LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2015-000181
ASUNTO PRINCIPAL VH02-L-2000-000044

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A., representada judicialmente por los abogados Luís Trujillo Guerra y Andrea Romero, contra la sentencia publicada en fecha 28 de septiembre de 2007, proferida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, hoy denominado Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente procedente la demanda interpuesta en contra de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA por los ciudadanos ADRÍAN ARIETA BLANCO, IRBIN RENÉ BERMÚDEZ y MARCO TULIO MORALES FLORES, quienes estuvieron representados por el abogado Leonardo Núñez Martínez.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la apelante expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada, de fecha 28 de septiembre de 2007, el a quo, estableció que las partes están contestes en la existencia de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado por los actores; estando controvertido por una parte la fecha de inicio de la prestación de servicios de los codemandantes Adrián Arrieta Blanco e Irbin René Bermúdez, y la fecha de culminación de la relación laboral, el salario integral, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, específicamente lo referente a la antigüedad de nuevo y viejo régimen de cálculo, lo pertinente a la indemnización por despido injustificado, y por último la reclamación por daño moral.
En este sentido, luego del análisis probatorio, en la sentencia apelada quedaron establecidos como hechos probados los siguientes:

1. En cuanto a la relaciones laborales,

MARCO TULIO MORALES FLORES
Inicio Terminación Duración Causa de terminación
15 de abril 1996 7 de febrero de 2000 3 años, 9 meses y 17 días.
Despido injustificado

ADRIÁN ARRIETA BLANCO
Inicio Terminación Duración Causa de terminación
9 de julio 1992 3 de marzo de 2000 7 años, 7 meses y 22 días Retiro justificado

IRBIN RENÉ BERMÚDEZ
Inicio Terminación Duración Causa de terminación
2 de diciembre 1996 3 de marzo de 2000 3 años, 3 meses y 1 día Retiro justificado

2. En lo que atañe al salario, quedó establecido que el salario integral para el momento de la terminación de las relaciones de trabajo fue:

TRABAJADOR BOLÍVARES (Antes de la Reconvención Monetaria)
Marco Tulio Morales Flores 10 mil 666 con 66/100
Adrían Arrieta Blanco 17 mil 160 con 07/100
Irbin René Bermúdez 12 mil 941 con 44/100

3. En lo concerniente a los salarios devengados por los demandantes durante la relación de trabajo, su cálculo fue referido a una experticia complementaria del fallo, para el caso de que resultara procedente lo reclamado por concepto de prestación de antigüedad, salvo en el caso de la antigüedad del viejo régimen la cual se rige por el artículo 666 de la vigente LOT, en cuyo caso se estableció que se ha de determinar, igualmente el salario, pero adecuándolo a las limitaciones de salario que prevé la norma referida.

4. En lo que respecta al concepto de antigüedad, la sentencia apelada estableció que los accionantes, peticionan tanto antigüedad de viejo régimen como la del régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, reclamando antigüedad, preaviso, antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia, frente a lo cual la demandada afirmó que no adeuda ninguno de los conceptos peticionados, y en el caso particular de la antigüedad afirman que la empresa cumplió con los trabajadores, colocando cuanto le correspondía por antigüedad en un fideicomiso, y que los trabajadores ya cobraron cuanto se les adeudaba.

5. En tal sentido, la sentencia apelada estableció que se encuentran en las actas procesales, constancias de la existencia del fideicomiso, y concretamente, en el folio 179, se evidenciaba que el codemandante Adrián Álvaro Arrieta Blanco, poseía fideicomiso en el Banco Internacional, y recibió en calidad de préstamo la cantidad de bolívares 20 mil, en fecha 27 de mayo de 1993.

6. Que de otra parte, consta en el folio 180 que el accionante Irbin R. Bermúdez, poseía, en su relación con la demandada, fideicomiso en el Banco InterBank Banco Universal, y el mismo fue liquidado a través de cheque N° 0880554284, pero no se indica fecha de la señalada liquidación.

7. Ya través de la prueba informativa se logró el conocimiento de que de acuerdo a lo que informa el Banco Mercantil, y los anexos sobre estado de cuenta y resumen de liquidaciones, como consta en los folios 379, 380 y ss, los demandantes tuvieron un fideicomiso de prestaciones sociales en Interbank C.A. Banco Universal, hoy en día Banco Mercantil C.A. (Banco Universal), y concretamente que los codemandantes Adrián Arrieta Blanco y el ciudadano Irbin René Bermúdez, se adhirieron al contrato de fideicomiso en fecha 09 de octubre de 1998, y dieron por terminado el mismo, el día 25 de abril de 2000; y que el ciudadano Marco Tulio Morales, se adhirió al referido contrato el 22 de octubre de 1996, y dio por terminado el mismo en fecha 08 de junio de 1998, por lo cual, señala la recurrida que el material probatorio demuestra que es cierto que los accionantes poseían un fideicomiso de prestaciones sociales en la relación laboral con la demandada, pero, en su criterio, no consta el que ello haya sido así durante el transcurso de toda la relación laboral, y tampoco constan los salarios empleados, para el cálculo, incluso en relación al periodo reflejado, en la prueba informativa del Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), se observa que en el renglón de aportes, ellos varían de un mes a otro sin explicarse la razón de ello, pues no se alegó que se tratase de salarios variables, de tal manera que se hacía imposible determinar que en efecto los pagos realizados sean suficientes, vale decir, adecuados conforme a Derecho, y en tal sentido, siendo ello carga probatoria de la empresa demandada, se declaró la procedencia del cobro de antigüedad del viejo y nuevo régimen para los accionantes, estableciendo que mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único perito, se revisaran los comprobantes del patrono y cualquier documento pertinente a la determinación de los salarios, a los fines de establecer el salario normal, de cada uno de los accionantes para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la LOT de 1997, a los efectos del pago correspondiente al concepto de la indemnización de la LOT promulgada el 27 de noviembre de 1990; todo de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su Literal “A”; el salario normal devengado por los codemandantes para el 31 de diciembre de 1996, a los efectos del concepto de Compensación por Transferencia; teniendo presente que el salario no ha de ser inferior a bolívares 15 mil, ni excederá de bolívares 300 mil mensuales; y al tiempo, que la compensación en ningún caso será inferior a bolívares 45 mil, todo de acuerdo al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su Literal “B”; y a los efectos del cálculo de la Antigüedad del nuevo régimen, los diferentes salarios integrales, generados mes a mes desde el 19 de junio de 1997 fecha de entrada en vigencia de la actual LOT, hasta el 03 de marzo de 2000, en el caso de los accionantes ADRIÁN ARRIETA BLANCO, e IRBIN RENÉ BERMÚDEZ; y hasta el 07 de febrero de 2000, para el caso del codemandante MARCO TULIO MORALES FLORES, a razón de cinco (5) días por mes, y dos días adicionales después del segundo año de servicio, contado desde la reforma indicada (art. 97 Reglamento LOT G.O. No.5.292 del 25/01/1999); y el referido salario integral se obtiene de sumarle al salario normal, las pertinentes alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, vale decir, su incidencia diaria en el salario.

8. Constituye un hecho establecido como probado, lo recibido por los accionantes en función del fideicomiso de la antigüedad:

En el caso del ciudadano ADRIÁN ARRIETA BLANCO:

CONCEPTO FECHA MONTO
Aporte Inicial 09/10/1998 600.041,04
Aporte 20/11/1998 83.434,15
Aporte 10/12/1998 187.354,75
Aporte 07/01/1999 3.215.873,05
Aporte 18/01/1999 244.764,05
Aporte 08/02/1999 135.164,85
Aporte 11/03/1999 105.020,05
Aporte 15/04/1999 108.126,10
Aporte 14/05/1999 122.232,65
Aporte 11/06/1999 120.913,00
Aporte 04/01/2000 41.862,65
Aporte 14/01/2000 78.919,50
Aporte 15/02/2000 100.386,90
Aporte 17/03/2000 332.787,99

En el caso del demandante IRBIN RENÉ BERMÚDEZ:

CONCEPTO FECHA MONTO
Aporte Inicial 09/10/1998 666.991,20
Aporte 20/11/1998 92.747,70
Aporte 10/12/1998 92.782,95
Aporte 07/01/1999 348.974,90
Aporte 18/01/1999 347.798,90
Aporte 08/02/1999 59.689,45
Aporte 11/03/1999 65.074,75
Aporte 15/04/1999 128.366,70
Aporte 14/05/1999 75.404,90
Aporte 11/06/1999 85.482,10
Aporte 04/01/2000 22.769,60
Aporte 14/01/2000 64.309,40
Aporte 15/02/2000 92.936,65
Aporte 17/03/2000 253.364,68

En el caso del accionante MARCO TULIO MORALES FLORES:

CONCEPTO FECHA MONTO
Saldo Inicial 01/01/1997 98.640,00
Aporte 15/05/1997 107.374,66
Aporte 25/06/1997 43.401,60
Aporte 24/10/1997 142.041,60

Con respecto a las indemnizaciones reclamadas, la sentencia apelada condenó a la demandada a pagar a los actores las siguientes cantidades de dinero, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:

TRABAJADOR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
ADRIAN ARRIETA 3.603.614,70
IRBIN BERMÚDEZ 1.941.216,00
MARCO TULIO MORALES FLORES 1.919.998,80

Finalmente, en cuanto al daño moral peticionado, el mismo fue declarado improcedente.

