REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 375-05
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico por el ciudadano Armando Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.069.131, actuando en su carácter de Gerente de la firma unipersonal CAFÉ RESTAURANT COMERCIO, domiciliada en la calle 99 Nro. 04-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 4 de agosto de 1987, bajo el Nro. 205, Tomo 1-B, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-01069131-8, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números RZ/DJT/RJ/2002/003380 de fecha 13 de diciembre de 2002, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.

En fecha 13 de junio de 2005, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 375-05 y en la misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la contribuyente en la persona de su propietario el ciudadano Armando Sánchez, anteriormente identificado, siendo librada la misma el día 15 del mismo mes y año.

El 31 de enero de 2013 el Tribunal dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada inicialmente por cuanto ha transcurrido un tiempo prudencial sin que se haya practicado la misma, ordenando librar nueva boleta.

En fecha 15 de abril de 2013, el abogado Gerardo Luzardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.644, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, según documento poder que corre inserto en los folios Nros. 155 al 160 del expediente judicial, solicitó se proceda a notificar a la parte recurrente de la entrada del presente recurso.

El 12 de agosto de 2013, el Alguacil del Tribunal consigna las resultas de la notificación a la recurrente.

El fecha 16 de enero de 2015 este Tribunal acuerda librar boleta de notificación a la contribuyente; siendo el 20 de enero de 2015 cuando la secretaria temporal de este despacho dejo constancia de la fijación de la notificación en el domicilio de la contribuyente.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que conforme los artículos 262, 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis se notificó a la contribuyente mediante boleta fijada en el domicilio de la contribuyente el 9 de enero de 2015, y la secretaria temporal dejo constancia en fecha 20 de enero de 2015, sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de enero de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria


Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2015 y se libro oficio Nro.______________-2015 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,


ICJ/hr Abg. Yusmila Rodríguez Romero