REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, jueves dos (2) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º


ASUNTO: VP01-R-2015-000208


PARTE DEMANDANTE: ROBINSON JOSE ATENCIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.394.513 domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.738 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, COMPAÑÍA ANONIMA, sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2005 anotado bajo el N° 55. Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: CHRISTIAN ARMANDO KÜHN HERNANDEZ y JACKNERY ALBA PERCHE FERRER, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 83.388 y 109.553 respectivamente, con domicilio en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró Extinguido el proceso.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:
-En este acto ratifica en todo y cada unas de sus partes escrito de apelación interpuesto por su persona el día dos (2) de junio de 2015 contra la sentencia de fecha 28 de mayo, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial Laboral, donde deja constancia de la incomparecencia de la partes, especialmente de la parte demandante, y declara extinguido el proceso.
-Lo cierto del caso ciudadano juez que el día 28 de mayo se encontraba en horas de la mañana, acudió al Centro de Diagnostico Integral “El Gaitero”, por presentar quebrantamiento de salud, específicamente cólicos nefríticos, en tal sentido el médico tratante le ordeno reposo por un lapso de 24 horas.
-Solicita declare con lugar la presente apelación, se ordene la reposición de la causa y deje sin efectos la sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
De los argumentos esgrimidos por la parte en el iter procesal, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:
-El día dieciséis (16) de abril del año dos mil quince (2015), el Tribunal a-quo, fijó la audiencia de juicio, oral y pública para el día veintiocho (28) de mayo del presente año, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Asimismo, en dicha fecha se celebró la audiencia de juicio, y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando extinguido el proceso.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandante apeló de la decisión correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante consignó documental la cual riela del folio 160 siendo admitida por este Juzgado Superior.
1.) Original de Constancia, Centro de Diagnostico Integral “El Gaitero”, donde se evidencia que el ciudadano Luis Enrique Duarte, portador de la cedula de identidad N° V-9.340.830 asistió a consulta el día 28 de mayo de 2015 presentando el diagnostico de “cólico nefrítico resistente al tratamiento”, reposo desde 28/5/2015 hasta 29/5/2015. Siendo que la misma no fue impugnada, aunado al hecho que puede evidenciarse en original, y al tratarse de un documento administrativo goza de valor probatorio. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, luego de haber examinado y valorado el medio probatorio promovido por la parte demandante recurrente y habiendo analizado el fundamento de la apelación este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.
Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.
Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.
Partiendo del caso en concreto el abogado Luis Enrique Duarte, presentó “cólico nefrítico resistente al tratamiento”, por tanto ameritó reposo médico desde el 28 de mayo de 2015 hasta el 29 de mayo de 2015 y, por tal razón no acudió a la audiencia de juicio; quedando comprobado en actas que la misma era el único apoderado judicial de la parte demandante.

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

“El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.
Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Quedando de este modo justificada la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio REVOCANDO así el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE REVOCA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), a los dos (2) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO








Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000073

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO









ASUNTO: VP01-R-2015-000028