Por último, condenó la sentencia apelada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

Apelada dicha decisión por la parte demandada, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, señaló que el motivo de la apelación radica en que los ciudadanos demandantes recibieron de parte de la empresa demandada en la oportunidad concerniente, todo lo relativo a lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que retiraron totalmente las cantidades que habían sido depositadas en su fideicomiso, por lo que a su decir, mal podría condenarse a Corpoelec (sic) al pago de cantidades que ya han sido pagadas, y aún más a intereses moratorios por conceptos que fueron pagados oportunamente. En este sentido, alega que asumir el pago condenado acarrearía enriquecimiento ilícito a favor de los demandantes y un pago de lo indebido para la empresa, lo cual afirma que al tratarse de patrimonio público, el mismo traería consecuencias sancionatorias.

Igualmente, solicita que al no haber sido oportunamente resuelta la apelación sobre la reconvención, la misma sea acumulada tal como lo establece el artículo 291 y su resulta sea pronunciada junto con la apelación de la sentencia definitiva.

Por último, solicita “se notifique al Procurador de esa apelación que no ha sido resuelta que se trata de la reconvención, puesto que no se realizó en el debido momento de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la ley de la procuraduría vigente para la época.”

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Juez que preside este Juzgado preguntó si se evidencia de actas que los ciudadanos demandantes recibieron el pago que alega la representación judicial de la parte demandada, a lo que manifestó que el mismo se evidencia en el expediente conforme a las actas de finiquito de Interbank (sic), donde se evidencia la fecha en la que los ciudadanos procedieron a retirar totalmente las cantidades que se encontraban allí adeudadas, “pero que en realidad nosotros somos del criterio de que debieron haber condenado a la empresa a pagar a cuando mucho, una diferencia de prestaciones (…). De hecho, la reconvención indica que mi representada intentó que fueran tomados en cuenta los pagos como compensación de pagos y se dijo que esas defensas eran defensas de fondo y no defensas de forma (…). También nos condenaron al pago del 125 por indemnización, puesto que en ese momento nosotros no considerábamos el despido como un despido indirecto sino como justificado y allí ésta la valoración probatoria, pero nosotros lo que venimos es a apelar de que sean considerados los alegatos y las pruebas.”, y que “se solicitó una prueba de informes (sic) a Interbank (sic) para que ellos enviaran de manera certificada, el pago retroactivo para simplemente validar lo que ya se pagó.” Asimismo, señaló lo siguiente: “(…) para hacerle un poquito de resumen, Adrián Arrieta y (sic) Irvin Bermúdez renunciaron y nosotros introdujimos la carta de renuncia y todo lo que tenían de liquidación. Ellos en el expediente lograron probar que mi representada no logro probar algo que le favoreciera, que ellos se habían retirado a raíz de un despido indirecto. Nosotros no venimos a discutir nada de eso, nosotros lo que discutimos es que ya les pagamos lo que se les debía para el momento, y que de esa experticia complementaria que se ordenó para determinar el pago, lo que hace en todo caso de determinar una diferencia, no la condenatoria de absolutamente todo, sobre todo que ahí están los originales y que la experticia que se vaya a realizar tiene que ser del expediente…”.

En consecuencia, y en vista de los alegatos expuestos por la parte demandada en la oportunidad de la apelación, teniendo en cuenta que sólo la accionada ejerció recurso de apelación en la presente causa y que la parte demandante se conformó con el contenido del fallo al no ejercer recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, quedan fuera de la controversia, los hechos relativos a la existencia de las relaciones de trabajo establecidos por el a-quo, las fechas de inicio y de terminación de las mismas, los cargos desempeñados por los demandantes, el salario integral devengado por cada uno de los accionantes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el retiro justificado del demandante Irbin René Bermúdez y los despidos injustificados de los trabajadores, Adrián Arrieta y Marco Morales; la procedencia de las cantidades condenadas a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado y retiro justificado, y la improcedencia de la reclamación por daño moral, razón por la cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada queda delimitada a determinar en primer lugar, y cambiando el orden de los puntos de apelación, la procedencia de la solicitud de notificación al Procurador General de la República en cuanto a la apelación que no ah sido resuelta en relación a la reconvención propuesta; la procedencia del alegato referente a la apelación ejercida contra la decisión que acordó no admitir la reconvención propuesta por la parte demandada, la cual se solicita sea acumulada a la presente apelación; y en tercer lugar, la procedencia de los conceptos reclamados por indemnización de antigüedad viejo régimen, compensación por transferencia, y prestación de antigüedad a partir del mes de junio de 1997 hasta la terminación de cada relación de trabajo, en relación al alegato referente al recibo por parte de los demandantes de todas las cantidades depositadas en fideicomiso.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio, no sin antes advertir, como lo hizo el a-quo, que el presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la ley adjetiva civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica y expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

MÉRITO FAVORABLE

Invocó el Mérito Favorable que se desprende en actas procesales. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero la misma tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida concretada en la sentencia de mérito.

PRUEBA DOCUMENTAL

Conjuntamente con el escrito libelar, consignó las siguientes documentales: 1. En el folio 20 se encuentra en copias constancia de suspensión de los ciudadanos Adrián Arrieta Blanco e Irbin René Bermúdez, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.707.223 y 12.871.440, respectivamente, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 31 de enero de 2000, en la que se observa que fueron suspendidos desde la indicada fecha de emisión el 31 de enero de 2000 hasta el 29 de febrero de 2000. Se logra visualizar en la copia, sello en el que se lee “Servicios Sociales, Centro Sur Maracaibo”, y en el recuadro reservado para la indicación del médico, se aprecia sello en que se lee “Dra. Ledys Mata Días”, “Médico Psiquiatra”, “C. I. 7.667.508”, “M.S.A.S. 38.889”. Así en el folio 20, se aprecia que el ciudadano Adrian Arrieta Blanco, fue suspendido en fecha 31/01/2000al 29/02/ 2000, debido a síndrome de estrés post traumático y ansiedad generalizada; y por otra parte, el ciudadano Irbin René Bermúdez, fue suspendido por el mismo periodo, y en razón de estrés y síndrome de ansiedad generalizada.De la referida documental la parte accionante en la promoción tercera del escrito de pruebas solita la ratificación de la firma y contenido por parte de la ciudadana Ledys Mata Díaz, lo cual no fue admitido por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, afirmando no reunir los requisitos previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se trata de la copia simple de un documento administrativo, que fue objeto de impugnación, por lo que no se le atribuye ningún valor probatorio, observando el Tribunal que no está referido a ningún hecho controvertido.

2. Consignó conjuntamente con el escrito libelar, como se aprecia en los folios 21, 22 y 23 planillas de cálculos de lo que correspondería a los accionantes por terminación de la relación laboral que existió entre los demandantes y la empresa demandada. Al respecto, observa el Tribunal que si bien dichas documentales no fueron objeto de impugnación, nada aportan a la solución de la controversia, pues se trata de una simple referencia que en nada obliga al Tribunal en cuanto al cálculo de lo que pudiera corresponderles a los actores derivado de sus respectivas relaciones de trabajo, por lo cual no se les atribuye valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promovió la testimonial de los ciudadanos Tito Áñez, José Semprúm, Alberto Hansen, Alexander Bermúdez, Rubén Rosario, Derwin Perozo, y Pablo Rivero, todos mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, observando el Tribunal que los ciudadanos Tito Áñez, José Semprúm, Alberto Hansen, Rubén Rosario y Derwin Perozo, no comparecieron para la evacuación de dicha testimonial, por lo cual no hay nada que valorar.

En lo que a la declaración testimonial de los ciudadanos ALEXANDER BERMÚDEZ y PABLO RIVERO, estos si rindieron declaración, las cuales se analizan de seguidas.

ALEXANDER BERMÚDEZ, venezolano, casado, Técnico Instrumentista, Pasaporte N° A0147292, y portador de la Cédula de Identidad N° 4.143.204, residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaró: 1) En la primera pregunta referida a si laboraba en la empresa demandada ENELVEN y desde cuándo, señaló que al dividir a ENELVEN ahora trabaja en ENELGEN que es una empresa filial de la primera, y que ingresó el 29 de agosto de 1979. 2) En relación a si poseía algún cargo sindical, señaló que era Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica del Estado Zulia, desde el 22 de septiembre de 1999. 3) Se le interrogó respecto a si tenía el cargo de Director Laboral y afirmó que sí, desde el 22 de septiembre del año 2000, pero que en realidad se incorporó en fecha 22 de noviembre de 2000. 4) Afirmó que estuvo presente en reunión convocada por el Sindicato de Trabajadores de la empresa ENELVEN de fecha 07 de febrero de 2000, en la que estuvieron presentes los ciudadanos accionantes.

