REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de julio de dos mil quince
205º y 156º



EXPEDIENTE: VP01-L-2015-326

PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO PROMOTING C.A.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER CARDOZO RODRIGUEZ.


PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ)

APODERADO JUDICIAL: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL.
.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

PRELIMINARES

En fecha treinta (30) de Abril de 2.015 este tribunal debido al proceso de redistribución manual de expedientes, dio por recibido el presente asunto laboral para dar inicio a la Audiencia Preliminar fijada para tal fecha, dejando constancia en actas de la incomparecencia de la parte demandada la cual no acude ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia de y basado en los hechos y fundamentos de derecho, este juzgado declaró la nulidad de la audiencia preliminar en razón de la materia a tratar, y al atentado gravísimo al derecho a la defensa detectado, ampliamente detallado en sentencia que a tal fin dicto este tribunal.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de 2.015 el Juzgado Superior cuarto del Circuito Judicial Laboral, mediante sentencia ordena REPONER la causa para dictar sentencia por la incomparecencia de la parte demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA, remitiendo el expediente a este Juzgado el cual fue recibido mediante auto en misma fecha en la cual se dicta la presente decisión.
Ahora bien estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva laboral para la publicación de la sentencia, se realiza, resumiendo previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por ende, lo contemplado en el articulo 131 de la misma ley.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR
- Que existen carencia de algunos de los requisitos señalados en la ley para la constitución del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ).
-Quien presento y solicito formalmente la inscripción del ente gremial antes mencionado no fue la junta directiva en pleno sino que fue la ciudadana Mayneer Muñoz ……...
Que la presente acción se encuentra fundamentada en el contenido de los artículos 421, 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora 412 y 416 de la actual ley sustantiva en vigencia…. “me explico”…. Redacta el apoderado actor …….la representación del ente sindical en formación y la potestad fedataria, recae en toda la junta directiva, provisional o definitiva……. .
-Solicita el accionante debido a las carencias presentes en el acta constitutiva QUE EXISTE, falta de autenticación de la nomina fundacional …..
Que por lo expuesto solicita la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia disuelto el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ)

CONFESIÓN DE LA DEMANDADA POR IMCOMPARECENCIA EN EL LLAMADO PRIMITIVO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Para emprender el presente punto es preciso exponer el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social con referencia a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a tenor establece lo siguiente: “ Sí el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante,………” a tal efecto ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados que la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revisten carácter absoluto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure), es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión por admisión por prueba en contrario, si no la de enervar la acción por no estar amparada por la ley o la enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que esta es contraria a derecho. Como en efecto ocurre en el presente asunto.
Los efectos de la norma en comento, tienen un carácter absoluto, distintos a las consecuencia que se derivan por la incomparecencia de la parte demandada en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio., en esta etapa del proceso el operador de justicia tiene la posibilidad funcional y la obligación de valorar las pruebas aportadas al proceso, que no se tiene en la fase de mediación, esta valoración le van a permitir al operador de justicia tener un convencimiento pleno sobre la verdad de los hechos controvertidos, para así tomar una decisión ajustada a los requerimientos de la justicia; en ambas situaciones existe confesión ficta, en una es absoluta y en la otra es relativa.

