REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1427-12
Sentencia Definitiva
Rég. Esp. de Provisiones de a Bordo.
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Robert Martínez y Marisabel Rangel Atencio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 149.742 y 91.235, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales según se evidencia de instrumento poder que cursa desde folios 17 al 20, todos inclusive, del expediente judicial, de la sociedad de comercio RUTAS AÉREAS VENEZOLANAS RAV, S.A., (antes Línea Aérea de Bolivariana Lab, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 6 de junio de 2001, bajo el Nro. 32, Tomo 40-Cto., y ulteriormente reformado todo su documento constitutivo, el cual quedó inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Tomo 57 A. CONTRA el acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE MARACAIBO DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre la mercancía descrita como Trece (13) neumáticos (reparados) usados de caucho del tipo utilizados en aeronaves, ubicados arancelariamente en la subpartida 4012.13.00, con régimen legal 1 (Importación Prohibida) amparada en la Declaración Única De Aduanas distinguida con la letras y números DUA-C-903 de fecha 20 de enero de 2012, llegada al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo el 5 de enero de 2012.
Encontrándose la causa en el décimo séptimo (17°) día del lapso consagrado en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001 para sentenciar, y no habiendo más actuaciones que cumplir pasa este Tribunal a dictar su decisión de fondo, previas las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE JURISDICCIONAL.
El 17 de julio de 2012 el Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario y ordenó la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la Administración Tributaria, a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
En fecha 18 de julio de 2012 el abogado Robert Martínez, antes identificado, con el carácter acreditado en autos, procedió a consignar original del acto administrativo objeto de impugnación, asimismo solicitó el libramiento de los recaudos para practicar las notificaciones de Ley, para cual ofreció todos los medios necesarios para la realización de los actos de comunicación procesal.
El 27 de julio de 2012 se le dio cuenta al ciudadano Juez titular de este Despacho Rodolfo Luzardo Baptista, de la diligencia cuya fecha de presentación es 18 de julio de 2012, siendo correctamente presentada en fecha 27 de julio de 2012, e igualmente indica en el cuerpo de la diligencia que consignó “original del acto recurrido”, y al efecto se dejó constancia de la inexistencia de tal resolución. Posteriormente el apoderado judicial de la sociedad de comercio impugnante el 9 de agosto de 2012 consignó original de la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (9 de agosto de 2012) se libraron los Oficios bajo los Nros. 352-2012; 353-2012 y 354-2012 dirigidos a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
El 13 de agosto de 2012 se proveyó lo solicitado por la parte actora el 27 de julio de 2012, y se procedió a designar como correo especial al abogado Robert Martínez, a los fines de practicar la mencionada remisión de la notificación de la Procuradora General de la República. En la misma fecha (13 de agosto de 2012) se dio por notificado y aceptó la designación como correo especial el prenombrado abogado, a los fines ante descritos.
En fecha 28 de septiembre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó la resulta positiva de la práctica del Oficio Nro. 352-2012 dirigido a la Procuradora General de la República, se le dio entrada y se agregó.
El 14 de febrero 2013 la abogada Marisabel Rangel Atencio, con el carácter acreditado en actas, solicitó se efectué los cómputos de los lapsos procesales de la presente causa, con sujeción a lo requerido este Tribunal en la misma fecha (15 de febrero de 2012) procedió a proveer lo conducente.
Mediante auto del 18 de febrero de 2013, procedió a ordenar el desglose de la diligencia y anexo, presentados en fecha 9 de agosto de 2012.
En fecha 30 de abril de 2013 la abogada Iyerling García Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 180.672, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente según se constata de instrumento poder que cursa a los folios 63 al 65 del expediente judicial, solicitó el libramiento de los recaudos para practicar las notificaciones de Ley. En la misma fecha (30 de abril de 2013) la Dra. Iliana Contreras Jaimes, titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho Judicial, se abocó al conocimiento del recurso contencioso tributario bajo análisis.
El 14 de mayo de 2013 la representación judicial de la parte actora solicitó dejar sin efecto la diligencia efectuada el 30 de abril de 2013, ya que dichas notificaciones fueron libradas el 13 d agosto de 2013, asimismo solicitó sean practicados efectivamente, para lo cual ofreció todos los medios de transporte que sean necesarios para que se lleven a cabo esos actos de comunicación procesal.
El 20 de mayo de 2013 se dictó auto acordando dejar sin efecto los Oficios de notificación librado el 13 de agosto de 2012, en virtud de haber transcurrido un tiempo considerable desde su libramiento, y se ordenó librar nuevas oficios de notificación. En la misma fecha (20 de mayo de 2013), se libraron Oficios Nros. 436-2013, 437-2013 y 438-2013, dirigidos a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, siendo que el 31 de mayo de 2013, fueron acreditadas las resultas positivas de dichas notificaciones.
Tras el proceso de notificación se admitió el recurso bajo análisis, mediante decisión Nro. 482-2013 del 4 de julio de 2013, y se notificó mediante Oficio Nro. 576-2013 dirigido a la Procuradora General de la República.
El 2 de agosto de 2013 la abogada Iyerling García en representación de la contribuyente, solicitó el libramiento de los recaudos para practicar la notificación ordenada el 4 de julio de 2013. En la misma fecha (2 de agosto de 2013), se proveyó con fundamento a lo solicitado y se designó como correo especial a la prenombrada abogada, siendo que el 18 de septiembre de 2013 se dio por notificada y aceptó la designación antes descrita. En la misma fecha (18 de septiembre de 2013), la abogada Pilar Oberto, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.679, actuando con el carácter de apoderada sustituta de la Procuradora General de la República, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 224 al 229 todos inclusive, consignó copia certificada constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles de la Declaración de Aduanas C-903 de fecha 20 de enero de 2012, correspondiente al expediente administrativo que sustenta la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNAT-INA-GAP-MAR-AAJ-2011-3200 de fecha 24 de mayo de 2012, se dictó auto y se ordenó aperturar pieza de expediente administrativo.
En fecha 15 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 576-2013 del 4 de julio de 2013 dirigido a la Procuradora General de la República, se dictó auto y se agregó.
El 19 de noviembre de 2013 estando en la oportunidad legal para la promoción de pruebas la representación judicial de la sociedad de comercio impugnante presentó escrito de promoción de pruebas, se dictó auto y se agregó.
Mediante decisión Nro. 787-2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas documentales, de informes y se inadmitió la prueba de exhibición por considerarse inoficiosa, según los fundamentos explanados en la precitada resolución, y se libró Oficio Nro. 897-2013, dirigidos al Procurador General de la República.
El 10 de enero de 2014 la apoderada judicial de la recurrente solicitó el libramiento de los recaudos para practicar la notificación de la Procuraduría, siendo que el 18 de febrero de 2014 fue acreditada la resulta positiva de la precitada notificación.
En fecha 10 de abril de 2014 fue presentado por la representación judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas, se dictó auto y se agregó.
El 11 de abril de 2014 se dictó auto dejando constancia del inicio al término a que se contrae el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En fecha 8 de mayo de 2014 las partes constituidas en el presente recurso presentaron escritos de informes.
El 12 de mayo de 2014 este Tribunal en aras de resguardar el debido proceso y de buscar la verdad material de los hechos, requirió a la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a los fines de remitir a este Despacho Judicial lo pertinente a la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, se dictó Resolución para Mejor Proveer signada con el Nro. 124-2014, y se libraron Oficios Nros. 280-2014 y 281-2014 dirigidos al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT y al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente, respectivamente. En atención a dicho libramiento la parte actora diligenció el 30 de mayo de 2014, ofreciendo todos los medios idóneos para la realización de la práctica de las respectivas notificaciones.
En fecha 9 de junio de 2014 se proveyó según lo peticionado el 30 de mayo de 2014, procedió a designar como correo especial a la abogada Iyerling García, antes identificado con el carácter acreditado en actas. En la misma fecha (9 de junio de 2014) se doy por notificada, y aceptó la designación como correo especial.
El 21 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte actora consignó la resulta positiva de la práctica del Oficio Nro. 280-2014 recibido por la Intendencia Nacional de Aduanas, se dictó auto y se agregó.
En fecha 15 de octubre de 2014 el alguacil consignó la resulta de la práctica del Oficio Nro. 281-2014 dirigido a la Procuradora General de la República, y el 6 de noviembre de 2014 la boleta de notificación dirigida a la recurrente.
El 12 de enero de 2015 se dictó auto ordenando cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dictó el auto para mejor proveer, en la mima fecha (12 de enero de 2015) se cumplió con lo ordenado.
En fecha 9 de febrero de 2015 este Tribunal dictó auto difiriendo el lapso para dictar sentencia.
DEL ITER PROCEDIMENTAL DESARROLLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, SEGÚN SE DESPRENDE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONSIGNADO EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013, POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (VER PIEZA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVA DE 56 FOLIOS).
Del expediente administrativo que corre en actas, se observa que el procedimiento administrativo del presente caso se cumplió así:
1. El 25 de mayo de 2009 la sociedad de comercio RUTAS ARÉAS DE VENEZUELA, S.A., consignó copias certificadas del poder ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, por órgano del SENIAT.
2. ADI AIRPARTS INC, emitió el 21 de diciembre de 2011 INVOICE Nros. 1073, 1080, 1081 y 1082 a nombre de RUTAS ARÉAS DE VENEZUELA, S.A.,
3. El 13 de julio de 2011 la contribuyente recurrente, realizó solicitud de Regímenes Aduaneros Especiales por ante el prenombrado SENIAT.
4. King Ocean Services LTD emitió BILL OF LADING (Conocimiento de Embarque) distinguido con las letras y números PEVMAR08610, a nombre de la consignataria aceptante RUTAS ÁREAS DE VENEZUELA, RAV, S.A. de fecha 26 de diciembre de 2011.
5. El 6 de enero de 2012 fue levantada Acta de Recepción emitida por el SIDUNEA, en virtud de la cual se describe de forma detallada piezas y objetos correspondientes a la importación efectuada por la consignataria
6. El 20 de enero de 2012 la sociedad de comercio ANGGELLO REPRESENTACIONES C.A., en representación de la consignataria recurrente, procedió a declarar los objetos y partes que de seguidas se describen: Activador de pintura/ Base protectora; disco de lija; carro chocón; carro para drenar aguas negras, capuchón de nariz y detector de humo; a través de Manifiesto de Importación Nro. 2012 8, C 903, dichas mercancías fueron de registradas mediante las Declaraciones del Valor en Aduanas bajo los Nros. 2959983; 2734209; 2959984; 2734210; 2959985, 2734211, 2959986.
7. En fecha 26 de enero de 2012 el funcionario actuante Henry J. Zafra Ch., funcionario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, Levantó Acta de Reconocimiento distinguida con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012/C-903, en virtud de la cual se aplicó la pena de comiso a las mercancías descritas como: Trece (13) cauchos del tipo utilizado en aeronaves (cauchos de nariz de Boeing 1389), base imponible total Bs. 17.064, 28 tal como fue manifestado por el declarante en el item Nro. 3 de la DUA registrada bajo el Nro. C-903 del 20 de enero de 2012, almacenada en el almacén identificado con las siglas y números 5007027DT.
8. La Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del SENIAT, emitió Decisión Administrativa signada con las siglas y números SNAT/INA/ GAP/ MAR/ AAJ/2015-3200, que resolvió aplicar la pena de comiso conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la mercancía previamente descrita.