En lo que atañe a la pregunta N° 5, esta fue planteada de la siguiente forma:“Diga el testigo si en dicha reunión los Directivos Sindicales Tito Áñez y José Semprúm, le comunicaron a los ciudadanos ADRIÁN ARRIETA, IRVIS BERMUDEZ y MARCO MORALES, presentes en dicha reunión la existencia de una investigación que estaba practicando la empresa sobre dichos ciudadanos, trabajador (sic) de la misma, por supuestas componendas y presiones hechas a suscriptores en las operaciones de inspección de medidores y si les comunicaron además que la empresa Enelven no los quería y que dicha investigación contenía fotografía, grabaciones, visitas a sus residencias, merodeos sobre los sitios que frecuentan y personas con las cuales tiene (sic) relación, y otras actividades dirigidas a comprobar supuestos hechos irregulares cometidos por dichos trabajadores en la prestación de su (sic) servicios.”; a lo cual contestó: “Sí, yo estaba presente en la reunión, y por lo tanto sé que los ciudadanos nombrados, Tito Áñez y José Semprún les notificaron a los trabajadores que estaban suspendidos de sus labores por supuesta acusación de la empresa de estar incursos en irregularidades, en los lugares que cumplían.”6) En cuanto al conocimiento de la suspensión de labores de los accionantes, se le preguntó como interrogante N° 7 lo siguiente:“Diga el testigo por cuales otras circunstancias logró tener conocimiento de la suspensión de las labores habituales a los ciudadanos trabajadores prenombrados, mientras se realizaba la investigación que sobre ellos la empresa Enelven realizaba.”Y contestó:“De dos maneras obtuve la información requerida, la primera fue y pude presenciar como los trabajadores estaban confinados en una oficina en el segundo piso de la sede de Enelven en la Planta Ramón Laguna, y la otra forma fue que ví en una pizarra colocadas en ese mismo lugar donde se señalan las condiciones de trabajo de cada uno de los inspectores, y los ciudadanos Irvis Bermúdez y Adrián Arrieta, aparecían listados como inhabilitados para trabajar, esta descripción en la pizarra, era elaborada cada mañana por el señor Mario Quintero, quien fungía como Coordinador o Jefe de ellos.”7) En cuanto al alegado confinamiento, señaló observar que: “En varias oportunidades y en distintos días subí hasta a la oficina del primer piso y me percaté de cómo los trabajadores permanecían en dicha oficina sin permitírsele ni siquiera cumplir ninguna actividad e inclusive para ir al baño tenían que informarle previamente al jefe. 8) En la interrogante N° 8 se preguntó respecto a si el resto de los trabajadores tenían conocimiento del confinamiento a que se alega estaban sometidos los accionantes, y al respecto señaló el testigo que “Si tenía información dado que los inspectores están diseminados en varias áreas geográficas de la empresa, y al intercomunicarse esa situación se hace conocida de todos, e inclusive de otros departamentos.” 9) Que en los primeros días del mes de enero se percató de la situación de inactividad a que fueron sometidos los accionantes. 10) Se le preguntó que si para los primeros días de febrero del mismo año persistía la situación narrada, y al respecto señaló que sí.Por otra parte, en lo que respecta a las repreguntas se tiene que: 1) En la primera “repregunta”, se le interroga respecto a si anualmente se depositan lo referente a prestaciones sociales en el fideicomiso de los trabajadores; a lo que respondió que a partir de 1997 el régimen cambió y ya no es anual, sino que los depósitos se hacen los primeros cinco días de cada mes. 2) Respondió con solo un sí, a la interrogante de si la demandada hasta el año 1997 conforme a la convención colectiva depositaba de manera periódica y permanente de cada trabajador con la respectiva entidad bancaria. 3) Preguntan si es labor de los inspectores realizar actas en los casos que detectan irregularidades en los medidores; y respondió “los inspectores deben llenar un formato elaborados por una empresa para describir en ellos las condiciones del medidor inspeccionado, cuando se trata de actas, estas son manejadas por un representante del Ministerio de Industria y Comercio, y ese el que da fe pública como funcionario de que existe o no irregularidad en el medidor.” 4) Se le pregunto por su área de trabajo y responsabilidades; y respondió que su área de trabajo era en la Planta Ramón Laguna y que se desempeñaba como Supervisor de la Unidad de Instrumentación Electrónica, y dentro de sus responsabilidades están esencialmente la de revisar y constatar las labores que mis supervisados cumplen. 5) En cuanto a que el declarante afirmó que en los primeros días del mes de enero, así como los primeros días del mes de febrero del año 2000, constató la inactividad de los accionantes; se le pidió que sea específico en cuanto a las fecha y si ello ocurrió diariamente; y contestó: “En primer lugar, en ningún momento declaré constatar la situación de Marco Morales, más si ratifico haber constatado en más de una oportunidad y en diferentes días la situación descrita para IrbinBermudez y Adrián Arrieta, por ser mi sitio de trabajo habitual la Planta Ramón Laguna, y podía a diferentes horas acercarme hasta el sitio donde estos se encontraban; sobre las fechas trascurrido más de un año se me hace difícil precisar cuándo fue la primera vez que me percaté personalmente de la situación. 6) Se preguntó respecto a la distancia que existía entre la oficina en que se afirma estaban confinados los ciudadano Irbin Bermúdez y Adrián Arrieta, y la Planta Ramón Laguna; y respondió “La Planta Ramón Laguna es un área general, hay están las oficinas, están los talleres, las máquinas, está todo, la Planta Ramón Laguna es el nombre que se le da a la Planta Termoeléctrica o de generación de electricidad.” El repreguntante consideró que se trató de una evasiva y el abogado actor por el contrario señaló que se trataba de una respuesta racional, y que la pregunta equivalía a preguntar cuál era la distancia entre el corazón y el resto del cuerpo. 7) La repregunta N° 7 hace referencia a que el testigo manifiesta que los ciudadanos Irbin Bermúdez y Adrián Arrieta se encontraban confinados en los primeros días del mes de enero del dos mil, “si es cierto que dichos ciudadanos se encontraban suspendidos por prescripción médica en razón de sufrir quebrantos de salud.”; y contestó: “Sí, en unas de las oportunidades que subía hasta el primer piso de las oficinas no vi a los ciudadanos nombrados por lo cual pregunté por ellos a algunas personas que allí se encontraban, y me informaron que estos estaban suspendidos por el seguro social.” 8) Se pregunta si las relaciones entre la empresa y los demandantes existía una relación de armonía. El abogado promovente se opuso a la repregunta, ordenando finalmente, el Tribunal contestar la pregunta; y en efecto contestó: “Según mi subjetiva apreciación podía determinar que la relación no era armónica entre los trabajadores y la representación de la empresa, es decir, sus jefes inmediatos, dado en situaciones semejantes con otros trabajadores, se conocía inclusive de amenazas por parte de esos Jefes a los trabajadores.” 9) En cuanto a la fecha en la cual comenzó a ejercer de manera efectiva su cualidad de Director laboral mediante la asistencia a las secciones de la Junta Administrativa de la empresa Enelven; y respondió: “el jueves 23 de noviembre.” 10) Se le preguntó si ese día jueves 23 de noviembre asistieron los restantes directores laborales de la empresa Enelven, y si se corresponde al 23 de noviembre del año 2000; y contestó: “Sí asistieron y sí se corresponde.”

