REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintiuno (21) de junio de dos mil quince (2015)
205º y 156º

Asunto: VP21-L-2015-0000192.

Parte Actora: LUIS ALFONSO SOTO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.950.346 domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.

Abogado Asistente de
La Parte Actora: ROGER VASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.863.


Parte Demandada: Sociedad Mercantil COMERCIAL SANTA ROSA, S,A, ubicado en la avenida Pedro Lucas Urribarri sector la plaza edificio Comercial Santa Rosa Planta Baja en Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: PAOLA WOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°13.976.766 abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348.


Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


En fecha 23 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ALFONSO SOTO LUZARDO demandó debidamente asistido de la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No.123.023, por ante el CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la sociedad mercantil COMERCIAL SANTA ROSA, S,A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha demanda fue admitida en fecha 27 de abril de 2015, ordenándose la respectiva notificacion.


En fecha 22 de Mayo de 2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, el ciudadano LUIS ALFONSO SOTO LUZARDO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, y así como la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348, quien actua en su carácter de Apoderada Judicial y además Administradora Gerente de la parte demandada, manifestando su disposición de acudir a los medios de auto composición procesal, en los siguientes términos: consignaron escrito transaccional celebrado por las partes ciudadano LUIS ALFONSO SOTO LUZARDO, en su condición de parte demandante asistido del abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, así como la Abogada en Ejercicio PAOLA WOO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.348, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial y además Administradora Gerente de la parte demandada, mediante el cual, se ha convenido en celebrar el acuerdo transaccional conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, con la finalidad de evitar la continuación de este proceso, así como para evitar los costos, costas, honorarios, daños y perjuicios, entre otros, que puedan ocasionarse, de mutuo y amistoso acuerdo, mediante reciprocas concesiones convienen en celebrar la siguiente transacción, la sociedad mercantil COMERCIAL SANTA ROSA, S,A, conviene en pagar a EL ACCIONANTE la cantidad de CIEN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.100.279,60), mediante cheque No. 02877209 de fecha 22 de mayo de 2015 girado contra el Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano LUIS SOTO.

La parte demandante reconoce que con las cantidades recibidas acuerda transar como efectivamente lo hace de forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción todos los conceptos legales y cualquier otra bonificación, declarando que quedan satisfechas todas sus pretensiones y no se le adeuda cantidad de dinero alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que existió entre las partes, solicitando finalmente a este Tribunal imparta la correspondiente Homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela regula esta materia en su artículo 89 numeral 2 cuando autoriza la realización de transacciones y convenimientos al término de la relación laboral.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa de la aludida transacción en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Establece también el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Igualmente, dispone el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas. Que la misma presentada ante una autoridad del Trabajo y debidamente homologada tendrá carácter de cosa Juzgada.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción consignada ante esta instancia judicial en fecha 12 de junio de 2015, impartiéndole el carácter de cosa juzgada, se declara terminado el presente procedimiento. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS ALFONSO SOTO LUZARDO, como parte demandante y sociedad mercantil sociedad mercantil COMERCIAL SANTA ROSA, S,A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se le otorga el carácter de Cosa juzgada a la presente causa.


TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

CUARTA: Se ordena la notificación de lo aquí decido a las partes.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 8º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2.015). Siendo la 05:24 p.m. Año: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abg. MARIA AUXILIADORA CUBA VARELA
JUEZ 3° DE S.M.E


Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA JUDICIAL
MACV.


Quien suscribe, Abogada DORIS ARAMBULET , secretaria (o) adscrito al Juzgado 3ero de 1era Instancia de Sust. Med. y Ejec. Laboral de la Circunscrip. Judicial del Edo Zulia con sede en Cabimas, Certifica: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que corren inserto en el asunto VP21-L-2015-000192 seguido por el ciudadano (a) LUIS ALONSO SOTO LUZARDO contra la empresa: COMERCIAL SANTA ROSA, S.A. por: Prestaciones Sociales y otros conceptos, copia que se expide en cumplimiento a lo prescrito en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabimas, 21 de Julio de 2015.


LA SECRETARIA