REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2015-000244


Parte Actora RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-13.481.297 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogados Apoderados
De la parte actora.-
RUBEN PIÑA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33786 y otros.


Partes Demandadas como
Grupo económico:

ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A , domiciliadas en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.




Abogados Apoderado de las
Partes Demandadas como
Grupo económico
No se constituyo apoderado ni representante alguno de ninguna de la Partes Demandadas como Grupo económico
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Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.



En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la parte actora el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-13.481.297 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de las Partes Demandadas como Grupo economico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A , domiciliadas en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 28 y 29 ), con ocasión de celebrarse la Apertura de Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , Los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgador declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia Que la parte actora Ciudadano RAFAEL SEGUNDO CESPEDES , presto servicio de trabajo como oficial de seguridad, desde el dia 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015, con un tiempo de servicio de 05 año , 08 meses y 20 dias , para las Partes Demandadas como Grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A , donde devengo un ultimo salario diario de BsF.187,41 , cuya función consistía: en cuidar y vigilar las instalaciones de la sede de la universidad de Zulia , ubicada en la Avenida universidad , esquina carretera H , del Municipio Cabimas del estado Zulia, en un horario de trabajo: de Lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m, con un dia de descanso a la semana . Por lo que desde el dia 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015, con un tiempo de servicio de 05 año , 08 meses y 20 dias.

Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, y el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue de 05 año , 08 meses y 20 dias que va del 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015, y establecidos como se desprende de las actas , el salario devengado por el actor, y en virtud de la actitud procesal desplegada por las empresas demandadas como grupo económico en el trámite, luego de una revisión de los mismos del queda admitido que el Trabajador tuvo un salario diario de Bsf: 187,41 ; Una cuota parte por Bono vacacional BsF.10,41 ; Una La cuota de utilidades de Bsf. 23,42 ; por incremento por hora extra BsF. 25,55 ; por incremento por dias feriados BsF. 9,37 ; por incremento por dias de descanso BsF. 9,37 ; no siendo procedente el incremento por Bono Nocturno de BsF. 8,03 por no haber laborado el actor en horario nocturno. ASI SE DECLARA . Por lo que en consecuencia el tuvo un ultimo salario normal de BsF. 231,7 ( 187,41 + 25,55 + 9,37 +9,37 ) y un ultimo salario integral de BsF. 265,53 (231,7+10,41+23,42). Asi se establece.


En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y las trabajadoras , la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD Y DIAS ADICIONALES: Analizado como ha sido estos conceptos, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la disposición transitoria segunda de la misma . En Consecuencia este Tribunal procede a determinar la procedencia de los dias reclamados por prestación de antigüedad y la procedencia de los 2 dias adicionales por cada año después del primer año de servicio, para lo cual hace las siguientes consideraciones: Según lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se puede decir que el mismo establece dos formas o modalidades para el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad que le corresponde al trabajador : Primero : Como deposito en garantía del pago de las prestaciones sociales o de antigüedad estando vigente la prestación de servicio: Establece el mencionado articulo 142 ejusdem en el literal “a” que :”a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre…” . Asi mismo establece el literal “b” dicho articulo el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio, que se adiciona al pago de garantía de pago establecido en el literal “a” antes mencionado al establecer :”b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. SEGUNDO: Como pago de las prestaciones sociales o de antigüedad una vez finalizada la prestación de servicio: En este caso el articulo 142 ejusdem antes mencionado establece en el literal “c” que :”b) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”. En consecuencia en este ultimo caso no es procedente el pago el pago de los 2 dia adicional por cada año después del primer año de servicio. Tanto es asi que en el literal “d” del mismo articulo dice :” d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , con lo cual queda despejada cualquier duda al respecto. Razón por la cual este Tribunal adopta dicho criterio al respecto de otorgar los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio , cuando el pago de las prestaciones sociales o de antigüedad es solicitado conforme a lo establecido el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Asi se declara. En consecuencia observando el Tribunal que el presente caso la parte actora solicita el pago de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el literal c del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras y la disposición transitoria segunda de la misma , resulta improcedente otorgar en este caso en concreto los 2 dia adicional por cada año después del primer año de prestación servicio. En consecuencia observa este Tribunal que por el tiempo de servicio de 05 año , 08 meses, que va desde el dia 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015, le corresponde la cantidad de 180 ( (30 *6) , a razón del ultimo salario integral que tuvo BsF. 265,53. Por lo que le corresponde la cantidad (180 * 265,53) de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.


INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DE TRABAJADOR O TRABAJADORA : Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.
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POR CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS y FRACCIONADAS NO CANCELADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO y FRACCIONADAS NO CANCELADO DESDE EL 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015: Visto estos conceptos reclamado por la parte actora , este Tribunal de conformidad con los artículos 219 ,223 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y los articulo 190 ,192 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y la ley orgánica del trabajo derogada ,considera procedente por estos conceptos reclamados 178 ((15+7)+(16+8)+ ( ((17+9)*4/12)+ ((17+17)*8/12) ) + (18+18)+ (19+19) + (20+20)*8/12 ) días , correspondiente por vacaciones vencidas y fraccionadas no canceladas , asi como también por bono vacacional vencido y fraccionadas no cancelado por los periodos antes mencionados, que a razón del salario diario normal de Bs. 231,7 diarios ,y no el salario integral de Bs. 265,53, de conformidad con los articulo 225 y 145 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y articulo 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, donde resulta (178* 231,7 ) la cantidad de CUARENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 41242,60), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.