El segundo de los mencionados testigos, el ciudadano PABLO JOSÉ RIVERO ORTIZ, venezolano, casado, T. S. U., de 34 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 9.701.236, y residenciado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, declaró:1) En primer lugar, se le pregunta respecto a cuál y hasta cuándo fue la relación laboral con la empresa demandada; y respondió que fue empleado de Enelven hasta el 17 de octubre de 2000. 2) En respuesta a la segunda pregunta señaló que se desempeñó como Inspector de Medidores en el Departamento de Suscriptores y Ventas. 3) En contestación a la pregunta N° 3, señaló que la labor como Inspector consistía en un chequeo al medidor, acompañado de funcionarios del Ministerio de Fomento. 4) Señaló que ciertamente su labor era la misma que tenían los accionantes, que eran inspectores del mismo Departamento pero de diferentes Centros de Operaciones. 5) Se le pidió distinguiera los Centros de Operaciones a los que estaban adscritos los accionantes y el testigo; y contestó: Que él se encontraba ubicado en el Centro de Operaciones Caujarito, el señor Marco Morales en el Centro de Operaciones Teolindo Álvarez y que Adrián Arrieta e Irbis Bermúdez estaban ubicados en Planta Ramón Laguna. 6) Se le preguntó si tenía conocimiento de si con anterioridad al mes de diciembre de 1999, los accionantes habían sido objeto de alguna sanción o amonestación; a lo cual respondió que en ningún momento tuvo conocimiento de eso. 7) Se le interroga respecto a si tuvo conocimiento si para enero del año 2000, existía una averiguación por parte de la empresa Enelven, sobre supuestas irregularidades cometidas por dichos trabajadores en la prestación de sus servicios; y contestó que “Sí tenía conocimiento, en oportunidades que acudí a la Planta Ramón Laguna, a verificar ciertos datos de suscriptores sobre la zona donde yo trabajaba que era Los Haticos, que era el Centro de Operación más cercano, pude ver en esa oportunidad a los dos ciudadanos Irbis Bermúdez y Adrián Arrieta, sentados en la Oficina del Departamento, cuando la labor usual era salir a la calle a chequear los medidores, también estaban anotados en una pizarra en tinta roja los dos inspectores que no podía salir a la calle.” 8) En cuanto al funcionario al que se atribuye el aviso contenido en la señalada Pizarra, indicó, que eso era escrito por el Jefe de Área para el momento el Señor Mario Quintero. 9) Manifestó que era correcto que la inactividad observada en los trabajadores en enero se prolongó hasta el mes de febrero del mismo año. 10) La pregunta 10 se planteó así: “…la obligación de permanecer sentado o inactividad a la cual se le sometió a los ciudadanos prenombrados, corría paralela a la existencia de una investigación sobre sus vidas personales por parte de la empresa Enelven?”; y contestó: “Sí, es correcto, inclusive se les prohibía hablar con uno.” 11) Se pregunta si la aludida situación de aislamiento o inactividad a la cual se dice fueron sometidos los accionantes era del conocimiento de los trabajadores de la empresa y si ellos pudieron percatarse fácilmente de la situación en la cual se encontraban los demandantes; y al efecto respondió: Sí, si era así porque las oficinas eran a media pared, en tabiquería y era fácil de visualizar a los dos muchachos trabajadores. 12) Se le interrogó respecto a si el trabajo de los Inspectores de Medidores principalmente consistía en labores en la calle, y respondió, que ello era correcto, el trabajo era netamente en la calle, y que en la oficina solamente se acudía al final de la jornada para entregar el reporte de inspecciones ejecutadas.

En cuanto a las repreguntas, estas fueron las siguientes:1) Se le interrogó respecto a ciertas actividades que se debía realizar en oficina, por parte de los Inspectores de Medidores; y respondió que a ellos se les entregaba el trabajo en la mañana, para salir a trabajar a la calle, y que “lógicamente la inspección lleva censo de carga de artefactos, pero para la parte administrativa había un personal administrativo, para ese entonces, que se encargaba de recibir el trabajo, incluirlo en el sistema y todo lo concerniente a la parte administrativa, elaborar los expedientes de los citados y para los cursos se nos notificaba con anticipación, no era que tenían a uno sentado, y generalmente era por grupo de charlas”. 2) Se le interrogó respecto a si era responsabilidad de los inspectores elaborar, la inspección, censos de carga de la electricidad y sus resultados; y a lo cual respondió: “Bueno, en el sentido de trabajo, en la ubicación de los medidores en cada inmueble de las inspecciones que eran encargadas, había que tomar nota de los artefactos, lectura de medidores, condiciones del medidor, condiciones de la acometida y hacer una observación de las condiciones en las que se encontraba el medidor.” 3) Se le interroga en que consiste el “fraude de medidores”, a los cual señaló que consiste en toma ilegal de electricidad a través de medidores mediante la violación del mismo, y existen varios tipos, tanto internos como externos.” 4) Señaló en respuesta a la interrogante 4, que es cierto que un fraude de medidores hace que registre un consumo menor de electricidad al real. 5) Se le preguntó respecto a la política en Enelven cuando los inspectores detectan un Fraude de medidores; y respondió que se hace un seguimiento, un estudio de consumo para verificar desde cuando bajó el consumo, para ver desde cuando comenzó la irregularidad. 6) En cuanto a la persona que el inspector debe reportar el fraude, señaló que eso se hacía a través del reporte al administrador que estaba encargado en recibir las inspecciones, allí se señalaban los medidores donde se habían detectado fraudes. 7) Que lo correcto es –afirmó en respuesta a la repregunta 7- detectar el fraude y reportarlo ante el reporte de inspecciones del trabajo diario para la posterior visita del funcionario correspondiente. 8) Se le interroga si los inspectores tienen la facultad de romper los informes elaborados y firmados por los propios inspectores de Enelven; y contestó no, porque a los inspectores se les asigna una ruta, hay un control, se les entrega una ruta a visitar. 9) Se le preguntó si era cierto que disponían de un radio transmisor y receptor durante la jornada de trabajo en la calle; y respondió que en ocasiones salían sin radio. 10) y 11) De las respuestas a las preguntas 10 y 11 se desprende la afirmación de que en todos los centros de operaciones del departamento existen equipos que reflejan la información de los suscriptores, y que a él le quedaba más cerca el de los Haticos. 12) Se le preguntó respecto al carnet que usaban los supervisores y los colores de los mismos en comparación con los de la “línea gerencial y de seguridad patrimonial”; la representación de la parte promovente se opuso a la “repregunta”, mas sin embargo el Tribunal comisionado ordenó contestar, y en efecto el testigo señaló que para ese momento él pertenecía a la Gerencia RSV SUR y la Gerencia estaba ubicada en la Planta Ramón Laguna, y con su carnet “tenía al Departamento ya que Caujarito era una subdivisión de la Gerencia por cuestiones de espacio físico, porque no había suficiente espacio.”; que la restricción del carnet sólo era en cuanto al área de producción o generación de electricidad que queda en la Planta Ramón Laguna, pero no para el Departamento de Recuperación de suscriptores y ventas al cual pertenecía. 13) Se le preguntó respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se enteró de la investigación respecto a los accionantes, a lo cual respondió: en las primeras semanas del mes de enero, que fue cuando se reincorporó de las vacaciones, en las oportunidades que visitaba la Planta para obtener los datos de los suscriptores, oportunidades en las que pudo observar “a los dos ciudadanos antes mencionados” sentados en la oficina del Departamento de Recuperación y pudo observar también una pizarra de marcador los nombres de ellos colocados en tinta roja y el resto de los compañeros en tinta azul, con las funciones delegadas del día no así “para los dos trabajadores Irbin Bermúdez, por lo que en una ocasión les pregunté que por qué eso y me contestaron que les estaban haciendo una averiguación.” 14) Señala como cierto el que disponían de una clave para tener acceso al Sistema Integral de Suscriptores a objeto de tener información sobre ellos. 15) En cuanto al motivo de su terminación de la relación laboral con la empresa Enelven, manifestó: “bueno fui despedido en octubre del año 2000, este de acuerdo a lo establecido en el literal “a” e “i” del artículo de la Ley del Trabajo, no se cual.” 16) En respuesta a la repregunta 16 señaló como cierto que la Planta Ramón Laguna se encontraba en el sector La Arreaga o Haticos.

Ahora bien, analizadas las declaraciones y sus repreguntas, observa el Tribunal que las mismas están referidas a hecho que han quedado fuera de la controversia sometida al conocimiento de la Alzada, por lo cual, no se les asigna ningún mérito probatorio.

RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO POR TERCERO

Promueve la “ratificación de la firma y contenido por parte de la ciudadana LEDYS MATA DÍAZ,” en lo que atañe a la elaboración de las “boletas de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, identificadas con las letras “C” y “D” en el libelo de demanda (folio 20). La referida prueba como se indicó ut supra no fue admitida por el Tribunal y consecuentemente no fue evacuada, de modo que no hay nada que valorar.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve la “Inspección Judicial en el Departamento de Recuperación, Suscriptores y Venta de ENELVEN, Maracaibo Sur, Oficinas de Planta Ramón Laguna, Sector La Arreaga, Avenida Los Haticos, y Oficina de este Departamento en el Centro de Operaciones Teolindo Álvarez (C.O.T.A.), Circunvalación 2, Sector Amparo, ambas oficinas ubicadas en la ciudad de Maracaibo, con el propósito de examinar el Archivo de Inspecciones, y dejar constancia del régimen de trabajo al cual se sometió a los demandantes durante el periodo de 1999 hasta Enero del Dos Mil (2000).”, las cuales no fueron evacuadas, por lo que no hay nada que valorar.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL

1. Consigna renuncias de los ciudadanos ADRIÁN ARRIETA BLANCO e IRBIN RENÉ BERMÚDEZ, de fecha 01/03/2000, dirigidas al Lic. Ramón Díaz, las dos cartas con sello húmedo de la demandada ENELVEN donde se lee: “03 MAR 2000”, “RECIBIDO”, “ASESORIA LABORAL-PRO”.

