REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, martes catorce (14) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156º
ASUNTO: VP01-R-2015-000209
PRESUNTO AGRAVIADO: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 3 de julio de 1970 bajo el Nro. 57. Tomo 50 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PRESUNTO AGRAVIADO: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DANIEL VILLASMIL CUBILLAN, DARNIEL CARDOSO HERNANDEZ y NORCY CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854, 234.573, 206.697 y 128.643 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sede LUIS HOMEZ.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PRESUNTO AGRAVIADO: ya identificado
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada en la presente acción de amparo constitucional, actuando en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015), la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sede LUIS HOMEZ.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada en Primera Instancia referente a solicitud de amparo propuesta en contra de la NSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, sede LUIS HOMEZ.
En este sentido, observa el Juzgado en primer término, que la violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral cuya competencia tiene atribuida este Juzgado Superior, de acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 193 de manera particular indica que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales de Trabajo previstos en dicha ley. El artículo en comento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De igual forma, resulta menester indicar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 29 de julio de 2010:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción de Primera Instancia.) (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; sent. Nº 955; exp. 10-0612; de fecha: 23/9/2010; ponente: MAG. Dr. Francisco Antonio Carrasquero López).
En consecuencia, tratándose de una acción de amparo que denuncia la presunta violación de derechos constitucionales, y por cuanto en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Juzgados Superiores del Trabajo son los competentes para conocer en Segunda Instancia de las causas resueltas por aquel, resulta competente este Juzgado Superior para conocer de la acción de amparo incoada. Así se establece.-
-III-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), lo siguiente:
-Que de acuerdo con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra entre los más importantes derechos civiles de los venezolanos, el llamado derecho de petición, igualmente el numeral 8 del artículo 49 del mismo texto constitucional consagra el derecho de toda persona de solicitarle al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, y señala como instrumento idóneo para la protección de este derecho la acción de amparo por abstención o carencia.
-Que la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, condenó el reenganche del trabajador RAFAEL ARCAYA, a sus labores habituales de trabajo, por haber sido despedido el 18 de diciembre de 2014.
-Que en la oportunidad de ejecutarse el reenganche, su representada alegó que el ciudadano RAFAEL ARCAYA, era empleado de Dirección y no tenia inamovilidad, por lo que se apertura una articulación probatoria al respectó.
-Que el 24 de abril de 2015 su representada decidió poner fin al procedimiento administrativo y convino en el reenganche y consigno tres (3) cheques a los fines de cubrir los salarios caídos, además del beneficio de alimentación.
-Que fue a partir de ese momento cuando comenzaron los atropellos por parte de la Inspectora del Trabajo ciudadana ANMY PEREZ, quien se negó a recibir los mencionados cheques, y se niega a resolver la aceptación o convenimiento al reenganche, manifestando que no puede resolver hasta tanto notifique al trabajador y este acepte el convenimiento.
-Que para la fecha han transcurrido mas de treinta (30) días desde que su representada convino en el reenganche, sin que haya pronunciamiento alguno por parte de la mencionada funcionaria, lo cual causa un perjuicio ya que sin dicha homologación siguen transcurriendo los salarios caídos, y el trabajador esta obligado a reincorporarse.
Finalmente solicita amparo cautelar y se dicte medida provisional que libere a su representada de continua pagando los salarios caídos.
-IV-
DE LA DECISION APELADA
“DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Asumida así la competencia de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio actuando en sede Constitucional para conocer de la presente causa, se procede con acato a lo establecido en forma reiterada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que el amparo constitucional tiene por finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se vean envueltos derechos constitucionales.
En este sentido, una de sus características es que sus efectos son restitutorios, es decir, el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, así mismo, en este orden debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; cabe señalar para resolver el caso sub examen, que unas de las características esenciales de la lesión constitucional es su admisibilidad, es decir, que para que resulte admisible una acción de Amparo Constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y sobre todo presente, ya que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores.
En el caso bajo estudio, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1496, de fecha 13 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:
“…[R]esulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.”
En este orden de ideas, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional y vista los argumentos jurisprudenciales pasa a ha analizar si los accionantes tenían otra vía judicial idónea para la protección de los derechos constitucionales denunciados como amenazados.
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1-) y en su artículo 63, establece.
“Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento breve regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamo por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
4. La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedira que el Tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas” (subrayado y las negritas son del Tribunal).