DE LOS PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Así, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 , contempla en su Título II - ‘‘De los Regímenes de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, Capítulo V- ¨ Otros Regímenes Aduaneros ¨, Sección III- ¨De las Provisiones de a Bordo, lo relativo a este Régimen Especial, al cual define claramente en su artículo 109: ¨ Se entiende por Régimen de las Provisiones de a Bordo, el ingreso bajo potestad aduanera de los víveres y provisiones liberados del pago de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajeros.”
Además de los víveres y provisiones, dispone el artículo 110 ibidem que igualmente “podrán ingresar bajo este régimen el material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros”.
En armonía con lo anterior señala el artículo 111 eiusdem, que las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país, podrán introducir como provisiones de a bordo libre de impuestos, mercancías para su uso exclusivo y detalla de forma enunciativa las mercancías que puede ser catalogadas o calificadas como provisiones de a bordo, siempre que la introducción la efectúen para la prestación del servicio. Dentro de esta categoría de mercancías se encuentran los equipos, materiales, implementos, herramientas especializadas, vehículos para trasladar carga o equipaje, sus repuestos y accesorios, entre otras.
A su vez el artículo 114 del Reglamento precitado, establece que estas empresas de transporte internacional, para ingresar mercancías bajo el régimen de provisiones de a bordo, deberán solicitar autorización a la oficina aduanera para su introducción al país a los fines que evalúe su uso, características y relación con las actividades propias que desempeñan.
Sobre la base de los expuesto enfatiza, que el reglamentista fue cuidadoso y técnico para establecer distinciones, y regular tres (3) tipos o categorías de bienes que pueden ingresar bajo el régimen de provisiones de a bordo, en función del destinatario del mismo, en tanto se refiere a los pasajeros, vehículos de transporte internacional y empresas de servicio, siendo así:
a) Víveres y provisiones para uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional. (Art. 109 eiusdem).
b) Material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros. (Art. 110 ibidem).
c) Mercancías para empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país. (Art. 111 del prenombrado Reglamento).
Igualmente arguye, que el reglamentista dispone expresamente, que la solicitud de autorización prevista en el artículo 114, aplica específica y únicamente para el ingreso de las mercancías para uso exclusivo de las empresas de transporte internacional aéreo, y no para los víveres y provisiones de los pasajeros y tripulantes ni material de reparación o accesorios para los vehículos de transporte internacional. Razón por la cual cuando indica de manera expresa la naturaleza de los bienes que pueden ser objeto de provisiones de a bordo en el artículo 111 del citado reglamento, las califica como mercancías, siendo estas y solo a estas entonces las que serán objeto de la exigibilidad del cumplimiento de las restricciones a las que se refiere el artículo 112 del Reglamento Especial Aduanero.
Sin embargo, la Administración Aduanera y Tributaria, atendiendo el derecho constitucional de petición ha autorizado de forma indistinta a la sociedad de comercio recurrente en un mismo oficio, mercancías para la prestación del servicio en aeropuerto, así como material de reparación o accesorios para sus aviones, incluyendo los neumáticos, sin que ello haga variar la calificación del bien a los fines aduaneros.
Esgrime además que la Administración Aduanera evaluó las características de las mismas, así como el cumplimiento de los requisitos concurrentes que le aplican para otorgar la autorización para el ingreso de mercancías bajo el Régimen de Provisiones de a Bordo, y Tributaria, que de seguidas se describe:
1. Ser introducido por una empresa transporte acuático o aéreo que opere en el país.
2. Ser para uso exclusivo de las operaciones propias de la empresa.
3. Encuadrar en las categorías previstas en los literales del artículo 111 del Reglamento Ley Orgánica de Aduanas Especial.
De manera categórica y sistemática, afirma que las Provisiones de A Bordo, constituyen un Régimen Especial, que permite el ingreso a las zonas primarias de la aduana, libres de impuestos de importación de: víveres, provisiones, material de reparación o accesorios y mercancías, que permanecerán bajo potestad aduanera para fines específicos. Siendo así, es la naturaleza de los bienes, su destino final y la actividad que realice la empresa, la que atribuye la calificación de provisiones de a bordo a los bienes, a lo cual debe limitarse el funcionario actuante al momento de determinar el régimen aduanero aplicable, máxime si ha mediado una autorización por parte de esa aduana, como lo es la contendida en el Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2011-7257 de fecha 30 de diciembre de 2011.
El artículo 116 del precitado Reglamento, establece que las mercancías objeto del Régimen de Provisiones de a Bordo no podrán salir de la zona primaria de la aduana a la cual hubieren arribado, salvo tres consideraciones, siendo una de ella la eventual nacionalización: “b) Cuando vayan a ser objeto de nacionalización, previo cumplimiento de los trámites aduaneros ordinarios que fueren aplicables”….
Esta referencia evidencia que la Declaración DUA- C-903 del 20 de enero de 2012, mediante la cual se manifiesta el ingreso de mercancías y accesorios para los vehículos de transporte aéreo, bajo el Régimen de Provisiones de a Bordo no constituye una declaración de nacionalización, en consecuencia mal podrían aplicarse y exigirse los requisitos del régimen ordinario de importación, aun cuando se transmita electrónicamente de igual manera que una importación ordinaria, a través del Sistema Aduanero Automatizado – SIDUNEA, la naturaleza jurídica que se le adjudica no puede ser otra que la de un Régimen Especial.
Concluye la representación de la sociedad de comercio que en función de estos aspectos, se evidencia que a los 13 neumáticos para aviones ingresados por Rutas Aéreas de Venezuela S.A., según DUA C-906 del 20 de enero de 2012, le corresponde de manera inequívoca la calificación de provisiones de a bordo declarado, por su naturaleza y uso, en consecuencia su ingreso debe regularse bajo este Régimen Especial, que dispone la liberación de impuesto de importación, y lo sustrae de las sanciones previstas en el régimen ordinario de las mercancías que serán importadas.
A mayor abundamiento incorpora el análisis exhaustivo de la naturaleza los neumáticos y al efecto señala, que la Comisión Central de Planificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.031 de fecha 6 de octubre de 2008, considera que los neumáticos para aeronaves constituyen un componente de las mismas pues acorde con la definición a que se contrae la Sección 43.2 (a) de la normativa aeronáutica, ellos son considerados como una parte esencial para su funcionamiento.
En este sentido destaca que la supra indicada Comisión define lo que se conoce como Conformidad de Mantenimiento, que no es más que la declaración escrita que certifica que los trabajos de mantenimiento a los que se refiere han sido concluidos de manera satisfactoria, de conformidad con los datos aprobados y los procedimientos descritos en los manuales de las organizaciones de mantenimiento.
Destaca el concepto de reacondicionamiento como aquella restauración de un producto aeronáutico utilizando métodos, técnicas y prácticas aceptables a la Autoridad Aeronáutica, incluyendo el proceso de desamblaje, limpieza, inspección, reemplazo, reparación (como sea requerido por los técnicos aprobados) y reensamblaje para llevarlo a su condición de aeronavegabilidad original.
Como corolario indica que los 13 neumáticos no pueden ser considerados como una mercancía en el sentido estricto de su concepción comercial, como lo pretende imponer en su criterio disidente la Administración Aduanera y Tributaria, pues apenas llega a concebirse como un accesorio que salió del país con el objetivo de ser reacondicionado, como efectivamente se hizo, dicha calificación inhibe la restricción arancelaria que se aplica para sancionar a nuestra mandante, cuando en realidad lo que se está introduciendo al país no es una mercancía con fines comerciales, sino un producto que es considerado como accesorio por la Autoridad Aeronáutica que requería ser reacondicionado para su utilización normal, como ciertamente se concibió para el momento de su introducción al país bajo el régimen especial autorizado, y que el procedimiento aplicado a los neumáticos es precisamente para mantener los estándares de seguridad aeronáutica y de aeronavegabilidad de los medios de transporte de Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A, por tanto su ingreso como material de reparación y accesorios para las aeronaves, sólo puede efectuarse a través de la única figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico aduanero, como lo son las provisiones de a bordo.
VICIO DE FALSO SUPUESTO - PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Esgrime la representación judicial de la recurrente que al aplicarse la pena de comiso en la decisión administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/3200 de fecha 24 de mayo de 2012, la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo incurrió en vicios que degeneran la validez del mismo, como se expone:
Enfatiza que se observa en la decisión administrativa que se impugna, que la referida Gerencia, al analizar el Acta de Nuevo Reconocimiento identificada con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C-903-I de fecha 26 de enero de 2012, declara la no conformidad del estado de las mercancías manifestadas en el ítem 1, de la Declaración Única de Aduanas (DUA) C-903; que corresponde a los neumáticos de los tipos utilizados en las aviones, aceptándose su régimen de provisiones de a bordo, al afirmar:
“… se hace constar el siguiente resultado:
2. No conforme con la clasificación arancelaria declarada para los neumáticos de caucho para aviones.
Al efectuarse el reconocimiento documental se detectó la clasificación arancelaria 4011.30.00, tarifa ad valorem 5%, para la mercancía declarada como trece (13) neumáticos nuevos de caucho tipo utilizados en aeronaves. Y en el reconocimiento físico, se detectaron además de otros ítems trece (13) neumático (sic) (reparados) usados de caucho del tipo utilizados en aeronaves, los cuales tienen una subpartida específica, siendo ésta la 4012.13.00, tarifa ad valorem 15%, de conformidad a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Nros. 1 y 6, previstas en el artículo 23 del Decreto Nro. 3.679 del 30/05/05, con Régimen Legal 1 (Importación Prohibida).