Las dos comunicaciones de despido poseen el idéntico siguiente contenido:“Le participo mi retiro de la empresa a partir de la presente fecha, forzado por el régimen de inactividad y descrédito al que nos ha sometido la empresa injustificadamente.”
Las documentales en referencia, no fueron atacadas bajo ninguna forma válida en Derecho, de tal modo que se tienen como legalmente reconocidas, toda vez que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la parte contra quien se opone un documento privado debe desconocerlo, y de no hacerlo se tendrá como reconocido.

En cuanto a su valor probatorio, observa este Juzgado Superior que conforme a la exposición de la parte accionada en la audiencia de apelación, el hecho del retiro justificado de los demandantes quedó fuera de controversia, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.

2. En el escrito de promoción de pruebas, en el particular quinto, señala precisamente la promoción, en original y tres folios escritos por una sola cara “acta de declaración sustanciada el día diez de Enero de 2000 y firmada por Marco Tulio Morales Flores, en el procedimiento investigativo llevado a cabo, por mi representada, con motivo de la declaración rendida por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores”, en procedimiento investigativo realizado por la demandada, con motivo de declaración del ciudadano mencionado, donde –se afirma- consta “que le fue exhibido un documento denominado “Inspección R.S.V.” (Suscriptores con Fraude), de fecha 28-12-99 y se demuestra fehacientemente, lo siguiente:”(1) que reconoció la inspección (Inspección R.S.V. Suscriptores con Fraude);(2) que el contenido de la “Inspección R.S.V.” (Suscriptores con Fraude) fue elaborada por él (por Marco Tulio Morales Flores);(3) que reconoce la firma en la que se lee “Marcos Morales” como suya;(4) que encontró fraude en el medidor distinguido con el No. 867221;(5) que tomó la decisión de anular el acta y,(6) Finalmente, confiesa el señor Marco Tulio Morales Flores, que su caso no ameritaba una carta de despido, “…porque todos somos seres humanos y podemos cometer errores, es decir que se nos puede pasar un fraude”.

Se indica en la promoción en referencia que el Sentenciador debe tomar en cuenta que no se trataba de un error ni que se le pasó un fraude, sino que lo que ocurrió fue la destrucción de un acta en la que se había dejado constancia de la existencia del fraude.

En relación al acta en referencia, ésta no fue objeto de impugnación y en tal sentido se tiene como reconocida por la persona contra la cual se opone, vale decir, el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, y en efecto, del contenido de la misma se desprende reconocimiento del hecho de que en sus labores detectó un fraude en medidores, pero que luego o posteriormente a la elaboración del reporte, denominado “Inspección R.S.V., y de la citación al suscriptor decidió romper lo elaborado pues cambió de criterio respecto a la adecuada calificación del fraude, más en todo caso negó el haber recibido dinero, o haber faltado a alguna normativa, lo que señaló finalmente es que errar es de humanos y no consideraba que lo realizado ameritara despido, comparándolo incluso con otros supuestos casos.
La referida documental, por cuanto lo relativo al hecho del retiro justificado está fuera de controversia, no tiene ningún valor probatorio.

3. Consigna en original y reconstruido con cinta adhesiva transparente, como consta en el folio 168, documento denominado “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)”, que se esgrime como elaborado por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, lo cual éste no contradijo de ninguna forma, por lo cual se considera como reconocido conforme a lo previsto en el artículo 444 CPC, y como se indicó en el punto “2.2.” se refiere a la primera calificación de fraude realizada por el mencionado ciudadano y que posteriormente rompió sustituyéndola por otra, respecto al cual, resultan valederas las anteriores consideraciones en relación a lo controvertido en esta causa.

4. Promueve y consiga en original reconstruida como se evidencia en el folio 169, invitación o citación que se le hiciese a la ciudadana Petra Hernández, para que se apersonase a las oficinas de Enelven en el Sector Amparo, en relación a la detección de irregularidades en la inspección efectuada a su medidor N° 867221.

La referida documental, no fue objeto de ataque alguno por lo que se considera reconocida como efecto del silencio respecto a la misma, conforme las previsiones del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Se trata del mismo caso referido en los anteriores puntos “2.2” y “2.3”, por lo cual, no se le atribuye valor probatorio.

5. Promueve prueba documental denominada “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)” que se afirma es correspondiente al medidor de electricidad N° 968875, de fecha 28/12/1999, suscrita por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, e indica en la promoción que en ella se señala: “Se observó que le están introduciendo objeto por la noche. OT. Med. 240V y Reubicarlo al Poste”

De igual manera y en relación con el documento anterior, promueve prueba documental RECONSTRUIDA, denominada “Inspección R.S.V. (Suscriptores con Fraude)”, de la misma fecha 29/12/1999, que se indica corresponde al mismo medidor y se encuentra suscrita por el mismo ciudadano Marco Tulio Morales Flores, pero se afirma “en la que se omitió señalar que el medidor 968875 tenía limada la relojería en un cincuenta por ciento, así como también omitió que al medidor le estaban introduciendo un objeto por la noche, con lo cual incumplió uno de sus principales deberes laborales.”

Del análisis de las referidas probanzas contenidas en los folios 170 y 171, se tiene que las dos se encuentran suscritas por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, y que de igual manera, ambas se refieren al medidor N° 968875, en inspección realizada en fecha 28/12/1999. De ellas se tiene que ciertamente en la primera se hace referencia a un Fraude de suscriptor detectado en el medidor antes señalado, y en el segundo no. No obstante es de observar que es el segundo de los documentos presentados en que aparece reconstruido, no el primero, vale decir, el documento en el que no aparece reflejado fraude, y es en el no reconstruido en donde aparece reflejado el fraude, con lo que pareciera que se presentó el que no fue destruido y reconstruido, lo cual no se indica en la promoción señalada.

A dicha documental no se le atribuye valor probatorio, por cuanto no se refiere a hechos controvertidos.

6. Consigna como se evidencia en los folios 172, 173 y 174 participación de despido del ciudadano Marco Tulio Morales Flores, la cual fue realizada en fecha 07 de febrero de 2000.

Del análisis de la participación de despido señalada se tiene que la misma fue recibida por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 25/02/2000 a la 01:30 p.m., según se evidencia de sello húmedo del referido Tribunal que se aprecia en la documental in comento, y en ella se indica que la relación de trabajo con el ciudadano Marco Tulio Morales Flores culminó por despido que califica de justificado, en razón de alegadas irregularidades en sus labores, irregularidades estas referidas a inspecciones realizadas en fecha 29/12/1999, y que se indicaron en los precedentes números “2.2” al “2.5”, ambos inclusive.

Respecto a la referida participación, se tiene que ella es una manifestación unilateral del patrono en lo atinente a las causas que justifican el despido y constituye una obligación de Ley por parte de aquel, que conforme al momento en que se realizó delimita el themadecidemdum en un futuro proceso judicial, en el entendido que limita al patrono al no poder alegar nuevas o distintas causas de despido, y en caso de no presentación establece un presunción desvirtuable (iuris tantum) de despido injustificado. En todo caso, no siendo ya un hecho controvertido el retiro justificado de los demandantes, no se le asigna valor probatorio.

7. Promueve, consigna y opone al coactor Adrián Arrieta Blanco, prueba documental constituida por instrumentos mediante los cuales se indica que el ciudadano mencionado recibió pagos de Inter Banck, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), y concretamente las cantidades de Bs. 719.644,87 en fecha 05/06/1997 (folio 175),Bs. 538.593,04 en fecha 11/12/1996 (folio 176),Bs.197.350,20 el 13/06/1995 (folio 177), Bs. 110.000,°° el 15/11/1994 (folio 178),Bs. 20.000,°° el día 07/05/1993 (folio 179).

Del referido medio probatorio se tiene que los recibos de pago fueron consignados en copias al carbón, y de ellos no se pidió exhibición de originales, ni informativa, de modo que al tratarse sólo de copias, de ella no emerge certeza respecto a la autoría de las mismas, salvo en el caso del folio 179, la cual si bien fue presentada en copias, posee firma original del ciudadano contra el cual se opone y éste no impugnó bajo ninguna forma la referida documental, de modo que a juicio de este Sentenciador la actitud pasiva de quien se alega como firmante en juicio, se cataloga como aceptación de su firma y de su contenido. En todo caso, no está de más señalar que en estricto Derecho no se trató de pago de fideicomiso, sino de préstamos garantizados con el fideicomiso.

