REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


Maracaibo, Diez de Julio de 2015

205º y 156º


EXPEDIENTE Nº VP01-L-2015-000485


DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA


En fecha Dos (2) de Julio de 2015, este Tribunal de Instancia, dictó sentencia Definitiva, declarando La Admisión de los Hechos, debido a la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo, CONSORCIO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, plenamente identificada en actas y de sus apoderados judiciales, a la primigenia Audiencia Preliminar pautada para la fecha, Lunes 29 de Junio de 2015, conforme a acta de instalación de la audiencia preliminar levantada en fecha 29 de Junio de 2015, la cual corre inserta en los folios del Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cuarenta y Cinco (145) de la presente causa, considerando la apoderada judicial de la parte demandante, haberse calculado erróneamente en la referida decisión, pronunciamiento a pagar por la parte demandada en relación a la cuantía condenada.
Ahora bien, en fecha Siete (07) de Julio de 2015, se dio por recibido de la abogada en ejercicio y de este domicilio AIDA BAPTISTA, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 41.049, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano JOSE BENITO PEÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.861.572 y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, escrito presentado formalmente por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, mediante el cual solicita aclaratoria del referido fallo, ya que matemáticamente no concuerdan las cantidades condenadas en la demanda con el total sumado a pagar por la demandada, es decir la sumatoria de los conceptos demandados y condenados arrojan un monto de 365.310,95 Bolívares y en la parte dispositiva del fallo aparecen la cantidad incorrecta de 265.310,95 Bolívares.
Al respecto, observa este Tribunal, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 252 de la Norma Civil Adjetiva (CPC)l, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por consiguiente, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (CSJ), de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación; por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal, que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia número 48 del 15 de Marzo del año 2000; por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación (Negrillas y subrayado del Tribunal), si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha Dos (02) de Julio de 2015, el lapso para recurrir al mismo es de Cinco (05) días hábiles siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la LOPT, por lo que habiendo la apoderada judicial de la parte demandante, solicitada la aclaratoria en fecha 07 de Julio de 2015, la misma resulta ser tempestiva, es decir a los días hábil siguientes a la publicación del fallo , siendo por lo que se procede ha emitir pronunciamiento respecto de dicha solicitud de aclaratoria de la sentencia. Así se decide.

Establecido lo anterior, de otra parte, observa este Tribunal, que efectivamente en la aparte dispositiva del fallo emitido en fecha 2 de julio de 2015, este tribunal estableció como monto condenado a pagar, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 265.310, 95).

De acuerdo a lo establecido en el artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juez Mediador, que en el fallo de fecha Dos (02) de Julio de 2015, no hubo error matemático en el calculo numérico, en relación a la sumatoria de los montos condenados apagar por la parte demandada perdidosa. Así se Decide.
Ahora bien observa este tribunal que en el concepto de Lucro Cesante, solicitado por la parte actora, como corre inserto en el folio No 40 de las actas procesales, por un error material de trascripción se condenó la cantidad de Ciento Sesenta y Un Mil Seiscientos Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos, cuando la cantidad cierta solicitada por la parte actora, en el libelo de la demanda, fue la cantidad de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.61.600, 95). Así se Decide

Por otra parte, observa este Tribunal, que de acuerdo al artículo 252 del CPC, la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; considerando este Juez Mediador, que en el fallo de fecha Dos (02) de Julio de 2015, no existe omisión material alguna, en relación a los montos numéricos establecidos en la parte dispositiva de la demanda., ya que la sumatoria de los conceptos condenados por este tribunal, arroja la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS., lo que conlleva forzosamente a este juzgador a declarar Improcedente la aclaratoria solicitada por la apoderada de la parte actora. Así Se decide.


Finalmente aclarada el error de trascripción, queda así entendido y aclarado que el Dispositivo del Fallo queda redactado en los mismos términos establecidos en el fallo de fecha 02 de julio de 2015, el cual se estableció de la siguiente manera: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA ENTIDAD DE TRABAJO SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO CATATUMBO COMPAÑÍA ANONIMA, A PAGAR AL DEMANDANTE CIUDADANO JOSE BENITO PEñA, PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS PROCESALES, LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 265.310,95). Así se decide
En fuerza de los argumentos esgrimidos en la presente decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Abogada en ejercicio y de este domicilio AIDA BAPTISTA , plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE BENITO PEÑA, en relación a la sentencia definitiva, dictada por este Tribunal, en fecha Dos (02) de Julio del año que discurre. Así se establece. Publíquese y Regístrese.
Dada y firmada en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Julio de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.




EL SECRETARIO

AGB. JEAN PAULTANDRADE.