REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: VP21-L-2015-000027
Parte Actora:
ODALIS RAMON REYES TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.354.057 , domiciliado en el Municipio Simon Bolívar del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
MISAEL CARDOZO y FRANCYS CARRIZO , venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.462 y 175610.
Parte Demandada:
TRANSPORTE P.S,C.A ,domiciliada en Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte Demandada
RAIDA NUÑEZ Y ROGER VASQUEZ, venezolanas, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 104778 Y 99863.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
Hoy, Tres (03) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:35 a.m, dia y hora fijada por este tribunal para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en este asunto, comparecen el apoderado judicial de la parte actora ODALIS RAMON REYES TORREALBA, el abogado en ejercicio MISAEL CARDOZO , así como también el abogado en ejercicio ROGER VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada TRANSPORTE P.S, C.A , según consta en actas. Dándose así inicio a la audiencia, Se constituye este Tribunal bajo la dirección del ciudadano Juez Abog. Jairo Silva Ruiz, quien declaró abierto éste acto y constató la presencia de cada una de las partes. Así mismo, se les explico la importancia de la Audiencia Preliminar y los medios alternos de la solución de conflictos, como lo son la Mediación, la Conciliación y el arbitraje, así como las reglas que deberán de cumplir en el desarrollo de ésta Audiencia, a fin de alcanzar resultados satisfactorios para los litigantes, evitando así la fase de juicio y con ello el ahorro de costos de tiempo en la solución del conflicto. Posteriormente realizaron cada una de sus exposiciones en este encuentro. En este estado intervienen las partes comparecientes quienes manifiestan al Tribunal haber llegado a un acuerdo. Seguidamente expone la parte demandada lo siguiente: "Con la finalidad de dar por terminada la presente causa y siguiendo instrucciones de mi representada, en nombre de la misma ofrezco en este acto pagar a la parte demandante la cantidad de de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 60.000,00 ), la cual será pagada en este mismo acto mediante cheque N° 38843024 de la Institución Bancaria Banco Banesco , cuenta N° 0134-0009-17-0091063211 , a la orden del Ciudadano ODALIS RAMON REYES TORREALBA, de fecha 03-07-15 del cual se consigna copia simple del mismo para ser agregada a actas, dicha suma corresponde al pago de todos los concepto que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se reclaman en la presente demanda, dejando constancia que dicha cantidad cubre en su integridad los conceptos reclamados por la trabajadora en el presente juicio, no quedando a deber ningún otro concepto de índole laboral la trabajadora reclamante, ". En este Estado interviene el apoderado judicial de la parte actora , quien expone lo siguiente: “ vista las conversaciones previas , manifiesto expresamente en este mismo acto en nombre de mi representado que aceptamos la cantidad ofrecida por la parte demandada en este acto , en los términos y condiciones antes expuesto, por cuanto estamos conforme con la misma, por lo cual no queda nada que reclamar ni por éste ni por ningún otro concepto de índole laboral derivada de la prestación de servicio ”. Seguidamente Ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo, le otorgue el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente asunto, hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo ofrecido en este acto. En consecuencia, este Tribunal visto el acuerdo a que han llegado las partes, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto lo acordado por las partes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, absteniéndose de archivar el presente asunto hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí convenido. Finalmente el Tribunal concede a la parte actora 05 días hábiles contados a partir del dia de hoy para que informe al tribunal por escrito , si se dio cumplimiento a lo convenido; así mismo hace saber a la parte actora que pasado dicho termino sin haber informado nada al Tribunal, este Tribunal procederá al archivo de la presente causa . Por ultimo el Tribunal deja constancia que les fue devuelta a ambas partes los escritos de pruebas y sus anexos consignados en su oportunidad por las partes, en virtud de la mediación positiva en la presente causa, .Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
Abg JAIRO SILVA
JUEZ 2 ° S.M.E
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Abg. JANETH RIVAS
SECRETARIA
JJSR/jsr
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