En la confesión ficta absoluta por admisión de los hechos el juez tiene que sentenciar conforme a dicha confesión y aplicar la consecuencia jurídica establecida por la norma y del criterio jurisprudencia, por lo que se dan por admitidos los hechos traídos por el accionante al proceso, mas no el derecho, será oficio de éste juzgado; analizar que el pedimento no sea contrario a derecho y que la acción este amparada por la ley.
En virtud de la confesión en la que se encuentra la demandada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ), éste Juzgado, se dispone a realizar el respectivo análisis con base al principio IURA NOVIT CURIA y con absoluta independencia de los hechos narrados por el apoderado-actor, pudiéndose apartar de los mismos y adaptarlos a la verdadera y /o correcta interpretación de la normas argumentadas y para esto procede a efectuar ciertas consideraciones sobre la disolución planteada en esta causa, tomando en cuenta los principios procesales que rigen el procedimiento laboral venezolano.
Un análisis realizado al pedimento del ciudadano accionante verificado y examinado los argumentos expuestos. Encuentra éste sentenciador que el mencionado pedimento no es solo un asunto de mero trámite o de mero derecho por lo que se dispone a realizar el examen correspondiente en los siguientes términos;
Un sindicato es sin lugar a dudas, una organización constituida, integrada por trabajadoras y trabajadores en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales, relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción (fábrica, entidad de trabajo, taller, empresa) o al empleador con el que están relacionados contractualmente.
Los sindicatos por lo general sostienen en nombre de sus afiliados (la llamada contratación colectiva) para acordar, los salarios condiciones de trabajo (jornada, descansos, vacaciones, licencias, capacitación profesional, etc.) dando lugar al contrato colectivo de trabajo.
El sindicato tiene como objetivo principal el estudio, defensa, desarrollo, protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase obrera y entre otros, el bienestar de sus miembros, generar mediante la educación, la formación de sus integrantes, unidad, la suficiente capacidad de negociación como para establecer una dinámica de diálogo social entre el empleador (aquél que maneja los medios de trabajo) y los trabajadores (aquellos que proveen la fuerza de producción). La libertad sindical de los trabajadores para crear, organizar, afiliarse. No afiliarse o desafiliarse a sindicatos libremente y sin injerencias del Estado o de los empleadores, es considerada como un derecho humano básico. (Declaración Universal de Derechos Humanos 1.948)
Los sindicatos son, pues, efectivamente, instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la protección y defensa de sus intereses, la independencia y soberanía nacional conforme a la constitución, la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de una clase obrera organizada y combativa. Estas luchas, añejas y reivindicativas van desde el aumento de salarios, pasando por las solicitud de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión. De ser el caso. Que son el punto de partida, para que la clase obrera asuma verdaderamente su papel protagónico en la lucha por la liberación, llegue a un mayor grado de autonomía y organización, logrando una percepción directa de su valor dentro de la sociedad, especialmente en las luchas federativas, confederativas y en el propio seno de las organizaciones sindicales mismas.
Por su parte el derecho a la Libertad Sindical se encuentra claramente establecido como garantía Constitucional en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 95: Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tiene derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de su derecho e intereses, así como afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozaran de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…….” Tal enunciado esta respaldado en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo,
En concordancia con lo anterior la Republica Bolivariana de Venezuela ratificó el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho a la sindicalización, cuyas normas aplicables al caso en concreto, entre otras disponen lo siguiente:
Artículo 2: Los trabajadores y los empleadores sin ninguna distinción y sin autorización previa tiene el derecho a constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola condición de observar los estatutos de la misma.
Artículo 3: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos; el de elegir libremente a sus representantes; el de organizar su administración y sus actividades; y el de formular su programa de acción. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4: Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
“La importancia sin lugar a dudas de las fuentes internacionales en el derecho Sindical, proviene corrientemente de la O.I.T “ se trata de un gran bloque normativo de interés, político y practico por cuanto, además de su eficacia jurídica directa aplicativa juega de un modo privilegiado en orden a la interpretación de los derechos fundamentales y libertades colectivas reconocidas por la Constitución(….) sic, este es, respecto de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva o huelga” Julio cesar Álvarez, teoría y praxis del Derecho colectivo del trabajo. Pág., 78.
Ahora bien la vigente Ley sustantiva laboral, establece expresamente, en el artículo 371; las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras: A) Son sindicatos de empresa los integrados por los trabajadores y trabajadoras de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma entidad de trabajo……..
Por su parte, establece el artículo 411 de la derogada ley sustantiva los tipos de sindicato y a tal efecto se desprende lo siguiente;
Artículo 411. Los sindicatos de trabajadores, a su vez pueden ser:
a) De empresa;
b) Profesionales;
c) De industria; y
d) Sectoriales, ya sean de comercio, de agricultura o de cualquier otra rama de producción o de servicios.(Resaltado del Tribunal)

