REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintitrés de julio de dos mil quince

ASUNTO: VP21-L-2011-000639.

Parte Actora: UBALDO JOSE CARRASQUERO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.205.124, domiciliado en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: NURIS AFRICANO PAZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.727.




Parte Demandada
Sociedades Mercantiles TUBOS SERVICIOS, S.A y LUKIVEN, S.A, domiciliada en la avenida Principal, Antiguo Edificio Texas, entrando por el Tribunal de Municipio, Bachaquero del Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia,


Apoderado Judicial de la
Parte Demandada Solidaria: No se constituyó apoderado judicial.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Comienza el presente procedimiento en fecha 15 de Julio de 2011, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial, por la abogada en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano UBALDO JOSE CARRASQUERO RANGEL, contra las Sociedades Mercantiles TUBOS SERVICIOS, S.A y LUKIVEN, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 19/07/2015, este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda ordenándose despacho saneador, librando la respectiva notificación.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, comparece por ante este Juzgado la abogada en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de el ciudadano UBALDO JOSE CARRASQUERO RANGEL, parte demandante, para desistir del presente procedimiento en todas y cada una de sus partes contra la empresa Sociedades Mercantiles TUBOS SERVICIOS, S.A y LUKIVEN, S.A.

Nuestra Legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

El DR. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) la necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actúe en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el legislador patrio así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación, tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en este caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen el cobro de diferencia de prestaciones sociales con ocasión de la relación laboral existente entre las partes, siendo el demandante mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, Numeral 2 y artículo 6to. del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en derecho Homologar el desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora por medio de su apoderada judicial, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento hecho por la apoderada judicial de la parte actora, contra las empresas Sociedades Mercantiles TUBOS SERVICIOS, S.A y LUKIVEN, S.A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa juzgada al presente juicio.


TERCERO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2.015). Siendo las 04:04 p.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.


Abg: MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZA TERCERA DE SME



Abg: DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL

MACV/DA



Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2011-000639 seguido por el ciudadano (a) UBALDO JOSE CARRASQUERO RANGEL contra la empresa: TUBOS SERVICOS S.A, LUKIVEN S.A y PDVSA S.A por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 23 de Julio de 2015.


LA SECRETARIA