Con referencia al régimen Legal aplicable a los neumáticos usados del tipo utilizado en las aeronaves, se encuentra codificado en el artículo 12 del Decreto Nro. 3.679 de fecha 30/05/2005, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.774 del 28/06/05, por el cual se promulgó el Arancel de Aduanas, el cual dispone las restricciones y demás requisitos legales exigibles aplicables a la importación y tránsito de mercancías; y del caso que nos ocupa la subpartida arancelaria 4012.13.00, tiene codificación 1, referida a Importación Prohibida.

…omissis…

Siendo esto considerado como un supuesto de hecho tipificado como infracción aduanera, de conformidad a la normativa legal dispuesta en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual reza:

‘Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasa y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto con la declaración.’”.
Y al respecto denuncia a la Administración Aduanera y Tributaria sobre la debilidad del argumento al considerar que a los bienes declarados bajo el régimen especial de provisiones de a bordo se le aplica el procedimiento del régimen ordinario por presentar una restricción arancelaria (prohibida importación), rechazando el régimen de provisiones de a bordo, cuando inicialmente el funcionario actuante en el acto de nuevo reconocimiento declaró conforme el mencionado régimen, y la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, lo admite en la narrativa de la decisión que se impugna señalando: “Del Acta de Nuevo Reconocimiento se desprende que se trata de una mercancía consistente en cauchos, que ingresaron al territorio nacional bajo el régimen de provisiones de a bordo”, y sólo se limita a objetar su uso, indicándolo como único fundamento de su pretendida convicción, confundiendo las consecuencias del régimen legal al cual está sometida la importación ordinaria con las que derivan del desconocimiento o rechazo de un régimen especial.
Ante esta situación, y en aras de la seguridad jurídica y el principio de legalidad, que debe imperar en toda actuación de la administración pública plantea varias interrogantes:
• ¿Basta que la mercancía sea “usada” para desechar el régimen de provisiones de a bordo declarado por mi representada y aceptado por el funcionario reconocedor?
• ¿Qué criterio, ya sea legal o doctrinal, asumió el funcionario para concluir que las mercancías declaradas no se corresponden con el régimen de provisiones de a bordo?
• ¿Cuáles son los elementos concluyentes del proceder del funcionario al aceptar el régimen declarado de provisiones de a bordo para luego aplicar las consecuencias jurídicas que origina la importación ordinaria, al considerar como único elemento de discrepancia el factor uso o cambio de clasificación?
• ¿Cómo podemos conocer el criterio asumido por el funcionario reconocedor para que decidiera la inconsistente conclusión a la que arriba?
• ¿Es qué acaso el solo capricho del funcionario, basta para aplicar una consecuencia diferente al régimen aduanero declarado?
Para responder estas preguntas, a continuación exponen los aspectos jurídicos que debió valorar la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo para la configuración del resultado del acto administrativo objeto del presente recurso.
En efecto, las restricciones que prevé el Arancel de Aduanas es aplicable a las mercancías que son objeto de operaciones aduaneras en los términos previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, para aquellas mercancías que serán objeto de una importación definitiva, tránsito o exportación. Evidentemente cuando alguna de estas restricciones es violada, la propia ley se encarga de tipificarlas como una infracción con la pena de comiso; pero solo en los términos que la propia ley se encarga de definir cuándo establece:
Art. 114 Ley Orgánica de Aduanas.:
“Cuando la operación aduanera tuviera por objeto mercancías sometidas a prohibición… o cualquier otro requisito serán decomisadas y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso no fuesen presentados junto con la declaración.”
Advierte que el legislador patrio limitó la aplicación del artículo 114 a las mercancías que son objeto de las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito, siempre y cuando este tipo de operaciones no fuesen acompañadas en su declaración con la documentación que enerva la restricción. Por orden lógico, este artículo es absolutamente inaplicable para aquellos casos que no impliquen las operaciones indicadas, lo que excluye per sé su aplicación en los regímenes especiales, como las Provisiones de a Bordo, por lo que resulta inobjetable la sustracción del comiso a las provisiones de a bordo.
Aunado a ello es dable destacar que la Administración Aduanera y Tributaria incurre en un desacierto que revela un desconocimiento del régimen de provisiones de a bordo y de la autorización concedida por la Administración Aduanera, toda vez que los bienes objeto de este régimen especial no requieren ser identificados bajo la clasificación arancelaria aplicable a los regímenes ordinarios, tal como se evidencia de la relación descriptiva que acompaña al oficio autorizatorio en el cual se omite por razones obvias el aforo al cual están sometidos. Es por ello que resulta errático que la Gerencia de la Aduana de Maracaibo, acoja el criterio del funcionario reconocedor al efectuar tal y como efectivamente lo hizo, una modificación a la clasificación arancelaria que en ningún momento nuestra poderdante realizó en el listado objeto de la relación descriptiva, pretendiendo con ello excluir la naturaleza del régimen de provisiones de a bordo a los neumáticos de avión, cuando lo cierto es que los mismos únicamente no presentaron el pretendido cumplimiento de la restricción a las cuales él las somete, valiéndose para ello en el pírrico argumento del estado en que se encontraban los neumáticos cuestionados, que como él mismo afirma en el acta de reconocimiento son Reparados, apegados al procedimiento que regula y admite la normativa de aeronáutica venezolana.
Dada esta aseveración, procedió a ilustrar a este Órgano Jurisdiccional con fundamento en el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, mediante la cual declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recaída en el expediente Nro. 1420, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente GATE GOURMET VENEZUELA, S.A., contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con letras y números INA-DOA-2000-2668 de fecha 2 de mayo de 2000, emanado de la Intendencia Nacional de Aduanas, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negaba la autorización de importación bajo Régimen Especial de Provisiones de a Bordo de tres (3) unidades elevadoras rodantes destinadas a servicios de catering aéreo, marca Ford modelo F-800, año de fabricación 1999.
Esta controversia se circunscribía a determinar el régimen aplicable, específicamente, determinar si dichas mercancías pueden ingresar al territorio aduanero nacional, bajo el régimen especial de provisiones de a bordo, contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, habida cuenta de que la fecha de ingreso de la mercancía se verificó en el año de 1999, en tanto que la fecha de la importación se produjo en el año 2000, por tanto consideró la Administración Aduanera y Tributaria, que los vehículos en cuestión no revisten la calidad de “nuevos y sin uso”, toda vez que conforme a la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas de 2005, sólo pueden importarse vehículos automóviles nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo, siempre que el año del modelo o el año de producción se corresponda con el año en que se realice la importación, en consecuencia procedió al cambio de clasificación arancelaria por considerarlos usados, para impedir su ingreso bajo el régimen en cuestión por considerarlo incurso en la restricción de prohibida importación, ordenando como única consecuencia a la empresa GATE GOURMET VENEZUELA, S.A. la reexpedición de los 3 vehículos, aún así ante el daño inminente que se estaría causado por aplicar erróneamente el derecho, nuestro más alto tribunal, categóricamente dictaminó (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de mayo de 2006).
Es por ello que reafirma la convicción de impedir o sustraer a los bienes o efectos sometidos a los regímenes especiales como las provisiones de a bordo a la aplicación de las sanciones del régimen ordinario de importación o exportación. Todos estos razonamientos impiden entonces la aplicación del artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues dicha disposición está orientada a ser aplicada a las declaraciones de importación y exportación de mercancías.
Derivado de lo anterior estima como obligatoria la referencia a la válida configuración de los actos que emanen de la Administración Pública. Es consabido que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto. En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p.153).”
En conexión con lo antes expuesto señala que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
De manera que, al aplicarse la pena de comiso recomendada por el funcionario reconocedor, que deriva de un régimen aduanero diferente al declarado por nuestra poderdante, se afectó la validez del acto objeto de impugnación, y por ende sus consecuencias jurídicas. Lo que evidencia que se estaría en presencia de un acto administrativo absolutamente ARBITRARIO, a su decir viciado de nulidad absoluta. En conexión con lo anterior el máximo Tribunal, ha sido pacífico y reiterado en sus dictámenes en materia del Falso Supuesto, como se ha expresado a través de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 104 del 13 de marzo de 1997: “…También ha expresado esta Sala, al precisar sobre las consecuencias del falso supuesto, que la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que estaría actuando el órgano fuera de su competencia”`. Como consecuencia de lo anterior destaca que el acto administrativo no puede estar basado en una apreciación arbitraria, lo que implica que la carga de la prueba recae sobre la Administración Aduanera en el caso bajo examen.
Conforme a los criterios expuestos, concluyen que la conducta asumida por la Gerencia de la Aduana de Maracaibo del SENIAT al aplicar el comiso que está previsto para el régimen ordinario vicia de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado, Señala además que no puede concebirse la validez del acto administrativo que hoy cuestionamos, si el mismo fundamenta su razón de ser, en la mera y simple afirmación por parte de la Aduana de Maracaibo, que al presentar los bienes ingresados bajo provisiones de a bordo una restricción, no están exceptuados del cumplimiento del régimen aplicable a las importaciones ordinarias. La conducta genera sin duda el mencionado vicio de Falso Supuesto, en los términos en que ya se ha explicado; ya que la precitada Aduana, más que errar ignora la naturaleza de los bienes y el régimen jurídico que aplica a los regímenes especiales.
Con base a las consideraciones que anteceden solicita a está instancia judicial deseche el comiso sustentado en acto de Nuevo Reconocimiento signada con letras y números, SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2011-C-903 del 26 de enero de 2012, y aplicado mediante la decisión administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200, de fecha 24 de mayo 2012, de los 13 neumáticos para avión, declarados bajo el Régimen Especial de Provisiones de a bordo, según la DUA-C-903 del 20 de enero de 2012, por constituir una nefasta consecuencia jurídica, en contra de nuestra representada Rutas Aéreas de Venezuela, RAV. S.A.
CONSIDERACIONES DE LA RECURRENTE SOBRE EL MARCO LEGAL SANCIONATORIO DE LAS PROVISIONES DE A BORDO.
Al respecto indica que la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por mandato expreso del artículo 7, somete a la potestad aduanera las mercancías que serán introducidas o extraídas al país, que constituyen las operaciones aduaneras como: Importación, Exportación y Tránsito, de forma separada y diferenciada de las provisiones de a bordo, otorgándole a estas últimas un tratamiento Especial.
Asimismo señala que se desprende del marco legal en referencia la normativa que regula los Regímenes de Liberación y Suspensión en el Título V, Capítulo II, artículos 89 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial Nro. 5.129 Extraordinario; específicamente en el Título II - ‘‘De los Regímenes de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales” Capítulo V- ¨Otros Regímenes Aduaneros¨, Sección III- ¨De las Provisiones de a Bordo”, lo relativo a este Régimen Especial.
En la norma consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, se evidencia que el legislador patrio separó de forma categórica las mercancías que van a ser introducidas o extraídas al país, que constituyen las operaciones aduaneras por antonomasia, de las provisiones a bordo, otorgándole a estas últimas a la luz del derecho aduanero venezolano, un tratamiento separado y diferente que al de las mercancías objetos de importación o exportación; por lo que la revisión que se realiza en las aduanas del país al ingreso de las provisiones a bordo , en el ejercicio de la potestad aduanera, para el control respectivo pero que en modo alguno constituye una IMPORTACIÓN, tanto es así que la revisión la equiparan a la que se les realiza a los vehículos y medios de transporte, e implementos de navegaciones los cuales no son objeto de nacionalización.
Por otro lado refiere que el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone que las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país, también podrán introducir como provisiones a bordo libre de impuestos, mercancías para su uso exclusivo y detalla de forma enunciativa las mercancías que pueden ser catalogadas o calificadas como provisiones de a bordo, siempre que la introducción la efectúen para la prestación del servicio. Dentro de esta categoría de mercancías se encuentran los equipos, materiales, implementos, herramientas especializadas, vehículos para trasladar carga o equipaje, sus repuestos y accesorios, entre otros.
Ahora bien, el régimen sancionatorio establecido en el artículo 27 del mencionado reglamento, dentro del Título II, ‘‘De los Regímenes de Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales”, se encuentra dentro de las Disposiciones Generales aplicable únicamente a los Regímenes Especiales regulados en los Capítulos II, y en las Secciones II, III y IV del Capítulo III, excluyéndose de su aplicación al Capitulo V, del título II, dentro del cual se consagra el Régimen especial de Provisiones de a bordo.
De manera que el legislador no tipificó las conductas y sus consecuentes penalidades a la situación que enfrentan en el mencionado Régimen de Provisiones de a Bordo.
El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales de 1996 bajo análisis, únicamente dispone para este régimen autorizatorio, en su artículo 113, como es natural, una serie de condiciones a las empresas de transporte internacional beneficiadas con el régimen, orientadas al registro, custodia, control y fiscalización de los bienes ingresados., y como sanción prevé el reglamento especial en el artículo 119, la revocatoria del beneficio por incumplimiento a las obligaciones y condiciones, pero en modo alguno se aplica la pena de comiso a las mercancías.
No obstante, es el artículo 113 del reglamento mencionado, que señala las distintas actividades o trámites que pueden llevarse a cabo con los bienes que ingresen a la zona primaria de una aduana declarados como Provisiones de Abordo, indicando textualmente:
Artículo 113:
“Las empresas beneficiadas de este régimen quedan obligadas a: (…)
C) Llevar actualizado un Libro de Registro y Control autorizado por la Oficina Aduanera, donde se deje constancia de los ingresos de mercancías, efectos sustituidos, usos, reexportaciones, nacionalizaciones, traspasos, enajenaciones, reembarques y otros similares, indicando además, el tipo y cantidad, su peso y valor y los datos relativos al vehículo de transporte y su fecha de ingreso y salida.
Ante la falta de normativa expresa sancionatoria para las provisiones de a bordo, podría caber la interrogante sobre cuál sería entonces el modo de obrar frente a diferencias y disparidades insalvables entre la Administración Tributaria y las empresas de transporte que ingresen mercancías de las establecidas en el artículo 111 íbidem por estar sometidas a las restricciones que se aplican a la importación y exportación de mercancías, en cuanto a si son de prohibida importación, sanitarias o de seguridad y defensa.

