REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Nueve de Julio de Dos Mil Quince
205° y 156
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: VP01-L-2013-000181
PARTE ACTORA: HEBERT JOSE CAMPOS BLANCO.
PARTE DEMANDADA: SERENOS MONAGAS C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.


DE LOS ANTECEDENTES

Por cuanto la presente causa ha pasado al conocimiento de un nuevo Juez, Abg. Federico Rodríguez Petit, se avoca por todos los medios establecidos en la Ley.
En este sentido, vista la diligencia de fecha primero (01) de julio de 2015, presentada por el Profesional del Derecho Dr. José Eduardo Alburgues Cardozo, inscrito por ante el instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 42.940, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, HEBERT JOSÉ CAMPOS BLANCO, en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoado en contra de la entidad de trabajo SERENOS MONAGAS COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificados en actas, en la cual solicita a este despacho la notificación por correo certificado con aviso de recibo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Conforme a lo anterior, este Juzgador de una exhaustiva revisión de las actas procesales, ha podido constar que la última actuación de la parte actora consignada por medio del Abg. Gelvis Medina, fue el día 24 de Marzo de 2014, como riela en el folio No. 39, donde solicitó a la Jueza que regentó este Tribunal, Dra. Layla Paz, la misma petición, siendo acordada en fecha 25 de Marzo de 2014, como consta en el folio No. 40.
Ahora bien, desde la fecha del 24 de Marzo de 2014 a la fecha de la diligencia presentada el día 01 de Julio de 2015, no consta en actas procesales, ninguna actuación de la parte actora que diera el eficaz impulso a la causa, por lo que es evidente que ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses sin actividad procesal alguna, cumpliéndose así lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad con el artículo 11 de nuestra Ley adjetiva laboral.
En este orden de ideas, los artículos de la ley adjetiva laboral son del tenor siguiente:
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Para mayor ilustración, es preciso señalar lo que se refiere a la PERENCIÓN:

El fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos, según el procesalista patrio Ricardo Henríquez, de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, lo que llama elemento subjetivo, y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargas innecesarias.-
Es por ello que la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la Sentencia.
Extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar la perención.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo verificadas las diligencias presentadas, no cabe la menor duda que ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en la previsión legal anteriormente citada, por lo que este Tribunal niega la solicitud efectuada en la última de las fechas, toda vez que se verificó que con anterioridad no existió actividad procesal que diera curso en la presente acción, por lo que este Juzgador forzosamente debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCESO, consecuencialmente, el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y TERMINADO EL PROCESO conforme a lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Líbrese Boleta de Notificación.



EL JUEZ.

ABG FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




EL SECRETARIO.


ABG. JEAN PAULT ANDRADE

En la misma fecha se publicó el presente fallo.


E l Secretario.


Abg. Jean Pault Andrade