REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
Asunto: VP21-L-2014-000688.
Parte Actora: HERMES ANTONIO TORRES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.107.958 domiciliado en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de
La Parte Actora: MAYDELIZA GALUE, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 143.318.
Parte Demandada: LACTEOS LAS MERCEDES CA, domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Abogada Asistente
de la Parte Demandada: KARINA GONZALEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 148.263.
Parte Co-Demandada: LACTEOS SAN ANTONIO, CA domiciliada en el Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la
Parte Co-Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, tres (3) de julio de dos mil quince (2.015), siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece el ciudadano HERMES ANTONIO TORRES AZUAJE, asistido por la abogada LISBETH BRACHO, Procuradora de Trabajadores del estado Zulia, así como la abogada en ejercicio KARINA GONZALEZ MOGOLLON. Se deja constancia que la sociedad mercantil LACTEOS SAN ANTONIO, CA, no asistió a la celebración de la audiencia. Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. En este estado la parte demandada por medio de su apoderada judicial, expone: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa la parte demandada ofrece en este acto a la parte demandante la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), a los fines de cancelar todos los conceptos laborales reclamados por el trabajador en su libelo de demanda, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: en 2 cuotas, la primera de ellas por la cantidad de Bs. 50.000,00 para el día Viernes 10 de julio del presente año y la segunda cuota por la cantidad de Bs. 50.000,00 para el día Viernes 17 de julio de 2015, ambos pagos por ante la URDD de este Circuito Judicial, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral al trabajador reclamante". En este estado interviene la parte demandante con la asistencia antes dicha, quien expone: “Acepto la cantidad ofrecida por la empresa demandada en este acto, por cuanto estoy conforme con la misma, no quedando la demandada nada que deber ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral”. Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal en vista de la que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los medios probatorios consignados por las partes en la apertura de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abog. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ 4°. SME
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
LBA.
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