de experiencia, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:
“ Las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.
En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social, en fallo de fecha 25 de octubre de 2000, expresó:
"Respecto a la violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.
Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. De la trascripción ut supra realizada, se desprende que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto”.
Analizando el artículo y las decisiones de la Sala de Casación Social citadas, este juzgador fundamenta su decisión en cuanto al concepto HORAS EXTRAS, en que efectivamente las horas extras permitidas por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras tienen un límite de Díez (10) horas extraordinarias semanales y Cien (100) horas por año, pero ello no significa que se pueda laborar horas extras que excedan este límite y que tengan que ser remuneradas, pero en el caso que nos ocupa se evidencia que el demandante no genero las horas extras que demanda, no obstante la experiencia nos indica de que existen empresas en donde la jornada de trabajo supera las 8 horas diarias, y aplicando el principio de lo razonable, nos lleva a deducir que el trabajador demandante en el tiempo que tuvo vigente la relación de trabajo no genero las horas extras que demanda, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador por los fundamentos expuestos a NEGAR como en efecto NIEGA el concepto demandado. Así se decide. Todos los conceptos antes indicados y condenados, totalizan la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.741,39CTS), cantidad esta que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTONICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURIAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.P.D.P.88, C.A.) antes identificada, a pagar a la parte actora Ciudadana LENYS CHIQUINQUIRA PEÑA ABEMDAÑO, igualmente identificada; así mismo, se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar la cual deberá practicarse teniendo como base los índices inflacionarios acaecidos en el país, desde de la fecha de ejecución forzosa de la sentencia, en el caso de que no se diere el cumplimiento voluntario, tal y como lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaría del fallo, la cual se ordena realizar a través de un experto contable, tomando en cuenta para la determinación de los intereses moratorios lo dispuesto en el literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se condena a la parte demandada por haber sido declarado totalmente con lugar el presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de la presente decisión, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR PRESTACIONES SOCIALES que incoará la Ciudadana LENYS CHIQUINQUIRA PEÑA ABENDAÑO con el asesoramiento de sus APODERADOS JUDICIALES Abogados ANA VICTORIA PACHECO GALICIA Y GONZALO GABRIEL GARCIA CORRO, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARQUITECTONICAS, IMPORTACIONES, PROVEDURIAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.P.D.P.88, C.A.) ambas partes suficientemente identificadas en actas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada INVERSIONES ARQUITECTONICAS,IMPORTACIONES, PROVEDURIAS, DISTRIBUCIONES Y PUBLICIDAD 88, C.A. (I.A.P.D.P.88, C.A.) a pagar a la parte demandante, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.741,39CTS).
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas, dado el carácter total de la demanda, tal y como quedo establecido en la parte motiva de la presente decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015).- Año: 205 ° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
ABOG. ALFREDO GARCÍA LÓPEZ
EL SECRETARIO.
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
En la misma fecha siendo las Nueve y Cuarenta minutos de la mañana (9:45am) se publico el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. LUIS MIGUEL MARTINEZ
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