Aduce que es el reglamentista el que nuevamente les aporta la vía para proceder con los bienes que ingresen bajo provisiones de abordo, y responde la interrogante, que no es otra que permitiendo la reexportación, reembarque y otros similares como es la reexpedición, pero en modo alguno podría considerarse la pena de comiso, dado que estos bienes permanecen en la zona primaria y sobre los cuales no han sido nacionalizados, pues el comiso no está tipificado para este régimen especial. (Subrayado de la recurrente).

Siendo así, se enfrenta a una situación que por no estar claramente definida en el tipo sancionatorio, conduce a un problema de legitimidad en la aplicación de la sanción aplicada.

Al respecto, expuso el criterio doctrinario de Mario Folchi, que señala que la tipicidad es “una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere de manera impostergable.”
Ciertamente, se produce la atipicidad, por la falta de adecuación directa de los hechos al tipo, aun cuando el hecho esté descrito en la ley, pero la conducta adolece de algún elemento allí exigido, en consecuencia no puede realizarse el proceso de subsunción de la conducta sobre un tipo penal en concreto, porque no cubre alguno de sus elementos estructurales descriptivos normativos.

Atendiendo al concepto expresado, concluye que toda sanción debe aplicarse a aquellos que cumplan las conductas descritas de antemano por la ley, y al hacerlo se debe cuidar de incorporar en la imposición de la pena cualquier calificación discrecional no prevista expresamente en la norma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
El 17 de julio de 2012 conjuntamente con el escrito recursivo consignó copias fotostática de instrumento poder y de documento constitutivo
Posteriormente, el 18 de septiembre de 2013 la representación sustituta de la Procuraduría General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo que se instruyó la causa en sede administrativa, con ocasión a la Declaración Única de Aduana C-903 del 20 de enero de 2012, correspondiente al expediente administrativo que sustenta la Providencia Administrativa distinguida con las letras y números SNAT-INA-GAP-MAR-AAJ-2011-3200 de fecha 24 de mayo de 2012.
Ahora bien, al respecto este órgano jurisdiccional valora los anteriores medios probatorios a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo de este fallo. Así se declara.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:
Explana de manera suscinta los argumentos en los cuales se centra la controversia, en razón de lo cual procede al estudio exhaustivo de la calificación de material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúa el transporte internacional de carga o pasajeros conforme al artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, cuya introducción en modo alguno está sometida a restricciones aplicables a las importaciones ordinarias, por carecer ésta de la calificación de mercancías y que además los neumáticos de cauchos para avión no ingresarán al territorio nacional a título definitivo; régimen que reconoce Administración Tributaria en el párrafo 3 del folio 4 de la Decisión Administrativa SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200, que se recurre.
Invoca el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 y al efecto indica que el legislador patrio separa de forma categórica las mercancías que van a ser introducidas o extraídas al país, que constituyen las operaciones aduaneras por antonomasia (importación, exportación y tránsito), de las provisiones de a bordo, otorgándole a estas últimas a la luz del derecho aduanero venezolano, un tratamiento separado y diferente que al de las mercancías objetos de importación o exportación, en tal virtud, por vía reglamentaría se estructuró un Régimen Especial que permitiera normar la evaluación los bienes necesarios para los vehículos o medios de transporte que practique el tráfico internacional, así como los equipos e implementos que requieran las empresas para prestar el servicio en puertos y aeropuertos.
En consonancia con lo anterior señala que las provisiones de abordo no constituyen importaciones debido a que en todo momento permanecerán bajo potestad aduanera, aún después de sometidas al control y revisión, por cuanto no serán nacionalizadas. En este sentido la doctrina ha sido diáfana y categoría en señalar que para que se configure una importación deben concurrir las siguientes requisitos esenciales: 1) La operación aduanera debe versar sobre “mercancías extranjeras”, 2). Las mercancías deben ingresar con la intención de permanecer definitivamente en el territorio nacional para ser incorporadas al lícito comercio o circulación dentro del país, 3) Debe tratarse de bienes de legal circulación e ingresar por un lugar habilitado para la operación respectiva, vale decir a través de una Aduana; ante la carencia de alguno de estos requisitos, entonces, el ingreso de bienes estará efectuado a través de otro régimen diferente al de importación, como es el caso de la Provisiones de a Bordo entre otros.
Respalda esta aseveración la recurrente con el criterio doctrinario, sostenido por el autor Carlos Asuaje Sequera en su libro Derecho Aduanero, se refiere a la necesidad de la permanencia a título definitivo de las mercancías y más aún en cuanto al cambio de nacionalidad de las mercancías, señalando:
“La importación es el acto jurídico mediante el cual mercancías extranjeras adquieren la nacionalidad del país a las cuales van destinadas con carácter definitivo. Como se desprende de la definición que hemos intentado, sólo son nacionalizables o, en otras palabras, potenciales objetos de la operación de importación, las mercancías extranjeras que se destinen al uso indefinido o al consumo en el territorio aduanero del país de destino. En criterio de quien esto escribe, la frase importación temporal no es una invención feliz del argot aduanero, pues incurre en una crasa contradicción cuando califica de temporal a lo que es definitivo en su esencia misma. No es por simple casualidad que la Ley Orgánica de Aduanas evita la utilización de esta locución, supliéndola con la frase «admisión temporal», así como la Ley de Aduanas promulgada el 23 de diciembre de 1966, prefirió llamarla introducción temporal o, con más propiedad, introducción de efectos con carácter temporal. En todo caso, consideramos conveniente hacer todo género de esfuerzos para lograr una terminología aduanera uniforme, sencilla, coherente y lógica, ajustada en un todo a los conceptos y definiciones que deben elaborar la doctrina y la jurisprudencia. ¿Por qué somos reiterativos en cuanto al carácter definitivo de las consecuencias producidas por la importación y la exportación? Nuestra Ley Orgánica de Aduanas introduce en su primer artículo la división de las mercancías de acuerdo a su nacionalidad. Tal ordenación implica que las citadas operaciones aduaneras tienen como fin o pretensión modificar la nacionalidad de las mercancías, pues sólo es lícita la permanencia en territorio aduanero nacional de mercaderías nacionales o nacionalizadas o de aquellas admitidas temporalmente, bien para ser destinadas de manera inmediata a territorio extranjero, mediante la ejecución de la operación aduanera de tránsito o porque han sido objeto de la figura aduanera (más dilatada en el tiempo) de la admisión temporal. Se hace evidente entonces que tanto el tránsito como la admisión temporal generan consecuencias efímeras, transitorias o de corto plazo y, lo que es más importante, no modifican la nacionalidad de los bienes sujetos a ellas; es razonable que así sea, ya que la brevedad del efecto que se pretende causar no se compadece con el carácter definitivo de la modificación de la nacionalidad, permanente en su esencia. Este análisis sobre las consecuencias que producen las operaciones y actividades aduaneras desde el punto de vista de su permanencia en el tiempo, nos invita a separarlas en dos grandes grupos: permanentes y temporales. Al primer grupo corresponderían la importación y la exportación; al segundo el tránsito. Como ya hemos dicho, las permanentes modificarían la nacionalidad de las mercancías, la otra no tendría tal finalidad…” (Destacado del escrito recursivo).