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2010 (. Zarate en Amparo) entre otros aspectos indicó:
“Dado que la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencia”
Razón por la cual, al no haber sido alegado ni probado que el ejercicio de este recurso ordinario y preexistente resulta inidonea, es esta la acción que deben ejercer el accionante, pues el amparo, no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías. ( SC No.778, de fecha 25 de julio de 2000). De allí que el presunto lesionado debe utilizar la vía ordinaria contemplada legalmente para ello, es decir solicitar vía procedimiento breve previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y solicitar que los Tribunales del Trabajo resuelvan sobre la abstención de la Administración del Trabajo o Inspectorías del Trabajo, las cuales tienen conforme a la nueva Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); por estas razones la solicitud de amparo está incursa en la causal de inadmisibilidad conforme al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional, parcialmente transcrita y por lo tanto se declara su inadmisibilidad. ASÍ SE DECIDE.-“ (Subrayado y negrillas de la sentencia).
-V-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Denuncia titulado bajo con el nombre de “GRAVE ERROR DE DERECHO DE LA SENTENCIA APELADA”, que el procedimiento breve regulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para los casos de abstención de los Órganos de la Administración Publica, no se refiere a una materia que escapa al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ordinaria, pues el propio legislador excluye de la competencia del contencioso administrativo lo relacionado con las decisiones de los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad.
Resalta, que olvidó el Tribunal a quo, que si bien es cierto que la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional ha estado dirigida igualmente a otorgar preferencia al recurso ordinario contencioso administrativa, en concreto al recurso contencioso de abstención o carencia consagrado en el articulo 5 numeral 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no lo es menos que la misma Sala, reconoce la procedencia de la acción de amparo constitucional autónoma contra “las abstenciones u omisiones de los órganos del poder publico que violen o amenacen violar los derechos y garantías constitucionales específicamente la tutela judicial del derecho a petición y oportuna respuesta.
Finalmente, considera que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión del 23 de enero de 2001 admite la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho a petición y oportuna respuesta, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso y se libre el mandamiento del amparo solicitado.
-VI-
MOTIVA
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, se evidencia que la parte accionante CONSTRUCTORES VENEZOLANOS. C.A., señaló como presunto acto lesivo, que la Inspectoria del Trabajo, de Maracaibo, no se ha pronunciado oportunamente con relación al convencimiento del reenganche favor del ciudadano RAFAEL ARCAYA.
Por su parte, el Juzgado de la causa que conoció en Primera Instancia, manifestó en su decisión que el amparo resultaba inadmisible, por cuanto el presunto agraviado, contaba con otra vía procesal idónea para satisfacer su pedimento, como lo es el recurso de abstención o carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
De tal decisión, la parte presuntamente agraviada, interpuso recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada, en este sentido, dada la inadmisibilidad de la acción de amparo declarada por el Juez a quo, resulta menester revisar lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.
Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
‘(…) No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’
Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY C.A.):
“…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”
De la relatada interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: GLORIA AMÉRICA RANGEL RAMOS), se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:
” (...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Se evidencia que en el caso bajo estudio, disponía el accionante de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual previó el Legislador resolver las controversias, reclamos y solicitudes que formularan los administrados cuando consideraran lesionados sus derechos por la conducta omisiva de los órganos o entes de la Administración Pública.
Consecuentemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS Vs. FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA), expresó lo siguiente:
”…Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativo incumplida, sin que se distinga si ésta es especifica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición…”
Al respecto es necesario señalar, que efectivamente la demanda por abstención es un medio contencioso administrativo que puede dar cabida al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la mencionada acción es un medio procesal idóneo, en tanto satisface con efectividad la pretensión procesal, por ser lo suficientemente breve y sumaria para ello, mas aún cuando su tramitación es por el procedimiento breve contenido en los artículos 65 y sub-siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se excluye la posibilidad de accionar en este caso mediante la institución del amparo.
De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos.
Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio ordinario-, que no ha sido accionado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mas aun, si se activa la tutela cautelar.
A mayor abundamiento, se cita parte de la decisión proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil once (2011). EXPEDIENTE Nº AP42-O-2010-000195.
”CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional y, al respecto, observa:
Los Abogados Marianna Belalba, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Espacio Público; Yael de Jesús Bello Toro, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la mencionada Asociación Civil; Antonio Puppio, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación-Acción en Derecho Humanos (PROVEA); y el ciudadano Carlos Correa, asistido por la Abogada Marianna Belalba, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), por cuanto en fecha 17 de agosto de 2010, presentaron ante esa Entidad solicitud de información en virtud de que “…se han transmitido: (i) un micro de tv1; y (22) un 'micro animado'2, que se anexan marcados con la letra 'H' sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su director Ejecutivo, Carlos Correa, en el cual se estigmatiza el derecho de las organizaciones a recibir cooperación internacional.
En ese sentido, denunciaron la violación del derecho a oportuna y adecuada respuesta, y a la protección a la imagen y reputación, según lo previsto en los artículos 51, 58 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Por su parte, el Juzgado A quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, sino que la parte actora debió utilizar el recurso por abstención previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser un medio “…que puede dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, en el presente caso a obtener una respuesta expresa y oportuna por parte de la empresa Venezolana de Televisión C.A. (VTV), sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”.
