REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


ASUNTO: VP21-L-2015-000247.


Parte Actora: GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro v- 19.934.424, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
De la parte actora.- YENNI FERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.517.

Parte Demandada: ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (OSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), domiciliadas en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: GREGORIO ANTONIO GOMEZ GOMEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.235.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.


Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 8 de mayo de 2015 de donde se desprende como parte actora el ciudadano GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL en contra de el GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha catorce (14) de julio de 2015, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante, mas no así la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL, en contra de la GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha catorce (14) de julio de 2015, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se
presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.

Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia
Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para el GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA) desde el 2 de julio de 2013 realizando funciones de oficial de seguridad con una jornada laboral de Lunes a Domingo, desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, finalizando la relación laboral el 20 de febrero de 2015 fecha en la cual la parte demandante fue despedida de sus labores habituales, alcanzando un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 18 días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a los siguientes salarios, un salario básico diario de Bs. 187,41, y un salario integral diario de Bs. 265,53 conformado por la alícuota de utilidades de Bs. 23,42, una alícuota de bono vacacional de Bs10,41, una alícuota de Bs. 25,55 por concepto de hora extra, una alícuota de Bs. 9,37 por día feriados y una alícuota de Bs. 9,37 por día de descanso, los cuales se dan por admitidos por la parte demandada al no asistir a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar. Se observa de la reclamación presentada por la parte demandante que erradamente realizan el computo de la mayoría de los concepto tomando como salario base de cálculo el salario integral
diario cuando lo correcto es realizarlo con el salario normal diario para lo cual se tomo el salario integral y se le resto lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades, obteniéndose un resultado de Bs. 231,70 como salario normal diario. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.

1.-) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo estipulado en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se otorga 60 días, por lo tanto, al multiplicar los 60 días por su salario integral diario de Bs. 265,53 se obtiene la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.931,80). ASÍ SE DECIDE.

2.-) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Regulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando un empleador despida sin justa causa a un trabajador, deberá cancelar como indemnización un monto equivalente al correspondiente por prestación de antigüedad, por lo tanto, se le otorga la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 15.931,80). ASÍ SE DECIDE.

3.-) UTILIDADES: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan, para el año 2013 se le otorgan 22,50 días (6 meses x 45 días / 12 meses = 22,50 días). Para el año 2014 se le otorgan 45 días y para el año 2015 se le otorgan 3,75 días como resultado de la siguiente operación numérica (1 mes x 45 días / 12 meses = 3,75 días), todo lo cual suma la cantidad de 71,25 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta DIECISÉIS MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLÍVAR. (Bs. 16.508,62). ASÍ SE DECIDE.

4.-) VACACIONES ANUALES: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014, se le otorgan 15 días de salario normal diario de Bs. 231,70 para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.475,50). ASÍ SE DECIDE.

5.-) VACACIONES FRACCIONADAS (3 de julio de 2014 al 20 de febrero de 2015): Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 9,33 días (7 meses x 16 días / 12 meses = 9,33 días),
de tal manera que 9,33 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 2.161,76). ASÍ SE DECIDE.

6.-) BONO VACACIONAL: Tal como lo contempla el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para el período comprendido entre el 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014, se le otorgan 15 días de salario normal diario de Bs. 231,70 para un total de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.475,50). ASÍ SE DECIDE.

7.-) BONO VACACIONAL FRACCIONADO (3 de julio de 2014 al 20 de febrero de 2015): Tal como lo regula el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se le otorgan 9,33 días (7 meses x 16 días / 12 meses = 9,33 días), de tal manera que 9,33 días multiplicado por su salario normal diario de Bs. 231,70 resulta la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 2.161,76). ASÍ SE DECIDE.

8.-) DIAS FERÍADOS: De conformidad con los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le otorgan los días reclamados por la parte demandante y admitida por la parte demandada con su actitud procesal de evadir el llamado judicial, por lo tanto se otorgan 23 días multiplicado por el salario diario de Bs. 347,55 como resultado de la siguiente operación numérica (Bs. 231,70 x 1,5 = Bs. 347,55) resulta la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.993,65). ASÍ SE DECIDE.

9.-) HORA EXTRAS: De conformidad con los artículos 118 y 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se toma en consideración el límite legal establecido en la legislación sustantiva laboral, de 100 horas anuales, promediándose en caso de que no ser menor el período a considerar, de tal manera que para el período comprendido entre 2 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2013 corresponden 5 meses multiplicado por 8,33 días como resultado de la siguiente operación numérica (100 horas / 12 meses = 8,33 días), ahora bien 5 meses multiplicado por 8,33 resulta 41, 65 días. Para el período 01 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se le otorgan las 100 horas. Para el periodo 01 de enero de 2015 al 20 de febrero de 2015 se le otorgan 8,33 días para un total de 149,98 días multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55 (Bs. 187,41/11 horas=Bs. 17,03X50%=8,51 Bs. + 17,03 =25,55 Bs). Por lo tanto, 149,98 días multiplicados por el valor de la hora extra de Bs. 25,55, resulta la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.831,98). ASÍ SE DECIDE.

10.-) PARO FORZOSO: Se le otorga este concepto tomando en consideración el salario normal diario de Bs. 231,70 que al multiplicarlo por 30 días resulta la cantidad de Bs. 6.951,00 como salario mensual, multiplicado por 60% de 5 meses de salario establecidos por la Ley especial que regula este concepto se obtiene la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 20.853,00). ASÍ SE DECIDE.

Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar, se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes al ciudadano GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL es por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.325,37) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte de la GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la corrección monetaria y los intereses de mora de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, la corrección monetaria y los intereses de mora para la prestación de antigüedad se otorgarán desde la fecha de finalización de la relación laboral, esta es, 20 de febrero de 2015, hasta que la sentencia quede definitivamente firme tomando en consideración la tasa del artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor, todo sobre la cantidad de Bs. 15.931,80.

En cuanto a los demás conceptos condenados que suman la cantidad de Bs. 76.393,57 correrá la indexación o corrección monetaria de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 29 de junio de 2015 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.

Todos los cálculos correspondientes a los intereses de mora y la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de
ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, por el promedio entre la tasa activa y la pasiva tomando en consideración los 6 principales bancos del país. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL, en contra de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

SEGUNDO: Se declara con lugar el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano GILBERTO DE JESÚS LEIVA MONTIEL, por la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.325,37) arrojados de los cálculos efectuados y revisados por este Juzgador en contra de la parte demandada GRUPO DE EMPRESAS CONFORMADO POR LA SOCIEDAD MERCANTIL ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL, CA (ONSEINCA) Y LA SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS NACIONALES ZULIA, CA (SENAZUCA).

TERCERO: Se condenan los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades otorgadas por prestación de antigüedad y demás cantidades tal como se expresa en la motiva del presente fallo. Por otra parte en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia declarada definitivamente firme, la demandada perdidosa deberá cancelar la corrección monetaria y los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados por el Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del mismo, tal como se expresa en la motiva del presente fallo.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en todos los conceptos reclamados en la presente causa de conformidad con lo contemplado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, 21 de Julio de dos mil quince (2.015).

Abg. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
JUEZ

Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m. Se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET SECRETARIA.
LBA.