Asimismo, la recurrente enfatiza que el cumplimiento de los trámites y requisitos ordinarios de importación le serán exigidos a las provisiones de a bordo únicamente cuando vayan a ser nacionalizadas, como es natural, por ser la oportunidad de control antes que ingresen a libre circulación comercial dentro del territorio nacional, pero nunca al momento de su ingreso como provisiones de a bordo, como sucedió con los neumáticos destinados a los vehículos de transporte de RAVSA; mal podría entonces la Administración Aduanera y Tributaria aplicar las consecuencias jurídicas de un importación a las Provisiones de a bordo que no se pretende nacionalizar.
Arguye además que quedo demostrado mediante el Oficio signado con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARE/2010-05026 del 1 de septiembre de 2010, y su respectiva Relación Descriptiva Nro. 12403 del 18 de agosto de 2010, que se le autorizó, para ingresar bajo el Regimén de Provisiones de a Bordo la cantidad de 500 CAUCHOS PRINCIPALES PARA BOEING, (Item 133 folio) 6 de la mencionada relación descriptiva), en tal sentido indica que es evidente que la Administración Tributaria por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo le autorizo para que ingresará bajo el Régimen de Equipaje de a bordo, los neumáticos o cauchos de los utilizados en las aeronaves que objeto de este litigio, sin condicionarlo a código o clasificación arancelaria laguna, y en la descripción no se especifica ni se exige la condición de nuevo usado, ni se advierte restricción alguna, no puedo la Administración posterior a la llegada de las provisiones de a bordo establecer las condiciones no prevista en la autorización aún si los bienes ingresados bajo provisiones de a bordo no constituyen mercancías que no cambiaran de nacionalidad toda vez que permanecerán bajo potestad aduanera, y nunca entrarán a libre circulación nacional, a menos que se decida posteriormente
En tal sentido invoca el contenido de los artículos 109, 110, 111, 114 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y al respecto enfatiza que el reglamentista fue cuidadoso y técnico para establecer distinciones, y regular tres (3) tipos de categorías o de bienes que pueden ingresar bajo el régimen de provisiones de a bordo, en función del destinatario del mismo, en tanto se refiere a los pasajeros, vehículos de transporte internacional y empresas de servicio. Siendo así, las categorías de bienes son las siguientes:
a) Víveres y provisiones para uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional (Art. 109 Reglamento de la LOA especial).
b) Material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros (Art. 110 Reglamento LOA especial).
c) Mercancías para empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país (Art. 111 Reglamento LOA especial).

En consonancia con lo antes transcrito, señala que el reglamentista dispone expresamente, que la solicitud de autorización prevista en el artículo 114 Reglamentario, aplica específica y únicamente para el ingreso de las mercancías para uso exclusivo de las empresas de transporte internacional aéreo, y no para víveres y provisiones de los pasajeros y tripulantes ni material de reparación o accesorios para vehículos de transporte internacional.
Invoca que en ningún caso procederá a nacionalizar las provisiones de a bordo ingresadas, y jamás serán destinadas a título definitivo dentro del país, todo ello a su entender con sujeción al contenido de la Declaración Única de Aduanas (DUA) bajo el Número C-903, registrada través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), en fecha 20 de enero de 2012, ante la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual la empresa de transporte internacional, declaró la salida del país de “CAUCHOS PARA AVION USADOS”, clasificándolos en la posición arancelaria 4011.30.00, con tarifa del 5 % ad-valoren, los cuales corresponde a los accesorios y material de las aeronaves ingresados originalmente bajo el Régimen Especial de Provisiones de A Bordo, que salen o son desincorporados por presentar desgaste debido al cumplimiento las horas de vuelo reglamentarias y van despachados o destinados a la empresa MFW AERONAUTICS. INC en Miami Florida, que es la encargada de la revisión, mantenimiento y devolver a los neumáticos las condiciones de aeronavegabilidad.
Igualmente señala la recurrente en su informe que Rutas Aéreas Venezolanas RAV S.A., es una empresa de reconocida y responsable con la ciudadanía y sus pasajeros, prueba lo constituye el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, - AOC, siglas en ingles de AIR-OPERATOR CERTIFICATE, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, en el cual se evidencia que RAV, S.A., está autorizado para realizar operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo en el ámbito nacional e internacional, y se encuentra autorizada para realizar transporte internacional en sus aeronaves, para los cuales necesita neumáticos, siendo estos bienes irrefutablemente un material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúan el transporte internacional de carga o pasajeros, por lo que las solicitudes de provisiones de a bordo a nombre de la sociedad de comercio recurrente se encuadran dentro de lo previsto en los artículos 109 y 110 del Reglamento Especial.
Sobre la base de lo expuesto, esgrime que la naturaleza del régimen especial bajo estudio, permite a las empresas de transporte internacional trasladar libremente los materiales de reparación, insumos y accesorios para el perfecto funcionamiento de sus vehículos, en cualquier parte del mundo, en virtud de lo dinámico de sus operaciones y a fin de estar provistos de todo el material necesario para operar y evitar demoras, o retardos innecesarios que se traducen en pérdidas económicas tanto para la empresa como para los usuarios, y que constantemente se trasladan partes y piezas nuevas o usadas de un lugar a otro para cubrir sus necesidades operativas.
Seguidamente, la representación judicial de la recurrente procedió a ratificar los vicios denunciados en su libelo recursivo, tales como el Falso Supuesto, la denuncia a la violación del principio de exhaustividad en la decisión administrativa objeto de impugnación del recurso contencioso bajo examen, por omitir en su pronunciamiento los argumentos expuesto.
INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En su escrito de informes la apoderada sustituta de la República, invoca el artículo 112 del Reglamento Aduanero Especial, y en tal sentido, resalta que dicha previsión no realiza distinción alguna entre las mercancías y los objetos que se encuentran sometidos al Régimen de Provisiones de a Bordo, y se limita a establecer las mercancías sometidas a este régimen en principio no les será exigido el cumplimiento de las restricciones que se aplican a la importación y a la exportación, pero realiza la salvedad de manera expresa y categórica que las mercancías de prohibida importación no gozan de este beneficio en consecuencia se les debe aplicar el régimen previsto en el artículo 12 del Arancel de Aduanas de 2005 que prevé a las mercancías objeto de este régimen no les serán exigibles el cumplimiento de las restricciones que se aplican a la importación o exportación, salvo las de prohibida importación, sanitarias o de seguridad o defensa.
Esboza asimismo el contenido del artículo 111 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, resaltando que las mercancías objeto de del régimen de provisión de abordo son las relativas (a) repuestos y accesorios, de lo cual delimita que dicha previsión precisa la diferenciación no beneficia a la sociedad de comercio recurrente ya que la misma menciona en su escrito que los trece (13) neumáticos no pueden ser considerados como mercancías en el sentido estricto de su concepción comercial, como lo establece la Administración Aduanera y Tributaria y los concibe como accesorios cuya cualidad se las otorga la Autoridad Aeronáutica, derivado de lo anterior indica que la precitada autoridad está admitiendo que los bienes descritos objeto de mercancías pueden introducirse como provisiones de a bordo con fundamento en los disposiciones legales antes indicadas.
En relación al argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrente atinente a la circunstancia de que la Administración Aduanera le autorizó indistintamente en un mismo oficio, mercancías para la prestación del servicio de aeropuertos, así como el material de reparación o accesorios para los aviones, incluyendo los neumáticos, sin valorar clasificación arancelaria alguna, expresa que efectivamente la precitada Administración en el Oficio Autorizatorio descrito con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2011-7257, de fecha 30 de diciembre de 2011, otorgó el régimen de provisiones de a bordo conforme lo preceptuado en los artículos 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de Aduanas, pero condiciona la referida autorización a que deben ser cumplidas todas y cada una la formalidades aduaneras previstas en la normativa aduanera nacional y establece además que las mercancías deben ser declaradas y reconocidas, siendo esta la oportunidad de la Administración a través del funcionario reconocedor para verificar el régimen jurídico de las mercancías en cuanto a su cantidad, valor y clasificación arancelaria, como a su criterio lo hizo.
Exalta a su vez que la Admininistración Aduanera Tributaria en modo alguno le dio a las mercancías declaradas en la Declaración Única Aduanera distinguida con las letras y números C-903 de fecha 20 de enero de 2012, el tratamiento de un régimen ordinario al contrario se sometió en sentido estricto, a su parecer, a la normativa imperante en materia de provisiones de a bordo (Artículos 109, 110, 111, 112 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas), tal como se desprende del Acta de Nuevo Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C903-I del 26 de enero de 2012 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Esgrime además que la actuación de la Administración se desencadenó tomando en cuenta que el declarante manifiesta en la Declaración antes reseñada, cincuenta y nueve (59) neumáticos nuevos y sin uso, y el funcionario reconocedor en ejercicio de sus facultades determina que trece (13) de ellos no se correspondían a la clasificación arancelaria que contemplada la condición de prohibida importación éste aplicó la excepción establecida en el artículo 112 del Reglamento Especial Aduanero en consonancia con la previsiones legales contenidas en el artículo 114 y 30 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, observándose a su criterio que la Administración Aduanera en la configuración de los actos administrativos antes mencionados actúo de manera coherente adecuando los hechos al derecho y en razón de ello queda también desvirtuado el vicio de falso supuesto alegado por la empresa de transporte internacional aéreo de pasajeros, pues aplicó en su integridad la normativa que regula el régimen de provisiones de a bordo y sus consecuencias jurídicas.
PRUEBAS
En la oportunidad procesal del lapso de promoción de pruebas, la recurrente promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante decisión Nro. 787-2013 de fecha 25 de noviembre de 2013, al tratarse de pruebas documentales que constan en el expediente las aprecia, sin perjuicio de las efectúe en el desarrollo de la presente decisión.