En la clasificación legal presentada se encuentra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA (SINTRACOPROCEZ) y en éste sentido la describe el artículo 412 ejusdem de la siguiente manera;
“Artículo 412. Son sindicatos de empresa los integrados por trabajadores de cualquier profesión u oficio que presten servicios en una misma empresa, incluyendo sus sucursales, ubicadas en distintas localidades y regiones., En éste sentido Guzmán (2008) afirma lo siguiente;
Sin embargo, el legislador no parece haber reparado con atención en el hecho de que el sindicato de empresa no representa ningún interés profesional específico, pues el ésta, por definición integrado por personas de varias profesiones u oficios. Carece de sentido, por tanto, atribuir a ésta especie de sindicatos representatividad profesional, lo que puede y debe exigírseles es tan solo, representatividad del interés de los trabajadores de la empresa en donde el sindicato actúa, para lo cual basta que la asociación represente a una mayoría de ellos cualesquiera que fuere su total
En éste sentido, sobre los legitimados para solicitar la disolución de un sindicato el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente;
Artículo 125.- Disolución sindical (Interesados e interesadas):
Sin perjuicio de las reglas generales sobre el interés y legitimación procesal, se consideran interesados e interesadas a los fines de la disolución de un sindicato:
a) El patrono o patrona o el trabajador o trabajadora, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato;
b) Cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita; y
c) Los afiliados y afiliadas al sindicato o los afectados y afectadas por sus actuaciones.

En esta orden de ideas, legitimada como se encuentra la ENTIDAD DE TRABAJO PROMOTING, para solicitar la disolución del referido ente gremial, la misma lo hace fundamentándose en los artículos 459 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora 426 de la ley sustantiva vigente hablando de conjetúrales “violaciones constitucionales”.
El referido artículo anterior agrega a las ya existentes causales expresas desde la ley derogada; las siguientes:
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas… para crear una nueva organización sindical
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo
7. La inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
A tales efectos es preciso explanar lo dispuesto en los mencionados artículos
Artículo 459. Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.

De tal manera que las normas jurídicas reproducidas establecen los supuestos de hecho que deben ocurrir para que se pueda disolver un sindicato, hecho este, lejano al que nos ocupa, debido a que ahora, en la actualidad, el cambio cardinal, en cuanto a la valoración social, política y jurídica para impulsar un nuevo estado de derecho y justicia; es decir se dibuja claramente que la solicitud de disolución no, se enmarca en la realidad, la verdad verdadera. Debido a que la autoridad administrativa tiene la facultad de ir solicitando a los interesados, en constituir un sindicato, todos y cada uno de los requisitos formales y hasta tanto no ocurran dichos presupuestos no se formaliza, el nacimiento del ente teniendo claro este tribunal que no puede, nacer una persona jurídica con vicios en su creación y posterior formación.
Establece el artículo 382 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los documentos y formalidades para el registro de un ente sindical,
A tal fin; a manera de abundamiento, los requisitos de la ley derogada, para la constitución de un sindicato se encuentran establecidos en el artículo 426 en el cual se dispone lo siguiente;
Artículo 426. El Inspector del Trabajo de la jurisdicción o el Inspector Nacional del Trabajo, según sea el caso, únicamente podrán abstenerse del registro de una organización sindical en los siguientes casos:
a) Si los sindicatos no tienen como objeto las finalidades previstas en los Artículos 408 y 409 de esta Ley;
b) Si no se ha constituido el sindicato con el número de miembros establecidos en los Artículos 417, 418 y 419 de esta Ley;
c) Si no se acompañan los documentos exigidos en el Artículo 421 de esta Ley, o si éstos presentan alguna deficiencia u omisión; y
d) Si el sindicato contraviene lo establecido en el Artículo 428 de esta Ley.
Llenos los extremos que se establecen para la inscripción de los sindicatos en
Esta Ley, las autoridades competentes del Trabajo no podrán negar su registro.