UTILIDADES VENCIDAS DE LOS AÑOS 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 Y LAS FRACCIONADAS DEL AÑO 2014-2015 NO CANCELADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 31/05/2009 hasta el dia 20/02/2015 donde hay Cinco (05) año , ocho (08) meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 255 ( 45*5 + 45*8/12 ) dias . En consecuencia multiplicado por el salario normal diario de Bs.F. 231,7 y no de Bs. 265,53, le corresponde la cantidad (255 * 231,7 ) de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs.F. 59.083,50), Por estos conceptos reclamados . ASI SE DECLARA.

PAGO POR DIAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS: En virtud de la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta procedente los 20 días reclamado este concepto , pero solo en lo que le corresponde por recargado por haber laborado dicho dias, es decir solo el salario con su recargo de 1,5 ( 1+0,5) y no de 2,5 , por cuanto dichos dias feriados indicados fueron cancelados en el salario mensual que se le pago al trabajador . Por lo que por diferencia por dia feriado laborado no cancelado , le corresponde por cada dia el salario normal diario de BsF. 231,7 con un incremento del 50% conforme a los artículos 119, 120, 173 y 184 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ; esto es BsF. 347,6 (231,7 *1,5) y no el indicado en la demanda de Bs. 410,34 , los cuales al multiplicando por los 68 dias reclamados resulta la cantidad (347,6 * 68 ) resulta la cantidad de VEINTITRÉSMIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( BsF. 23.636,80), por dichos conceptos aquí reclamados. ASI SE DECLARA.
POR PAGO POR BONO NOCTURNO : Si bien en este asunto se da la figura de admisión de los hechos por parte de las partes demandadas como grupo económico, también es cierto que es deber del ntribunal determinar la procedencia de este concepto. Asi pues conforme al articulo 173 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para una jornada sea considerada legalmente como nocturna debe de realizarse en un horario comprendido desde las 7:00 p.m hasta las 5:00 a.m, y observando que la parte actora manifiesta en el escrito de demanda que su jornada de trabajo la realizo en un horario comprendido desde las 6:00 a.m Hasta las 6:00 pm , resulta claro que no realizo su jornada de trabajo en horario nocturno. Razón por la cual este Tribunal declara improcedente este concepto reclamado. ASI SE DECLARA.

POR JORNADA EXTRAORDINARIA: conforme a la admisión de las hechos por la parte demandada , este concepto resulta procedente , pero visto que el mismo reclama horas extras, que excede a las 100 horas extras anuales permitidas legalmente por la ley, lo cual resulta lo contrario e ilegal conforme a lo establecido en el articulo178 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras . Es por lo que este Tribunal limita dichas horas extras reclamadas a 100 horas extras anuales . En consecuencia según lo solicitado al respecto en el libelo de demanda según consta al folio al folio 3 de este asunto :resulta procedente por horas extras los siguientes montos : 1) Por cuanto desde el 31/05/2009 hasta el dia 31/05/2014, hay 05 año de servicio le corresponde la cantidad de 500(100*5) horas extras por dicho peridodo ; 2) Por haber desde el 31-05-14 al 20-02-15 , 08 meses completos de servicio , le corresponde la cantidad de 66,64 (8,33 * 8 ) horas extras ; donde resulta la cantidad de 8,33 (100/12 ) horas extras por mes, al promediar las 100 horas extras anuales entre los 12 mese que tiene el mes: Por lo que por este concepto resulta procedente por el tiempo laborado un total de servicio , la cantidad de 566,64 (500 + 66,64) horas extras y no la cantidad de 1791,00 (186+313+312+311+313+313+43 ) horas extras reclamados en la Demanda , calculada cada hora extra a razon de BsF. 25,5 como quedo admitido por el grupo de empresas antes indicado. En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto (566,64 * 25,5 )* la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF. 14.449,32) , por concepto de Prestación de antigüedad. ASI SE DECLARA.

POR REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO( PARO FORZOSO): Analizado como ha sido este concepto, y observando el criterio jurisprudencial que se viene estableciendo jurisprudencialmente al respecto de la procedencia de este concepto en los casos de admisión de hechos , este Tribunal cambia el criterio y adopta el mismo . Por lo que observando este Tribunal que habiendo quedado admitido por las partes demandadas como grupo económico en este asunto adeudar este concepto, en virtud de su incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar , y consecuencialmente la obligación de pagar al trabajador cesante esta prestación o beneficio conforme la ley . Es por lo que conforme a lo establecido en articulo 39 de la ley de Régimen Prestacional de Empleo considera procedente acordar el 60% de cinco salario normal mensuales por este concepto . En consecuencia le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad ( (231,7 *30 *5 ) * 60% ) de VEINTE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs.F. 20.853,00), Por este concepto reclamado . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 254.856,02) , que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (47.795,40+ 47.795,40+ 41.242,60+ 59.083,50+ 23.636,80+ 14.449,32+ 20.853,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (47.795,40+ 41.242,60+ 59.083,50+ 23.636,80+ 14.449,32+ 20.853,00) es de DOSCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 207.060,62) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-13.481.297 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de las Partes Demandadas como Grupo económico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A , domiciliadas en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales del Ciudadano RAFAEL SEGUNDO CESPEDES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.-13.481.297 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs.F. 254.856,02), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de las Partes Demandadas como Grupo economico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOSCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 207.060,62).

TERCERO: Se Condena a la empresa a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-02-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a las Partes Demandadas como Grupo economico ORGANIZACIÓN NACIONAL DE SEGURIDAD INTEGRAL C.A (ONSEINCA) y SERENOS NACIONALES ZULIA C.A, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( Bs. 47.795,40) , calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 20-02-2015, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de DOSCIENTOS SIETE MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BSF. 207.060,62) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-06-2015 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Veintisiete (27) de Dos Mil Quince (2015), Siendo la 10:40 a.m. AÑOS 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

DIIOS Y FEDERACION


Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.



Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA
JSR/jsr.