Igualmente, la contribuyente promovió prueba de informes y exhibición, la cuales fueron admitidas. Con respecto a la prueba de exhibición del expediente administrativo el mismo fue consignado el 18 de septiembre de 2013; en razón de lo cual el Tribunal valora su contenido, salvo las consideraciones que haga en el cuerpo del fallo. Con respecto a la prueba de informes, la misma no se evacuó, en razón de lo cual este Juzgado no lo aprecia. Cabe destacar que la representación fiscal no promovió ningún tipo de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Con vista a los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la sociedad de comercio Rutas Aéreas Venezolanas, RAV, S.A., y los argumentos expuestos por la apoderada sustituta de la Procuraduría General de la República, este Despacho Judicial, procede a la revisión de los supuestos fácticos alegados en las actas procesales, y del régimen jurídico aplicable, para dilucidar la trabazón de la litis, la cual se centra en determinar la existencia de presupuestos legales para considerar si los bienes ingresados por la recurrente al territorio aduanero nacional, se encuentran subsumidos dentro del Régimen Aduanero Especial denominado Provisiones de a Bordo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas del 2008, y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre la Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1996, aplicable rationae temporis; o por el contrario dada su condición de uso pudiera estar incursa en un régimen legal de prohibida importación que acarrea la aplicación de la pena de comiso establecida en el artículo 114 de Ley ut supra citada previsto para las mercancías objeto de operación de importaciones ordinarias.
Aprecia esta Juzgadora que se desprende del análisis exhaustivo del artículo 7 precitado, que la legislación aduanera venezolana de manera diáfana, diferencia para el ejercicio de la potestad aduanera, en aras de ejercer el control: las mercancías que vayan a ser introducidas al territorio nacional; y a las provisiones de a bordo, de lo cual se colige que la normativa aduanera nacional, separa claramente las mercancías de los bienes que con sujeción a su destino y uso para el cual fueron ingresado o introducidos a las zonas Aduaneras habilitadas de cualquier Oficina Aduanera Nacional.
Indiscutiblemente a la luz de derecho aduanero venezolano, toda carga o descarga en las zonas de almacenamiento, o zonas primarias de las aduanas debe efectuarse bajo el control y previa autorización de la autoridad competente, cumpliendo las formalidades legales o reglamentarias, lo que conlleva a una declaración para someterlas a supervisión.
El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales 1996, en su capítulo V Sección III, define a las “provisiones de a bordo” como el régimen bajo el cual ingresan bajo potestad aduanera los víveres y provisiones liberados del pago de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajero. (Art. 109).
Las provisiones de a bordo, en función del sujeto al cual van destinados los bienes y su uso, son clasificados así: 1.- Para el consumo de los pasajeros y tripulantes, denominándolos víveres y provisiones, según la definición del artículo supra mencionado ; además a este tipo, es imperioso traer a colación el contenido de los artículos 110 y 111 ejusdem, que respectivamente incorporan otros supuestos de provisiones de a abordo, plenamente diferenciadas, 2.- Los utilizados por los vehículos que efectúen transporte internacional de carga o pasajeros, identificándolos como material de reparación y accesorios (Art. 110), y 3.- Los destinados a empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país y empresas que presten servicios en puertos y aeropuertos, calificándolos como mercancías, discriminadas, desde el literal a) hasta el literal v), que por su descripción y características corresponde a ser usadas en las aéreas inmediatas, cercanas o adyacentes a la carga y descarga de mercancías o pasajeros, inherentes a las operaciones de comercio y transporte internacional por parte de empresas que realizan operaciones locales en tierra exclusivamente en país.
Delimitado lo anterior, estima este Juzgado precisar que conforme a la probado en autos mediante el Certificado de Explotador de Servicio de Transporte Aéreo, - AOC, siglas en ingles de AIR-OPERATOR CERTIFICATE, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, INAC, en el cual se evidencia que la recurrente, está autorizada para realizar operaciones de transporte aéreo comercial de pasajeros, carga y correo en el ámbito nacional e internacional, y dada la naturaleza de las provisiones de a bordo objeto de controversia, descritas como neumáticos o cauchos del tipo utilizado en las aeronaves, ineludiblemente estos bienes se corresponden con un Material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúan el transporte internacional, conforme a la autorización otorgada por la Aduana Principal de Maracaibo, mediante el oficio identificado con las siglas y número SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2011-7257, de fecha 30 de diciembre de 2011, y su respectiva relación detallada constante de 53 folios, Nro. 11989 del 26-7-2011, en la cual se identifican plenamente los neumáticos en cuanto a descripción y cantidad, por tanto no corresponde a tipo de provisiones de a bordo identificadas como mercancías de las utilizadas por las empresas que operan localmente en las zonas primaria de las aduanas del país. Así se decide.
La diferencia en la calificación de las provisiones de a bordo como material de reparación y accesorio por cuanto van destinadas especialmente a los vehículos de transporte internacional aéreo de carga o pasajero, al de mercancía que utilizan las empresas de servicios en las zonas de carga y descarga, estriba sustancialmente en la dinámica del comercio mundial, donde los vehículos de transporte aéreo realizan constantes operaciones en varios países en un mismo día, razón por la cual las autoridades aduaneras permite trasladar e ingresar a los centro de operaciones de cada aeropuerto del mundo donde se encuentren autorizados, todos los materiales de reparación, insumos y accesorios para la adecuación de sus aeronaves, con el mínimo de los requisitos, sin que estas facilidades o privilegios traduzcan en ingreso de los bienes sin control o sin revisión, a fin de estar provistos de todo el material necesario que les permita solventar cualquier contingencia y evitar pérdidas de tiempo o dinero, siendo el tren de aterrizaje y los neumáticos esenciales en esa actividad, que conforme a los procedimiento avalados por las autoridades de aeronáutica civil y luego de certificado su aeronavegabilidad, según los procedimiento autorizados descritos por la recurrente, tales neumáticos usados pueden ser perfectamente instalados a las aeronaves en cualquiera de los aeropuertos internacionales.
Resalta esta Juzgadora, que de la normativa que regula las provisiones de a bordo, se evidencia que éste constituye un Régimen Especial liberatorio del pago de impuesto, que permite el ingreso de material de reparación, accesorios y demás bienes, que permanecerán en todo momento en la zona primaria de la aduana, bajo el control de las autoridades aduaneras, y no podrán salir de ella salvo que sean nacionalizadas, según lo prevé el literal b del artículo 166 del reglamento, por tanto, es en esta oportunidad legal cuando se manifiesten la voluntad de nacionalizarlas, que la autoridad aduanera podrá evaluar las restricciones sanitarias, de prohibida importación o de seguridad y defensa a las provisiones de abordo calificadas como mercancías, conforme a lo previsto en articulo 112 eiusdem, y de no satisfacerlas podrá aplicar el comiso previsto en el artículo 114 de la Ley, toda vez que el interés jurídico esta sanción e impedir el ingreso a la libre circulación comercial de los bienes dentro del territorio nacional dejándolos bajo control aduanero, en resguardo de los intereses tutelados por la República, razón por la cual no encuentra justificación alguna aplicar la pena de comiso a bienes que por las disposiciones propias de su régimen permanecerán obligatoriamente bajo control aduanero.
El condicionamiento de la autorización del régimen de provisiones de a bordo prevista en el Oficio distinguido con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DT/CARAE/2011-7257 de de fecha 30 de diciembre de 2011, no puede ser establecidas para el régimen especial bajo análisis, y someterlo como afirma la apoderada sustituta del Procurador General de la República, cumplidas todas y cada una de las formalidades aduaneras previstas en la normativa aduanera nacional, estableciendo además que las mercancías deben ser declaradas y reconocidas, siendo esta la oportunidad de la Administración Aduanera a través del funcionario reconocedor para verificar el régimen jurídico de las mercancías en cuanto a su cantidad, valor y clasificación arancelaria, con la rigurosidad de una mercancía que se pretende nacionalizar.
A los fines de verificar la existencia de elementos de convicción que puedan dilucidar la presente controversia, generados como resultado de la valoración de las pruebas antes reseñadas, procede este Juzgado a su confrontación y análisis y al efecto del expediente judicial que se encuentra evidenciando que efectivamente la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, autorizó mediante Oficio descrito suficientemente para la introducción de cincuenta y cinco 55 neumáticos al territorio aduanero nacional de bienes bajo el Régimen de Provisiones de a Bordo, sin que se haya sujetado la Lista Descriptiva de los mismos a código o clasificación arancelaria de ningún tipo, ni se exigió la condición de nuevo o usado.
En razón de lo cual esta sentenciadora aprecia que la Administración Aduanera Tributaria, incurrió en un error técnico-arancelario al calificarle una nueva clasificación arancelaria, con base al tratamiento de mercancías ingresadas como importación ordinaria, que no se corresponden con la naturaleza de los bienes sometidos al régimen aduanero bajo análisis, conllevando así a la implementación de condiciones no contempladas en el Oficio autorizatorio, asimismo aprecia de la copia de la Declaración Única de Aduanas (DUA) distinguida con las letras y números C-903, mediante la cual la empresa de transporte aéreo internacional declaró el ingreso de los accesorios y material de las aeronaves de transporte internacional, a través del Sistema Aduanero Automatizado, (SIDUNEA), bajo el REGIMEN ESPECIAL DE PROVISIONES DE A BORDO, según se evidencia en la casilla Nro. 37 correspondiente al Régimen, procedentes de Miami Estados Unidos, despachados por la empresa MFW AERONAUTICS INC de la apreciación realizada a la referida declaración se evidencia el cumplimiento por su parte de los requerimientos aduaneros a los cuales estuvo sometida dicha autorización por parte de la Administración Aduanera, para el ingreso de los accesorios y material, clasificándolos arancelariamente en el código arancelario 4011.30.00, con tarifa ad-valorem del 5%, correspondiéndole el pago por derecho a tasa aduanera como único concepto generador de obligación aduanera, según se desprende de la planilla de Determinación y Liquidación de Tributos correspondiente a los bienes de provisiones de a bordo y que fueron tratados con base a su estado de uso, confiriéndole la precitada Administración erradamente la calificación de mercancías y aplicando las consecuencias jurídicas previstas para el régimen ordinario de importación.
De la Declaración de Aduanas signada con las letras y números DUA- C 903 del 20 de enero de 2012, que cursa en el expediente administrativo, referido a la declaración del ingreso de los bienes a que se contrae esta contienda, se cursa el Acta de Nuevo Reconocimiento distinguida con las letras y siglas SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C-903-I de fecha 26 de enero de 2012, la Aduana Principal de Maracaibo que cursa en el expediente judicial, de la cual deriva y se sustenta el acto que se impugna, en el cual el funcionario ordena la emisión de planilla por concepto de impuestos de importación exigible a las operaciones ordinarias, lo que evidencia que aplicó un régimen diferente a liberatorio al que le corresponde a provisiones de a bordo, que derivó en la aplicación de la sanción de comiso prevista en el artículo 114, propia del régimen ordinario de importación, incurriendo en los vicios denunciados de Falso Supuesto. Así se decide.
De las consideraciones que anteceden se concluye, que la implementación de los cambios producidos en su clasificación arancelaria no se corresponden, ni se adecuan con los presupuestos facticos del presente recurso bajo estudio, sino por el contrario estamos en presencia de un evidente error en la calificación y tratamiento de dichos bienes por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT. Así se decide.
Para reforzar doctrinariamente nuestra apreciación sobre el Régimen de Provisiones de a Bordo considera este Juzgado pertinente incorporar la tendencia plasmada por el autor Carlos Azuaje Sequera en su Obra Derecho Aduanero edición segunda p 36.