8. Promueve y consigna documento denominado “Liquidación de Beneficiario”, (folio 180). Del referido documento se desprende que en fecha 25/04/2000 recibió el co demandante IrbinBermudez la cantidad de Bs.1.535.116,99, de un total de capital acumulado de Bs. 3.095.813,43, más beneficios acumulados por Bs. 90.809,44, para un subtotal de Bs. 3.186.622,87, del cual se restaron Bs.1.630.000,00 por préstamos y otros conceptos, quedando finalmente la cantidad de Bs.1.535.116,99 que recibió.

La señalada planilla de liquidación de fideicomiso posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de las pertinentes conclusiones, en especial en lo que respecta a la procedencia o no del concepto de antigüedad.

9. Promueve, consigna y opone al codemandante Marco Tulio Morales Flores, documental, de la cual se afirma que se evidencia que el indicado ciudadano declara recibir de Inter Banck, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), la cantidad de Bs.113.000,°°, en fecha 29/10/1997.

La señalada documental se encuentra en el folio 181 del expediente, consignada en copia, y en tal sentido no emana de ella certeza respecto a su autoría, por lo que no posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido. Así se establece.

10. No aparece reflejado en el escrito de promoción pero sí consignado en el expediente como se constata en el folio 182, documental en copia de la cual se lee “SOLICITUD DE ANTICIPO SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”, y de su contenido se aprecia que recibió la cantidad de Bs.958.390,°° de recursos provenientes de fideicomiso, el ciudadano codemandante Marco Tulio Morales Flores.

El documento no promovido carece de valor, más en todo caso, al tratarse de copia y no de una original, se tiene que la documental presentada no da certeza respecto de la autenticidad de su contenido y firmas, por lo que carece de valor probatorio, y aunque en la misma aparece sello húmedo en el que se lee “Banco Occidental de Descuento S.A.C.A Gerencia de Fideicomiso” y la fecha “09 FEB 1999”, y sobre ello en original una rúbrica ilegible, eso no le da certeza pues se trata de un tercero ajeno a la causa.

11. Se consigna planilla de liquidación denominada “PAGO DE INDEMNIZACIONES Y PRESTACIONES PERSONAL JORNAL Y QUINCENAL” (folio 187) de la relación laboral que existió entre la demandada ENELVEN y el codemandante IRBIN BERMÚDEZ, en la que se evidencia se le cancela la cantidad de Bs.28.575,06 como pago definitivo, resultado de las de deducciones autorizadas, manifestando estar pendiente sólo lo pertinente a las utilidades; igualmente, en el mismo documento que es de fecha 18/03/2000, se indica que el cargo desempeñado era de “Inspector Principiante (3 meses)”, aunque no aparece fecha de inicio de la relación laboral.

En el mismo sentido, promueve recibo de pago por la antes señalada cantidad de Bs. 28.575,06 pagada por la demandada a favor del codemandanteIrbin Bermúdez a través de cheque N° 243002 del “BOD” y aparece firmado por el ciudadano mencionado indicándose como fecha el 03/05/2000 (folio 188).

En el mismo contexto, aparece consignado en el folio 189 -aunque no promovido- copia de cheque por la cantidad en referencia de Bs.28.575,06, a favor de Irbin René Bermúdez, C.I. 12.871.440, vale decir, el codemandado señalado, y en la copia se lee que era de cuenta de la demandada en el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., cheque N° 03243002.

De las documentales en referencia, y en particular las dos (2) primeras, se tiene que al no ser impugnadas bajo ninguna forma válida en Derecho, se consideran como reconocidas por la persona contra la cual se oponen, conforme a las previsiones del artículo 444 CPC, aplicable a la presente causa. De modo que se tiene como cierto que recibió el accionante Irbin René Bermúdez, la cantidad de Bs. 28.575,06 como liquidación a la finalización de la relación laboral con la demandada. De otra parte, es de observar que en el primero de los documentos se indica bajo el título de “Cargo:” el de “Inspector Principiante (3 meses)”, y si bien no hay controversia respecto al cargo y funciones desempeñadas, sí en lo atinente al tiempo de duración de la relación laboral, de modo que ello será analizado conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la determinación de la duración de la prestación de servicios laborales. Por otra parte, en lo que respecta a la copia del cheque no promovida, ella carece de valor probatorio por el hecho de no haber sido promovida, y aun habiéndolo sido -que no es el caso-, igualmente adolecería de valor probatorio, por tratarse de una copia, de la cual no emana certeza respecto a la autoría y contenido de la misma, de modo que no emerge de ella certeza respecto a su contenido, más en todo caso lo pertinente al pago de los Bs. 28.575,06 referidos a la liquidación se encuentran ya demostrados con los dos antes señalados documentos.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó se oficiara a las Sindicaturas de los Municipios Mara, Páez, Urdaneta, Machiques de Perijá, La Villa de Perijá, Colón, Francisco Javier Pulgar, La Concepción y Maracaibo, a fin de que informen si hasta el 31/12/2000, la empresa demandada y su personal era la que prestaba el servicio eléctrico en los referidos Municipios. El objeto de la prueba es significar que es falsa la afirmación de los actores de que todo el personal de Enelven tenía el conocimiento de que -como se afirma en la demanda- a los accionantes no se les asignaba trabajo, y el Departamento de Protección Patrimonial acumulaba pruebas en contra de ellos.

En efecto, el Tribunal a quo ofició a los Síndicos Procuradores de los Municipios antes señalados, más sólo hubo respuesta de los correspondientes a los Municipios La Cañada de Urdaneta y Maracaibo, las cuales fueron del siguiente contenido:

La Sindicatura del Municipio de La Cañada de Urdaneta, mediante la Lic. Ileida Urdaneta Meleán, informó, mediante oficio de fecha 21/09/2001, como consta en el folio 343, que era la empresa Enelven, y ésta a través de sus trabajadores la que le prestaba el servicio eléctrico en el referido Municipio.

De igual manera, en lo que respecta a la Síndico Procurador(a) del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, la Mgs. Marianela Lobo de León, mediante oficio de fecha 11/10/2001, señala que para dar respuesta a la información requerida anexa documento a los fines pertinentes. El anexado documento está referido a copia de la discusión y aprobación en sesión extraordinaria del Consejo Municipal de Maracaibo, de fecha 27/11/1998, respecto al contrato para el suministro del servicio de energía eléctrica que tienen suscrito la sociedad mercantil Compañía Anónima de Energía Eléctrica de Venezuela ENELVEN, Filial del Fondo de Inversiones de Venezuela y el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Del referido documento anexo en copia que no fue objeto de impugnación y posee valor probatorio por ser documento público administrativo, se desprende que ciertamente es la demandada ENELVEN la que prestaría de acuerdo al contrato en referencia, el servicio de energía eléctrica en el Municipio Maracaibo, y en cuanto a los trabajadores, no hay nada que desvirtué que prestó los servicios a través de los suyos.

La informativa en referencia nada aporta a la solución de la controversia.

Solicitó se oficiara a la empresa C.A. ENELVEN DISTRIBUIDORA, (ENELDIS), a objeto de que informe al Tribunal “el nombre de las personas que tienen asignados los medidores distinguidos con los números 968875 y 867221, y la respectiva dirección del inmueble donde cada uno de dichos inmuebles se encuentra instalado.”

Del referido medio de prueba no constan resultas en actas, de tal modo que no puede aportar nada a los efectos de la solución de lo controvertido, no teniendo valor probatorio alguno la sola promoción.

Solicitó del Tribunal oficiara a Inter Banck, Banco Internacional, C.A., Departamento de Fideicomiso, información sobre:

a) La constitución de un fideicomiso entre la institución bancaria y los ciudadanos accionantes.b) Si del fideicomiso entre el ciudadano Adrián Arieta Blanco e Inter Banck, Banco Internacional, C.A., se encontraba vigente para el 03/03/2000.De igual manera, solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, S.A. a objeto de que informe al Tribunal, si para el 30/06/2000, existía la relación de fideicomiso con el ciudadano Marco Tulio Morales Flores; y se informe la fecha del último depósito dinerario por concepto de fideicomiso laboral del mencionado ciudadano, hecho por la demandada y si la fecha es posterior al 07/02/2000.

Al respecto consta en las actas procesales, concretamente en el folio 379 al 397, ambos inclusive, respuesta del Banco Mercantil, fechada 08/11/2001, en la cual se lee que en relación con el oficio N° 0121, recibida en fecha 24/09/2001, en donde se les requiere que informen acerca de la constitución por parte de los accionantes de fideicomiso de prestaciones sociales en “Interbank C.A. (Banco Universal), hoy Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), le significamos lo siguiente:

“Que el ciudadano Adrián Arrieta Blanco y el ciudadano Irbin René Bermúdez, se adhirieron al mencionado contrato de fideicomiso en fecha 09/10/1998, y dieron por terminado el mismo, el día 25 de abril de 2000, tal como se evidencia –señalan- de estado de cuenta y de resumen de liquidaciones que se anexan.

