REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho de julio de dos mil quince.
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2015-000078

Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la abogado Edily Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.140.463, actuando en su condición de apoderada judicial de COMERCIAL REYES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de julio de 1985, bajo el No.14, tomo 39-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra administrativo que dice emitido en fecha 5 de junio de 2014, No.0185/2014, por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA), mediante el cual presuntamente se certificó que el ciudadano Alejandro Enrique Castellano Gotera, titular de la cédula de identidad No.5.810.714, padece de una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que ocasiona al trabajador una discapacidad parcial, con un porcentaje de discapacidad del 23,70%.

En fecha 01 de julio de 2015, se distribuyó la causa, dándole entrada este Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2015, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I DE LA DEMANDA CONTENTIVA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

En el recurso interpuesto, resumidamente, la demandante en nulidad alega como fundamentación de su pretensión, que en el procedimiento de investigación no se aplicaron las normas procedimentales establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ni ninguna otra ley con carácter procedimental, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, promover y evacuar pruebas que permitieran desvirtuar las alegaciones del ciudadano Alejandro Enrique Castellano Gotera.

En tal sentido, alega que el acto administrativo está inficcionado de los vicios de ausencia absoluta de procedimiento, vio por ilegalidad e inconstitucionalidad, vicio de ausencia de motivación y vicio de falso supuesto de hecho.

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el procedimiento contencioso administrativo de anulación, se exige un pronunciamiento previo sobre la admisibilidad del recurso, diferente a lo que ocurre en el procedimiento civil, el que se tramita sin más que constatar prima fascie, que la acción no está prohibida por la Ley o es contraria a las buenas costumbres y por demás se admite la demanda cuanto ah lugar en derecho.

Se observa que en el caso de autos el presente recurso es ejercido contra un acto administrativo que sólo se identifica en cuanto a su supuesta fecha de emisión y número y que ni siquiera se acompaña al escrito de demanda.

Además, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 eiusdem, debe señalarse que este Juzgado Superior observa que se evidencia la falta de consignación de los documentos fundamentales para el análisis de la admisibilidad (numeral 4 del artículo 35 citado), esto es, los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado y que resultan indispensables para verificar la admisibilidad del recurso, especialmente en cuanto al estudio de la competencia territorial de este Tribunal Superior y la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción.

Al respecto, señala Brewer-Carias (1997:203-204), que debe entenderse que estos documentos son aquellos en los que conste la notificación del acto o su publicación a los efectos de verificar el cómputo del plazo de caducidad, los que evidencien el agotamiento de la vía administrativa o que se cumplió el antejuicio administrativo en casos de demandas contra la República, y los referidos al pago o afianzamiento de la cantidad a que se refiere el recurso en cumplimiento del requisito solve et repete, previsto en la Ley Orgánica de la antigua Corte Suprema de Justicia, esto último no contemplado ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el poder cuando se actúa como apoderado de otro, estableciendo al jurisprudencia que, sólo en el supuesto de que falten documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso procederá esta causal (Suárez, Miguel, 1993:319-322, Ortiz-Ortiz, 2001:179).

En tal sentido, establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que cuando el escrito resultare ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado y subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.

En consecuencia, se concede al demandante un plazo de tres días de despacho, contados a partir de la presente fecha, exclusive, para que proceda a la corrección del escrito de demanda y:

1. Consigne un ejemplar del acto administrativo impugnado y de su notificación.

SE APERCIBE a la demandante COMERCIAL REYES C.A., de que si no cumpliere con las correcciones y consignación requeridas, la presente demanda será declarada inadmisible.

Agréguese a las actas procesales.
EL JUEZ,


Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,


Angélica FERNÁNDEZ PÉREZ