“… Es bueno notar que las mercancías que constituyen rancho se diferencian de las que no lo son, únicamente, por disposición de la ley y por determinación de las autoridades aduaneras, una vez que el transportista haya dado cumplimiento a una serie de requisitos que a este efecto le son exigidos.
El rancho es un régimen aduanero aplicable a mercancías que tienen un determinado destino, pues, como es comprensible, ninguna mercancía puede ser considerada como destinada al rancho por sus características propias, aun cuando si es posible que ciertas mercaderías nunca puedan recibir esta calificación. Así, un bulto de detergente se enmarca dentro del concepto de mercancía general; si ese mismo bulto se destina al lavado de las prendas de la tripulación de un buque y así se hace valer ante las autoridades aduaneras y éstas expresan su conformidad, hechas como hayan sido las comprobaciones correspondientes, dicho detergente sería embarcado bajo las facilidades concedidas al rancho o, como se usa en otras latitudes, a las provisiones de a bordo…”.
En armonía con lo anterior es preciso revestir nuestro pronunciamiento sobre la base del criterio sentado en sentencia Nro. 01260 del 17 de mayo de 2006, por la Sala Político/Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que acogió lo quede seguidas se reseña:
“…2.1.- De la exigibilidad de la condición de nuevos y sin uso de los vehículos importados bajo el régimen de provisiones de a bordo, según lo dispuesto en la Resolución No. 505 de fecha 3 de noviembre de 1999, dictada por el Ministerio de la Producción y el Comercio
En este orden de ideas, el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, contempla en su Título II, Capítulo V, Sección III, lo relativo al Régimen Especial de las Provisiones de a Bordo, o también llamado de Rancho, el cual, según el artículo 109 eiusdem, permite “el ingreso bajo potestad aduanera, de víveres y provisiones liberados del pago de impuestos de importación, destinados al uso y consumo de los pasajeros y tripulantes de vehículos que realicen transporte internacional de carga o pasajeros”. Asimismo, de conformidad con el artículo 110 del referido reglamento, también podrán ingresar a la zona primaria de la aduana respectiva bajo este régimen especial “el material de reparación y accesorios para los vehículos que efectúen el transporte internacional de carga o pasajeros”.
De igual manera, respecto a las empresas de transporte y de servicio de éstas, en puertos y aeropuertos, los artículos 111, 112, 114 y 115 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, disponen lo siguiente:
“Artículo 111.- Las empresas de transporte internacional acuático o aéreo que operen en el país, y las empresas de servicio que presten servicios a éstas, en puertos o aeropuertos, podrán introducir como provisiones de a bordo, libre de impuestos de importación, y para uso exclusivo de las mismas, entre otras, las siguientes mercancías:

a) Repuestos y accesorios;
b) Herramientas especiales;
c) Baterías de arranque y carretones;
d) Escaleras y plataformas de mantenimiento;
e) Equipos de ensayo para naves y aeronaves;
f) Motores e instrumentos de a bordo;
g) Calentadores y refrigeradores de motores;
h) Equipo terrestre de radio;
i) Escaleras de embarque;
j) Básculas especiales;
k) Equipo especial para el servicio de mesa;
l) Dispositivos especiales para carga y descarga;
m) Dispositivos detectores de armas, de explosivos y de detectores de entradas autorizadas;
n) Cartas de porte o notas de consignación;
o) Billetes de pasaje y de exceso de equipaje;
p) Ordenes de cambio;
q) Informes sobre daños e irregularidades;
r) Etiquetas para el equipaje y para las mercancías;
s) Mapas de Husos Horarios;
t) Documentos relativos al peso y al centraje;
u) Equipos especializados utilizados en tierra en los puertos de escala, para la carga, la descarga o la manipulación del cargamento; y
v) Vehículos para trasladar o cargar equipajes, mercancías, equipos y suministros.
Parágrafo Único: El Ministerio de Hacienda podrá agregar o excluir otras mercancías al régimen previsto en esta Sección, mediante Resolución que dicte al efecto.”
“Artículo 112.- Las mercancías objeto de este régimen no le serán exigibles el cumplimiento de las restricciones que se aplican a la importación o exportación, salvo las de prohibida importación, sanitarias o de seguridad y defensa.”
“Artículo 114.- La autorización para introducir mercancías bajo este Régimen deberá solicitarse ante la Oficina Aduanera, por la cual se introducen las mismas, cuando se trate de las empresas de transporte.”
“Artículo 115.- Si se trata de empresas que presten servicios en puertos y aeropuertos a líneas de transporte internacional acuático o aéreo, para acogerse a este régimen, deberán obtener previamente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, a cuyos efectos anexarán los siguientes recaudos:
a) Copia del documento constitutivo de la empresa y de su última modificación, si fuera el caso;
b) Copia de los contratos firmados por dicha empresa o constancia de los mismos.” (Destacados de la Sala).