Que el ciudadano Marco Tulio Morales, se adhirió al referido contrato de fideicomiso en fecha 22/10/1996, y dio por terminado el mismo en fecha 08/06/1998, como se desprende del estado de cuenta y del resumen de liquidaciones anexos al presente.

De igual manera, en lo que atañe al punto b) del señalado oficio de fecha 22/01/2001, se informa que de conformidad con lo antes expuesto, para el día 03/03/2000 el ciudadano Adrián Arrieta Blanco sí mantenía vigente su fideicomiso de prestaciones sociales en Interbank C.A. (Banco Universal).

Las respuestas a la referida informativa, hacen ver que los accionantes poseían un fideicomiso en la entidad financiera Inter Banck, Banco Internacional, C.A., y que el demandante Adrián Arrieta Blanco para la fecha 03/03/2000 tenía vigente su fideicomiso de prestaciones sociales.

En lo que atañe a la información que se requirió al Banco Occidental de Descuento, S.A., en relación a si para el 30/06/2000 existía relación de fideicomiso con el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, y se informara la fecha del último depósito dinerario por el concepto en referencia al mencionado ciudadano hecho por la demandada es posterior al 07/02/2000; la referida información no reposa en las actas de expediente de modo que no aporta valor probatorio alguno la sola promoción.

Se solicitó se oficiara al Banco Inter Bank, Banco Internacional, C.A. (Departamento de Fideicomiso), sobre la persona beneficiaria del cheque N° 0880554284, y su monto emitido por dicha entidad bancaria.Las resultas de la referida informativa no reposa en las actas procesales del expediente de la causa, de tal manera que no posee valor probatorio alguno. Sin embargo, no está de más señalar que conforme a planilla de liquidación valorada supra se aprecia que el accionante Irbin Bermúdez, recibió mediante cheque N° 0880554284 la cantidad de Bs. 1.535.116,99.

En las promociones N° 12, 17, 18 y 22 del escrito de pruebas, solicita información varias del Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A. en relación a la constitución, y pago del fideicomiso. Respecto a ninguna de las señaladas promociones existe respuesta en las actas procesales de modo que carecen de valor probatorio.

Solicitó se oficiara al hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de que informe respecto a la existencia de juicio de calificación de despido que se afirmó cursante por ante el referido Tribunal, intentada por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores en contra de ENELVEN (demandada en la presente causa). En la promoción se afirma que se desprende del referido escrito que el accionante manifiesta se venía desempeñando en la sede laboral de la demandada como “Inspector en la detección de fraudes a los medidores”. Al tiempo solicita se tenga como desistida la pretensión de calificación de despido, toda vez que se intentó la presente causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, consigna como consta entre los folios 183 al 186, ambos inclusive, copias de solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores, y asimismo el correspondiente auto de admisión de la demanda. Al respecto, se tiene que la copia de la solicitud de calificación de despido, en cuya segunda de las hojas aparece firma de la Secretaria que la recibió, y seguidamente se consigna la admisión de la misma, representando esta última copia de un documento de carácter público, el cual no fue objeto de impugnación por parte del ciudadano Marco Tulio Morales Flores, contra quien se opusieron, todo esto hace que este Sentenciador, tenga como cierta la introducción de la solicitud de calificación de despido; así como del contenido de las copias que se indican ser de la misma.

De la referida informativa no constan resultas en las actas procesales, pero además de ello, se ha de tener presente que no se encuentra controvertido el cargo o las funciones que tenían para con la demandada los accionantes, pero el hecho de que se tenga como cierta la interposición de la solicitud de calificación es un indicativo de que para la fecha de la introducción de la demanda que encabeza el presente expediente, la relación laboral entre el accionante Marco Tulio Morales Flores ya no se encontraba vigente, lo cual en principio resultaba relevante a los efectos de la determinación de la duración de la relación laboral para con el ciudadano mencionado, lo cual ya no es un hecho controvertido ante la Alzada, por lo cual carece de valor probatorio.

PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la testimonial de los ciudadanos Edwin Chacón, Carlos Aguilar Barreto y Álvaro Rincón, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

De las referidas testimoniales promovidas, la del ciudadano Carlos Aguilar Barreto no fue evacuada, de tal manera que no hay nada que valorar.

En lo que corresponde a la declaración del ciudadano ÁLVARO DE JESÚS RINCÓN CARRILLO, titular de la cédula de identidad 5.042.033, casado de 43 años de edad; ingeniero, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, este declaró sobre los siguientes aspectos: 1) En cuanto al tiempo que prestó servicios para la demanda, afirmó que fue desde junio de 1999 a junio de 2000. 2) Explicó que un fraude de medidores consiste en “alteración de los componentes del equipo la desviación del consumo registrado por este.” 3) Y señala que ello lo sabe pues “soy empleado de la organización” y forma parte de las funciones que le toca hacer en le periodo en que ha laborado. 4) Que el fraude de medidores produce un detrimento económico de la empresa prestadora del servicio de electricidad. 5, 6, 8) En cuanto a la política de la demandada respecto a la detección de fraudes de medidores, señaló que los inspectores deben hacer el reporte a sus supervisores inmediatos, y que es una obligación no una potestad, para que los funcionarios de Sanamec realicen una visita, para levantar el acta respectiva en el momento, y de no estar en el momento el personal de Sanamec se reporta para hacer el seguimiento al día siguiente. 7) Que detectado el fraude los inspectores llenan un reporte en el que indican todas las condiciones encontradas en el sitio, lo cual se apoya en un acta levantada por el personal de Sanamec, si al momento de detectar la irregularidad, estos se encuentran presentes.

Respecto a las repreguntas: En respuesta a las repreguntas, señaló ocupar para el momento de la declaración el cargo de “Líder de Recuperación y Detección de Irregularidades para el Área 7, de la demandada en el Municipio Maracaibo”, que tuvo conocimiento de investigación, no de suspensión, en contra del ciudadano Marco Morales por el rompimiento de un acta de inspección de detección de fraude que fue lo que le informaron, ello en diciembre de 1999, después de ello le perdió el seguimiento del caso. Pues cambió de cargo, y concretamente señaló que: Desde el 25/01/1999 hasta el 31/12/1999 fue Jefe del codemandante Marcos Morales; que a partir del 01 de enero del año 2000, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad de Medición Directa en el Departamento de Medidores, hasta el 31 de marzo del mismo año; a partir del 01/04/2000 al 18 de agosto del mismo año, pasó a ocupar el cargo de Jefe de Unidad en el Departamento de Gerencia Corporativa de Cobranzas; y que a partir del 18/08/2000 pasó a formar parte del Proyecto de Transformación de la Organización hasta el 31/12/2000;y a partir del 01/01/2001 pasó a ocupar el cargo de Líder de “Detección de Ventas” del Área 7 del Municipio Maracaibo.

En cuanto al testigo en referencia, se tiene que este ha ocupado y ocupa diversos cargos de elevada responsabilidad y autoridad en la empresa demandada, cargos de representación de la demandada habiendo sido incluso Superior o Jefe del codemandante Marcos Tulio Flores, razón por la cual, el a-quo le restó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; a lo cual cabe añadir que los hechos relacionados con el retiro justificado de los actores, está fuera de la controversia.

En lo que atañe a la declaración del ciudadano EDWIN OMAR CHACÓN, titular de la cédula de identidad 7.711.903, casado de 39 años de edad; de profesión u oficio Inspector de Seguridad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las preguntas y repreguntas que contestó estuvieron referidas a la investigación que se le hizo al codemandante Marco Tulio Morales Flores, y en concreto el declarante afirma que desde hace siete (7) años labora para la demandada en la Gerencia de Protección Patrimonial, que recibió una llamada anónima, y de ella procedió a la revisión en compañía del Inspector “Germán Pérez”, el cual constató, según afirma, que en el medidor (revisado el día previo por el ciudadano Marco Tulio Morales Flores), detectó un “fraude de relojería limada en un 50%”. Que al día siguiente fue cuando se enteró que el Inspector Marco Tulio Morales Flores, el que había levantado la inspección con anterioridad y en ella no había indicación de fraude. Señala que es cierto que el indicado codemandante, reportó la ausencia de sello y presunción de manipulación nocturna y elaboró orden de trabajo para cambiar el medidor y reubicarlo en el poste de ENELVEN, pero que omitió un fraude de relojería limada en el medidor que se comprobó con la inspección del inspector “Guzmán Pérez”. Que no le consta si el suscritor del medidor fue o no multado, ni si el codemandante en referencia no realizó labores en la calle en el mes de enero y parte de febrero del año 2000. También es importante resaltar que afirma, que en el proceso de detección de fraudes existen la denominadas inspecciones previas, que son aquellas que hacen los inspectores sin la presencia de “Metrología”, donde luego de hacer esa inspección previa y detectar un fraude notifican a la empresa el fraude y en conjunto con la gente de “Metrología” van nuevamente al lugar y levantan un acta con la presencia de ellos.