Para decidir, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, numeral 5º, establece lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimientos y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
De la norma transcrita se desprende que ha sido la intención del Legislador que la acción de amparo constitucional sea utilizada por aquellos interesados (agraviados o amenazados de violación de sus derechos y garantías constitucionales) cuando no hayan optado por hacer uso de las vías judiciales ordinarias para restablecer su situación jurídica infringida, lo cual guarda perfecta consonancia con ese carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
En ese orden de ideas, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.198, de fecha 09 de noviembre de 2001, en el (caso: Oly Henríquez de Pimentel), señaló lo siguiente:
“…2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Destacado de esta Corte).
La sentencia parcialmente citada fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, en decisión Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.618 de fecha 30 de julio de 2007, (caso: Yvan José Vielma Castillo), ratificó la sentencia Nº 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, en el (caso: Mario Téllez García), en la cual señaló lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Negrillas de la Corte)
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto de que el “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión, y no haga uso de tales medios.
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad. De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, ya que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que, en el caso de la ocurrencia de abstenciones por parte de la Administración o de sus funcionarios, es el recurso por abstención.
Ahora bien, dado que en el presente se ha denunciado la abstención de Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), en dar respuesta a los accionantes, acerca de la solicitud de información que le fue presentada en fecha 17 de agosto de 2010, sobre los “micros” transmitidos por ese Canal de Televisión desde el 03 de agosto de 2010,“…sobre la organización de derechos humanos ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO y su director Ejecutivo, Carlos Correa…”, esta Corte considera necesario traer a colación la sentencia Nº 726 de fecha 12 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), mediante el cual se señaló lo siguiente:
“…En tal sentido, se aprecia que esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida. Al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), señaló lo siguiente:
'… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…'. En este mismo orden, esta Sala en decisión No. 93 del 1 de febrero de 2006, sostuvo:
'En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas como lo demuestran, entre otras, las sentencias de Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de 29 de octubre de 1987 (caso Alfredo Yanucci Fuciardi) y de 19 de febrero de 1987 (caso Inmacolata Lambertini de De Pérgola); y de la Sala Político-Administrativa de 13 de junio de 1991 (caso Rangel Bourgoing y Elías José Sarquis Ramos); de 10 de agosto de 1995 (caso Sucesión Hernández Pacheco); de 28 de septiembre de 1995 (caso Androcelis Palenzuela Bravo); de 14 de febrero de 1996 (caso Héctor Antonio Díaz Vázquez), así como las más recientes de esa misma Sala de 10 de abril de 2000 (caso Instituto Educativo Henry Clay); de 23 de mayo de 2000 (caso Sucesión Aquiles Monagas Hernández); de 29 de junio de 2000 (caso Francisco Pérez De León y otros) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de 23 de febrero de 2000 (caso José Moisés Motato), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia de 28 de febrero de 1985, se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’. (…omissis…)
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’. Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en 'específicos y concretos actos' o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional. En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un ‘recurso por abstención’ en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: ‘cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal’.'
De esta forma, con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera la Sala que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el accionante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración. Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel). Así las cosas, visto que en el presente caso, el accionante pretende acudir a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tal medio para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que '...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador', la Sala considera que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado de esta Corte y negrillas de la cita)
Bajo esta línea jurisprudencial y tomando en consideración que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 65 se establece que se tramitarán por el procedimiento regulado en esa sección (procedimiento breve), cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, entre otras, las demandas relacionadas con abstenciones, observa esta Corte que, efectivamente, existe un mecanismo procesal ordinario eficaz para que la parte accionante ventilara sus pretensiones, esto es, el recurso por abstención, consagrado en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, frente a la abstención en que, presuntamente, ha incurrido Venezolana de Televisión, C.A. (VTV), al omitir dar respuesta a la petición presentada por los hoy accionantes en fecha 17 de agosto de 2001.
Siendo ello así, y dado que la parte accionante no alegó ni aportó elementos probatorios que le permitieran a esta Alzada, en el caso concreto, llegar a la convicción de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial solicitada era la acción de amparo constitucional y no el recurso por abstención, consagrado en el mencionado artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ciertamente, la acción de amparo constitucional ejercida resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el Juzgado A quo, motivo por el cual se declara SIN LUGAR los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide”.
Por las razones que anteceden, tomando en cuenta los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesto, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación incoada por la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS C.A., de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: SE CONFIRMA, la decisión apelada. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). En Maracaibo; a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000077
EL SECRETARIO,
ABG. MELVIN NAVARRO
VP01-R-2015-000209
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