Ahora bien, visto lo anterior resulta importante determinar si las actividades ejercidas por la contribuyente Gate Gourmet Venezuela, S.A., a los fines de la importación de las mercancías objeto del presente asunto, se encuentran sujetas al “régimen de provisiones de a bordo”. En tal sentido, se desprende del artículo segundo del Título I de su documento constitutivo estatutario, que la mencionada sociedad mercantil tendrá por objeto principal “todo lo relacionado con servicios turísticos de Catering y Duty Free, elaboración, fabricación, distribución, importación, exportación, compra-venta al mayor y al detal de alimentos, y toda clase de actos lícitos de comercio que guarden relación directa o indirecta con el objeto”. (Folio 11 del expediente).
Asimismo, se colige de los elementos cursantes en autos, concretamente de los escritos presentados ante el SENIAT, de las facturas de adquisición de los vehículos (folios 136, 139 y 141), del Manifiesto de Importación No. SMLU LAG001A03504 del 25 de marzo de 2000 (folio 134), de la solicitud de fecha 30 de marzo de 2000, emitida por la empresa Aduanera Panbris, C.A. (folios 93 y 94), así como de las comunicaciones de fechas 10 de marzo de 2000, y 26 de abril de 2000, emitidas por las empresas Core, Inc. y Ford Motor de Venezuela, S.A., (folios 23 y 32), respectivamente, que la empresa contribuyente efectúa principalmente la actividad de catering aéreo, entendida ésta como la prestación del servicio de aprovisionamiento de comida y bebida en vuelo, es decir, a bordo de aeronaves comerciales. Tal servicio consiste en la preparación especial de alimentos y bebidas para servir durante un determinado vuelo aéreo a los pasajeros y tripulantes.
Para efectuar tal actividad, debe contar con un servicio adicional de carga y descarga de alimentos y bebidas dentro de los aviones, el cual presta mediante vehículos que disponen de elevadores rodantes diseñados y fabricados especialmente para proveer suministros de alimentos a bordo de las aeronaves comerciales, mediante un sistema hidráulico montado sobre un chasis, tal como se indica en la comunicación de fecha 10 de marzo de 2000 emitida por la empresa Core Inc. (casa proveedora de los camiones vendidos), así como de los detalles técnicos de los vehículos presentados por la empresa Ford Motor Company. (Folios 23 al 32).
De lo expuesto, surge evidente para la Sala que la mercancía importada por la contribuyente sí se encontraba sujeta al régimen de provisiones de a bordo, previsto en los artículos 109 y siguientes del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, tal como fue solicitado por ésta mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 1999, ya que de conformidad con el literal v) del artículo 111 eiusdem, los vehículos importados en el presente caso se encuentran comprendidos en el listado de bienes que pueden ingresar a la zona primaria aduanera, debido a que cuentan con un sistema especial de carga y descarga de alimentos y bebidas dentro de los vehículos de transporte aéreo, mediante elevadores rodantes diseñados para proveer suministros a bordo de tales aeronaves. Así se declara.
Delimitado lo anterior, resulta conveniente verificar si los vehículos descritos en el Capítulo I del presente fallo, cuya importación se pretende, debían cumplir con la condición de ser nuevos y sin uso, tal como lo señalara la Administración Aduanera en los actos recurridos, para poder ingresar a la zona primaria aeroportuaria nacional bajo esta modalidad especial de provisiones de a bordo.
Así las cosas, resulta imperativo iniciar el análisis sobre la base de las consideraciones o fundamentos sostenidos por la Administración Aduanera para negar la autorización de importación bajo el referido régimen especial, reiteradas ante esta Alzada por el representante de los intereses del Fisco Nacional.
En tal sentido, se observa que el día 27 de marzo de 2000, el Intendente Nacional de Aduanas mediante el Oficio No. INA-300-DOA-2000-E-2206, negó la autorización de importación bajo el “régimen de provisiones de a bordo”, con fundamento en lo dispuesto en la Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas dictado mediante Decreto Nº 989 de fecha 20/12/95, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.039 Extraordinario del 09/02/96, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución Nº 01 de fecha 02/01/95 del Ministerio de Fomento, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.624 del 04/01/95, sustituida por la Resolución Nº 505 de fecha 03/11/99, del Ministerio de la Producción y el Comercio, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.850, de fecha 14/12/99, aplicable ratione temporis, por considerar que los vehículos “sólo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo y el año (sic) modelo o el año de producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación o subsiguientes”.
Por su parte, los apoderados judiciales de la contribuyente sostuvieron que las restricciones contenidas en la referida resolución no son aplicables a los vehículos cuya importación se pretende, “por cuanto éstos constituyen vehículos especiales, que no pueden incluirse dentro de ninguna de las categorías allí establecidas. Adicionalmente, éstos (sic) vehículos no son fabricados en el país, tal como consta de la comunicación emitida por Ford Motor de Venezuela, en fecha 26 de Abril de 2000, en la cual certifica que ´nuestra planta no ensambla el camión F800 con elevadores rodantes diseñados y fabricados especialmente para proveer suministrosde alimentos a bordo de aeronaves comerciales exclusivamente mediante un sistema hidráulico montado sobre un chasis Ford F800`…”.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que disponen los artículos 1, 2 y 12 de la mencionada Resolución Nº 505 de fecha 03/11/99, del Ministerio de la Producción y el Comercio, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 1°.- Esta Resolución tiene por objeto establecer las normas para el funcionamiento de la Industria Automotriz Nacional.”
“Artículo 2°.- A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:
A.- Categoría: Los tipos de vehículos automotores establecidos por el Ejecutivo Nacional. Estas categorías son las siguientes:
a) La categoría 1 que incluye: Los vehículos automóviles, sus chasis con motor y carrocerías, vehículos automóviles proyectados para transportar un máximo de 16 personas, incluido el conductor, y los vehículos automóviles para el transporte de mercancías, de peso total con carga máxima inferior o igual a 4.537 toneladas. Esta categoría se corresponde con la siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas: 8702.10.00.10, 8702.90.90.10, 8703.21.00, 8703.22.00, 8703.23.00, 8703.24.00, 8703.31.00, 8703.32.00, 8703.33.00, 8703.90.00, 8704.21.00.10, 8704.31.00.10, 8706.00.10 y 8707.10.00.
b) La categoría 2 que incluye: Todos los vehículos automóviles no comprendidos en la categoría 1 que se corresponde con las siguientes subpartidas del Arancel de Aduanas: 8701.20.00, 8702.10.00.90, 8702.90.90.90, 8704.21.00.90, 8704.22.00, 8704.23.00, 8704.31.00.90,8704.32.00 y 8704.90.00, y los chasis con motor comprendidos en la subpatida 8706.00.90…”.|/
“Artículo 12°.- Los vehículos automóviles pertenecientes a las categorías 1 y 2 sólo se podrán importar nuevos y sin uso, de cualquier marca o modelo. El año modelo o el año producción deberá corresponder con el año en que se realice la importación o subsiguientes.” (Destacados de la Sala).
De lo antes transcrito, resulta evidente para esta Sala que la referida Resolución No. 505, que sirvió de fundamento a la Administración Aduanera para negar la autorización de importación, tiene por objeto, conforme se desprende de su articulado, regular el funcionamiento de la industria automotriz nacional, a los fines de evitar no sólo la competencia desleal respecto a los productores nacionales, sino para velar y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general por razones de seguridad y protección al consumidor, entre otras. Sin embargo, nada establece con relación a aquellos vehículos ensamblados fuera de Venezuela.
Igualmente, se observa que los vehículos objeto de importación al no poder ingresar a territorio nacional, en principio no necesitan cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley de Tránsito Terrestre, ni proveerse de placas y demás signos distintivos indispensables para la circulación dentro del territorio venezolano.
En tal sentido, tomando en cuenta este factor así como que los vehículos cuya importación pretende la contribuyente de autos, son fabricados en los Estados Unidos de América por la empresa Ford Motor Company, la Sala estima que no resultaba aplicable al presente asunto la referida Resolución No. 505, pues los bienes objeto de controversia no son elaborados en Venezuela, y en tal sentido no se encontrarían en la misma categoría, por lo que mal podrían competir en razones de igualdad con los nacionales, aunado a que en el país no existen compañías encargadas de ensamblar vehículos con las características de los de autos, tal como se evidencia de las comunicaciones emitidas por las empresas Ford Motor de Venezuela de fecha 26 de abril de 2000 y Ford Motor Company del 14 de abril de 2000, con base en la información que riela en el expediente, concretamente a los folios 32 y 33 del expediente, además de que este hecho no fue desvirtuado por la representación del Fisco Nacional.
De este modo, al no resultar aplicable la referida resolución, la Administración Aduanera incurrió en una errónea interpretación de la ley, específicamente de los artículos 1, 2 y 12 de la Resolución Nº 505 de fecha 03/11/99, del Ministerio de la Producción y el Comercio. Así se decide.
En consecuencia, a juicio de esta Sala no resultaba un requisito necesario para la importación bajo la modalidad de provisiones de a bordo que los vehículos fueran nuevos y sin uso, ya que la Ley Orgánica de Aduanas y el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, no lo contemplan como un elemento necesario para que opere el ingreso de las mercancías bajo dicho régimen a la zona primaria aeroportuaria nacional. Así también se decide.
2.2.- De la presunta clasificación arancelaria de la mercancía importada
Ante la pretensión de la representante del Fisco Nacional de incluir los vehículos objeto de importación dentro del código arancelario 87.05, en lugar del 87.04, que contempla el Arancel de Aduanas, tal como lo alegó la contribuyente, es importante observar que la importación de la mercancía objeto del presente asunto fue solicitada bajo régimen de provisiones de a bordo, lo que implica que la Autoridad Aduanera una vez requerido su ingreso bajo esta modalidad debe revisar si ésta cumple o no con lo previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en caso de cumplir los extremos requeridos por la legislación de la materia, proceder a conceder la autorización, sin mayores trámites, pues los bienes así importados no van a ingresar a territorio aduanero nacional, sino que permanecen durante el tiempo respectivo en la zona primaria aduanera o aeroportuaria.
En tal sentido, al encontrarse la mercancía en la zona primaria aeroportuaria respectiva, no requiere de una clasificación arancelaria ni del pago de impuestos, tasas ni de cualquier otro concepto, tal como lo dispone el artículo 109 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, y en tal sentido no existiría razón alguna para dar cumplimiento a un procedimiento de desaduanización cuyo fin último es proteger la economía nacional, evitar la competencia desleal respecto a los productores nacionales y garantizar efectivamente los intereses del colectivo en general, debido a que justamente tales bienes no van a ingresar a territorio nacional.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Alzada desecha la pretensión de la representante del Fisco Nacional de clasificar la mercancía importada dentro del código 87.05, máxime cuando en los propios actos recurridos la Administración Aduanera no efectuó clasificación arancelaria alguna sobre los vehículos cuya importación pretende la contribuyente de autos. Así se declara.
Todo lo anteriormente expuesto, lleva a esta Sala a concluir que la Administración Tributaria estaba en la obligación de permitir el ingreso a la zona primaria del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, a las tres (3) unidades elevadoras rodantes destinadas a los servicios de catering aéreo, concretamente de vehículos para el suministro de alimentos a bordo de aeronaves, marca Ford, modelo F804, color blanco, año 1999, seriales de carrocería Nos. 3FEXF8011XMA19062, 3FEXF8016XMA19039 y 3FEXF8012XMA17580, libres de impuestos de importación, sobre la base de los artículos 109 al 115 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. En consecuencia, se declara improcedente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el representante del Fisco Nacional. Así se decide.
Derivado de las motivaciones que anteceden, debe esta Sala declarar sin lugar la apelación formulada por el representante judicial del Fisco Nacional contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de agosto de 2001, la cual se confirma sobre la base de una motivación distinta a la proferida por el Juez a quo, concretamente con relación al pronunciamiento relativo a la clasificación arancelaria de la mercancía importada. Así finalmente se decide.
Esta sentenciadora enfatiza en el caso de autos, que estamos en presencia de forma inequívoca de bienes introducidos al Estado Venezolano con la finalidad de ser utilizados como material de reparación y accesorios para las aeronaves que prestan servicios a la empresa de transporte aéreo internacional de pasajeros y tripulantes de Rutas Aéreas de Venezuela, RAV, S.A., como consecuencia de ello, y con fundamento al principio de legalidad y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna, que sustentan el revestimiento legal de los actos administrativos, y tomando en consideración los fundamentos técnicos-arancelarios examinados, las normas previstas en el Manual de Aeronáutica, así como también la verificación de la Lista Descriptiva de los bienes autorizados bajo el régimen bajo análisis, y su utilidad en el perfeccionamiento de lograr la ejecución óptima de actividades comerciales realizadas por la citada empresa, se colige de los elementos cursantes en autos la configuración de los extremos legales para considerar que los referidos neumáticos indudablemente, son bienes susceptibles de aprovisionamiento a bordo, y en consecuencia la aplicabilidad de la pena de comiso es una potestad sancionatoria exclusiva para impedir que mercancías sometidas a restricciones o prohibiciones ingresen a lícito comercio nacional o circulación comercial dentro del país, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, ergo, la aplicación de esta sanción por parte de la Administración Aduanera y Tributaria, para bienes que permanecerán dentro las Aduanas.
En razón de lo cual analizado el iter procedimental y el régimen que rige el sometimiento a control aduanero de las provisiones de a bordo, y visto que fue declarado procedente el vicio de falso supuesto de derecho, es dable concluir lapidariamente que la pena de comiso contemplada en el artículo 114 antes indicado, no esta prevista dentro del régimen sancionatorio válido para este régimen especial y analizado como ha sido, es improcedente, lo cual acarrea la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, en razón de lo cual procede este Juzgado a declarar nula de nulidad absoluta la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012, sustentado en el Acta de Nuevo Reconocimiento distinguida con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2012-C903-I de fecha 26 de enero de 2012 emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), asimismo, ordena el levantamiento de la pena de comiso de los neumáticos y su posterior entrega a la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, en el recurso contencioso tributario de anulación, interpuesto por la sociedad de comercio RUTAS AÉREAS VENEZOLANAS RAV, S.A., (antes Línea Aérea de Bolivariana Lab, S.A contra el actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que aplicó la pena de comiso conforme lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, sobre la mercancía descrita como Trece (13) neumáticos reparados usados de caucho del tipo utilizados en aeronaves, ubicados arancelariamente en la subpartida 4012.13.00, con régimen legal 1 (Importación Prohibida) amparada en la Declaración Única De Aduanas distinguida con la letras y números DUA-C903 de fecha 20 de enero de 20112 llegada al territorio nacional a través de la Aduana Principal de Maracaibo el 5 de enero de 2012, este Tribunal en nombre de la República por autoridad de la ley resuelve:
1. CON LUGAR, el presente recurso contencioso tributario, en consecuencia revoca los actos administrativos contenidos en la Decisión Administrativa signada con letras y números Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la Decisión Administrativa signada con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-3200 de fecha 24 de mayo de 2012 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme lo expuesto en el presente fallo.
2. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de la naturaleza del fallo, conforme a la Sentencia Nro. 1.238, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz (en su carácter de Fiscal General de la República).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001 y del criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia Nro. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nro. 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Aún cuando esta decisión sale a término la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Año 204° de la Independencia y 15° de la Federación.


La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal

Abg. Daniela C. Zuleta


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo, registrándose bajo el Nro.052-2015, y se libró Oficio bajo el Nro. 148-2015.-

La Secretaria Temporal

Abg. Daniela C. Zuleta

ICJ/ebjg.-