Siendo que los hechos relativos al retiro justificado de los demandantes están fuera de controversia, no deriva ningún valor probatorio en contra de los demandantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado Superior a resolver la controversia, y al efecto observa en relación al primer punto de apelación, observa el Tribunal que en la oportunidad de la contestación de la demanda en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada reconvino a los accionantes para que aceptaran que en su cualidad patronal de fideicomitente, les depositó en su fideicomiso individual laboral en la entidad bancaria Inter Bank (Banco Internacional C.A.) las siguientes cantidades de dinero:

Adrián Arrieta Blanco Bs.3.535048,24
Irbin René Bermúdez Bs.3.095.813,43
Marco Tulio Morales Flores Bs.3.319.978,21

Igualmente, en la reconvención propuesta se solicitó al accionante Marco Tulio Morales Flores, la compensación de cantidades de dinero que se alegan indebidamente depositadas en su cuenta de fideicomiso.

En fecha 27 de noviembre de 2000, el Tribunal que conoció de la causa, negó la admisión de la reconvención propuesta, decisión contra la cual se ejerció recurso de apelación, oído en un solo efecto en fecha 12 de marzo de 2001, y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se observa de las actas procesales que tramitado dicho recurso, en fecha 7 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la perención de la instancia con respecto al recurso de apelación, por lo cual declaró firme la decisión dictada que negó la admisión de la reconvención.

Así las cosas, se observa que aún cuando el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella, en el caso concreto ya existe sentencia definitivamente firme que declaró la perención de la instancia en relación al recurso de apelación en referencia, por lo cual, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento en relación a dicha inadmisión. Así se declara.

En cuanto al punto de apelación referido a la notificación del Procurador General de la República, observa el Tribunal que cuando se declaró inadmisible la reconvención en fecha 27 de noviembre de 2000, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 22 de diciembre de 1965, que conforme a su artículo 38 establecía lo siguiente:

Artículo 38. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.

En los Juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador General de la República de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que practique. En estos casos, las notificaciones podrán efectuarse en una cualquiera de las personas que ejerzan la representación de la República en el referido asunto. Vencido un plazo de ocho (8) días hábiles, se tendrá por notificada la República.

En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicaran preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva.

La falta de notificación será causal de reposición a instancia del procurador General de la República.

Desde la perspectiva de dicho instrumento legal, al ser la decisión que negó la admisión de la reconvención, desfavorable en forma indirecta a los intereses de la República, debió ser objeto de notificación al Procurador General de la República, más observa este Juzgado Superior que dicha falta de notificación, en modo alguno afectó el derecho de defensa privilegiado de la República, por cuanto la empresa accionada, en todo momento dispuso de apoderados judiciales que ejercieron la defensa de sus intereses y ejercieron en tiempo oportuno el correspondiente recurso de apelación, observando el Tribunal que con respecto a la sentencia que declaró la perención de la instancia en relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 27 de noviembre de 2000, si fue notificado al Procurador General de la República, sin que ninguna de las partes y sin que la representación judicial de la Republica ejercieran recurso alguno.

De otra parte, se observa que en todo caso, quien podía para ese momento solicitar la reposición de la causa en virtud de la omisión de la notificación en referencia, era la Procuraduría General de la República, lo cual no ocurrió.

En consecuencia, al no haber sido afectado el derecho a la defensa de la demandada ni el derecho a la defensa de la República, en el caso concreto corresponde desestimar el punto de apelación analizado. Así se declara.

Finalmente, en cuanto al tercer punto de apelación, observa el Tribunal que los demandantes en su libelo de demanda, reclaman el pago de indemnización de antigüedad conforme al régimen anterior a 1997, compensación por transferencia y prestación de antigüedad, cantidades que totalizan en su reclamación de la siguiente manera:

Trabajador Prestación de antiguedad Indemnización de antigüedad al 18 de junio de 1997 y compensación por transferencia Total
Adrián Arieta Blanco 2.917.200,oo 135.000,oo 3.052.200,oo
Irbin Bermúdez 2.203.540,oo 15.000,oo 2.218,540,oo
Marco Morales Flores 1.813.390 60.000,oo 1.873.390,oo













Ahora bien, alega la accionada que nada adeuda y en todo caso, tal como afirma en la audiencia de apelación, lo que adeuda son diferencias, puesto que los accionantes recibieron el pago por parte de la entidad bancaria del fideicomiso que se mantenía abierto a favor de cada uno de los actores.

Los demandantes en el libelo de demanda señalaron a groso modo cuanto consideraban se les adeudaba, tal como se especificó en el cuadro anterior, y la accionada al contestar la demanda negó adeudar alguna cantidad de dinero, sin controvertir la cuantía de las cantidades reclamadas, por lo cual, dichas cantidades quedaron en principio reconocidas, por lo cual, le correspondía demostrar que ya estaban honradas dichas obligaciones, y tal como se dijo anteriormente, quedó demostrado que los actores mantuvieron en fideicomiso su prestación de antigüedad, de allí que habiendo quedado establecido que los demandante mantuvieron en fideicomiso las siguientes cantidades de dinero, observa el Tribunal que al contrastar ambas cantidades resulta con respecto a los accionantes que se les adeuda las siguientes sumas de dinero:

Trabajador Reclamación Bs. Depositado en fideicomiso Bs. Diferencia adeudada Bs.
Adrián Arrieta Blanco 3.052.200,oo 5.476.880,73 -00-
Irbin René Bermúdez 2.218,540,oo 2.396.693,88 -00-
Marco Morales Flores 1.873.390,oo 391.457,86 1.481.932,10

En consecuencia, no existiendo en actas demostración del pago de alguna otra cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales o que estuviere acreditada en fideicomiso, prospera parcialmente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de allí que teniendo en consideración que la accionada reconoció adeudar los conceptos de indemnizaciones por el retiro justificado y despido injustificado de los actores, resulta que la accionada deberá cancelarle al demandante, Marco Morales Flores por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares 1 millón 481 mil 932 con 10 céntimos, expresada antes de la reconvención monetaria.

No habiendo sido objeto de apelación lo condenado por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, quedan firmes las cantidades condenadas por el a quo por dicho concepto, las cuales se detallan a continuación, a los efectos de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, pero expresadas de conformidad con el nuevo cono monetario establecido en la Reconvención Monetaria que entró en vigencia en fecha 01 de enero de 2008, de la siguiente manera, a lo cual cabe añadir lo determinado por este Juzgado Superior en relación a la prestación de antigüedad:

Trabajador Prestación de antigüedad Indemnizaciones Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 Total
Adrián Arrieta Blanco -00- 3.603.61 3.603,61
Irbin René Bermúdez -00- 1.941.22 1.941,22
Marco Tulio Morales Flores 1.481.93 1.920.00 3.401,93

INTERESES DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

No habiendo quedado establecido que se hubieren pagado los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad que aún se adeuda al ciudadano Marco Tulio Morales Flores, se ordena su pago a cargo de la demandada, y los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no se pudieren acordar en su designación. El experto realizará el cálculo considerando las tasas de interés previstas en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el período comprendido entre el 18 de junio de 1997 hasta el 7 de febrero de 2000, capitalizando los intereses, y teniendo en consideración que el trabajador recibió un anticipo de bolívares 391.457 con 86 céntimos depositado en fideicomiso.

INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Respecto a los intereses de mora correspondientes a la prestación de antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, que en el presente caso es el 3 de marzo de 2000 para Adrian Arrieta e Irbin René Bermúdez, y el 7 de febrero de 2000 para Marco Tulio Morales Flores, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el las fechas de terminación de cada relación de trabajo y el 6 de mayo de 2012; y de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 7 de febrero de 2000 para la prestación de antigüedad con respecto al trabajador Marco Tulio Morales Flores ; y, desde la citación de la demandada, el 01 de noviembre de 2000, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ADRIÁN ARRIETA BLANCO, IRBIN RENÉ BERMÚDEZ y MARCO TULIO MORALES FLORES, en contra de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA, hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a los actores, la cantidad de bolívares 3 mil 603 con 61/100 céntimos para el demandante Adrián Arrieta Blanco; la cantidad de bolívares 1 mil 941 con 22 céntimos para Irbin René Bermúdez y la cantidad de bolívares 3 mil 401 con 93 céntimos, para Marco Tulio Morales Flores, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión para cada uno de los demandantes, más intereses de la prestación de antigüedad con respecto al accionante Marco Tulio Morales Flores, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo; TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, tanto en relación a la demanda como en relación al recurso de apelación.

Publíquese y regístrese.

Notifíquese al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con el artículo 97 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a veintinueve de julio de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
L.S. (Fdo.)
MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:06 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000108
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ

















LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2015-000181
ASUNTO PRINCIPAL VH02-L-2000-000044

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.



ANGÉLICA FERNÁNDEZ PÉREZ
SECRETARIA