REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; miércoles quince (15) de julio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: VP01-N-2013-000102

ADMISIÓN DE REFORMA DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES
-I-
ANTECEDENTES
Fue recibido el presente escrito en fecha 13 de julio de 2015 suscrito por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesta contra de los actos administrativos contenido en la certificación de enfermedad agravada por el trabajo, signada con el N° 0727-2012 de fecha catorce (14) de agosto de 2012 y notificada 22 de enero de 2013 dictada por la Médico Ocupacional II MagSc. FRANCISCA NUCETE RÍOS; y del Informe de investigación de origen de enfermedad realizado siete (7) de abril de 2012 por el funcionario JHON JIMENEZ, en su condición de Inspector II, adscrito ambos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
-En fecha 29 de julio de 2013 este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.
-En fecha 9 de julio de 2015 la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., consigna escrito constante de nueve (9) folios útiles a los fines de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
Este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, advirtiendo que las razones que declaran y sostienen la competencia de este Juzgado para conocer y decidir el presente asunto, fueron expuestas en la decisión que declaró la admisibilidad de este recurso contencioso administrativo de nulidad de fecha 29 de julio de 2013 (folio 19), por lo que resulta inoficioso relatar nuevamente tales motivos en la presente decisión, los cuales se tienen aquí por reproducidos. Dicho estos, el Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA REFORMA INCOADA
En primer lugar pasa este Juzgado a establecer la tempestividad de la reforma de la demanda, presentada por la prenombrada ciudadana, para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En atención a lo antes expuesto, se observa que no consta del expediente escrito de contestación de la demanda en el presente caso, por cuanto el acto subsiguiente era la celebración de la audiencia de juicio que en materia contencioso administrativo equivaldría a una contestación de demanda, razón por la cual resulta tempestiva la reforma de la acción incoada y así se declara.
Por otra parte, de la revisión a las actas procesales, muy especialmente el escrito de reforma del libelo de demanda de nulidad a la luz de las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Juzgado que ninguna de dichas causas opera con ocasión de esta reforma de la demanda.
En este sentido debe advertirse que en relación a la CADUCIDAD (N° 1 del art. 35 LOJCA), este Juzgado ya se pronunció acerca de su inexistencia en este asunto, en la decisión del 29 de julio de 2013 por cuanto la demandante intentó este recurso contencioso administrativo de nulidad contra la certificación N° 0727-2012 de fecha catorce (14) de agosto de 2012 en forma oportuna, tal y como se evidencia al folio 19 de este expediente. De modo que, siendo notificada la demandante el 22 de enero de 2013 y contando con ciento ochenta (180) días para intentar el recurso de nulidad contra el acto administrativo atacado, como se evidencia al (folio 16) de este asunto, por lo que se reitera que en este caso la parte demandante de nulidad actuó oportunamente y en consecuencia, no opera la caducidad. Y así se confirma.
En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de esta reforma depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 eiusdem, este Juzgado observa que la reforma de demanda bajo estudio no contempla acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (N° 2 del art. 35 LOJCA); tampoco está afectada por incumplimiento del procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público (N° 3 del art. 35 LOJCA). También se observa que los documentos indispensables para verificar su admisibilidad fueron acompañados antes, con la presentación del libelo de demanda original (N° 4 del art. 35 LOJCA); no se observa existencia de cosa juzgada ni de conceptos injuriosos (Nos. 5 y 6 del art. 35 LOJCA); como tampoco resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa alguna de la ley (N° 7 del art. 35 LOJCA). Finalmente, observa este Juzgado que la reforma bajo estudio, cumple con todas y cada una de las exigencias del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, en razón de las consideraciones precedentes, se declara ADMISIBLE. Así se decide.-
Admitido como ha sido la presente reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa este Juzgado a establecer el procedimiento que regirá la tramitación del presente asunto, para lo cual es importante citar el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes:
1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales.
2. Interpretación de leyes.
3. Controversias administrativas.”
Así las cosas, y en observancia del artículo antes transcrito, se concluye que la presente causa debe ser tramitada por el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE ADMITE, la reforma interpuesta por la profesional del Derecho NANCY VILLAMIZAR POLANCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.744 actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SM PHARMA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la certificación de enfermedad agravada por el trabajo, signada con el N° 0727-2012 de fecha catorce (14) de agosto de 2012 y notificada 22 de enero de 2013 dictada por la Médico Ocupacional II MagSc. FRANCISCA NUCETE RÍOS; y del Informe de investigación de origen de enfermedad realizado siete (7) de abril de 2012 por el funcionario JHON JIMENEZ, en su condición de Inspector II, adscrito ambos a la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT-ZULIA), del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.; y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana DIRECTORA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA (DIRESAT ZULIA); al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los referidos funcionarios copias certificadas de la reforma de la demanda de nulidad, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Asimismo, la notificación del ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ PORTILLO, portador de la cedula de identidad N° V- 13.301.784. SEGUNDO: SE DEJA ESTABLECIDO, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Juzgado fijará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-


PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-


Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO











Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000079

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO





VP01-N-2013-000102