Es precisamente, por lo que la piedra angular de ésta polémica es determinar si el hecho de que una organización sindical haya sido presentada para su legitimación con menos miembros o solo uno de los que conforman su junta directiva; es una causal de disolución, a tal fin es preciso hacer las siguientes consideraciones;
Se puede clasificar las causas de disolución de sindicatos de la Ley en internas es decir; por voluntad del propio sindicato y en externas, Dentro de las causas internas de disolución tenemos las causas consagradas en los estatutos, el acuerdo de las 2 terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos las que establece la falta de requisitos legales de la Ley. Si fuera el caso; Ya que el Inspector del Trabajo esta facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de ley. (Hecho este que si ocurrió, es decir se protocolizo por ante la autoridad administrativa su creación) y como causal externa de la ley vigente, también, La extinción de la entidad de trabajo.
Es de destacar que en el caso sub-iudice, se persigue la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, tomando en cuenta el carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho, sociales en la cual, se tiene la necesidad de su creación, para la consecución de objetivos que los particulares por si solos no pueden alcanzar. Tales entidades y asociaciones deben considerarse absolutamente necesarias para salvaguardar la dignidad y libertad de la persona humana asegurando así su responsabilidad (Silvio Escudero Castro Curso de derecho Colectivo del trabajo Pág. 23). Estas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, ello por una parte, y por la otra, es obligación del Estado tutelar el disfrute del derecho a la libertad sindical, incluso estimular el nacimiento de los entes gremiales, por lo que debe otorgársele especial garantía en razón de su rango Constitucional, así como al hecho de ser un derecho fundamental universalmente reconocido, por lo que se debe velar por el cumplimiento del orden público en esta materia, por lo tanto se deben extremar las medidas en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el artículo 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 5: Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirir por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.-
Por su parte, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia comparte tal enfoque y es del criterio que una formalidad como la esgrimida NO es suficiente merito para disolver una Organización Sindical que ha cumplido con todos los requisitos para su constitución así sea esta una presunta causal de disolución, por cuanto si se interpretara de esa manera como lo quiere hacer ver la parte accionante (patronal) seria muy fácil disolver un sindicato de empresa y en consecuencia se estaría vulnerando el derecho a la libertad sindical, siendo éste un derecho fundamental universalmente reconocido, ajustado al artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que el estado venezolano esta en la obligación de garantizar a todos los trabajadores y trabajadoras en razón del convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) expuesto up supra; por otra parte, bien es establecido, en la ley que si faltare algún requisito como el esgrimido por la parte solicitante de la disolución. La autoridad administrativa debe orientar y mandar corregir dichas deficiencias, la merma o posible merma de sus afiliados, tiene solución en la sustitución de los miembros faltantes por lo, que para tal fin tienen el deber de convocar el resto de sus afiliados. Igual si en verdad es necesario que fuesen todos los integrantes de la junta directiva a formalizar dicho acto, De tal manera, que una vez constituido el sindicato y en perfecto funcionamiento pueden surgir varias hipótesis o hechos imprevistos, como por ejemplo, la muerte de uno de esos trabajadores, la renuncia a la empresa de uno de ellos, o la manifestación de voluntad de no querer pertenecer al sindicato, o a su junta directiva, el despido de uno de éstos, etc., pueden ocurrir diferentes hechos que pudiesen hacer creer que pondría desaparecer el ente gremial, pero para quien decide, riñe el argumento para la disolución, con el principio constitucional contemplado en el articulo 257 de la carta magna. Y no se cumple ninguno de los supuestos de ley como para concatenada con la realidad, disolver el ente gremial.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos anteriormente este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por DISOLUCION DE SINDICATO incoada por la ENTIDAD DE TRABAJO CONSORCIO PROMOTING C.A. En contra del SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL CONSORCIO PROMOTING DEL ESTADO ZULIA ambos plenamente identificados.
SEGUNDO: CONTINÚA EN SUS FUNCIONES EL SINDICATO, MANTENIENDO el FUERO SINDICAL LOS INTEGRANTES DE LA DIRECTIVA. No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de Julio de Dos Mil quince (2.015). AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez.

Abg. Frank Guanipa El Secretario
Abg. Jean Paúl Andrade
En la misma fecha y siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede
El Secretario

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Abg. Jean Paúl Andrade