REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1599-14
Reposición

En fecha 30 de abril de 2014, se le dio entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto directamente ante este Juzgado por los abogados José Fereira y Oscar Ruiz Faría, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.254 y 39.414, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales del CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL CIUDAD CHINITA, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1994, bajo el Nro. 45, Tomo 8 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-30310166-6, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el escrito de descargos formulado por la recurrente contra el Acta de Intervención Fiscal identificada con letras y números IMT-GAFL-JA-0676-2012-IF de fecha 13 de noviembre de 2012; y en consecuencia se efectuó un reparo a cargo de la recurrente por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 83.131,66).
El 10 de junio de 2014 el abogado José Fereira, antes identificado, actuando en representación de la Asociación Civil Condominio Centro Comercial Ciudad Chinita, solicitó se practiquen las notificaciones de Ley.
En fecha 16 de junio de 2014 se libraron los Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; siendo el 4 de agosto de 2014, cuando el Alguacil de este Tribunal expuso haber efectuado las notificaciones de Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 5 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la notificación del Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Antecedentes
Del escrito recursivo se observa que tras la práctica del procedimiento de fiscalización y determinación Tributaria por parte de la Administración Tributaria Municipal, en relación al impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar, a la recurrente, la misma fue reparada por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.157.900,78), por concepto de diferencia de ingresos dejados de declarar.
En fecha 26 de marzo de 2013 la representación judicial de la recurrente presentó escrito de descargos ante la Administración Tributaria Municipal, el cual fue declarado sin lugar, mediante resolución signada con letras y números IMT-GCJ-0439-2014 de fecha 11 de marzo de 2014; la cual efectuó un reparo por la cantidad total expresada en moneda actual de Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 83.131,66).
Consideraciones para decidir
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
En este mismo orden de ideas, con relación al derecho a la defensa y al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00120 de fecha 4 de febrero de 2010, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.
Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”.
De lo anterior se puede deducir que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en su articulo 206, lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Al respecto, de la revisión del expediente judicial se observa que en fecha 13 de enero de 2015, este Juzgado mediante Resolución Nro. 010-2015 resolvió sobre la admisión del referido recurso, ordenando la notificación del Síndico Procurador Municipal; sin embargo, se observa que en los oficios de notificación relativos a la recepción del recurso, librados en fecha 16 de junio de 2014, donde dice: “Asimismo, se le hace saber que una vez consten en actas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días de despacho a que se contrae el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para considerarse consumada su notificación”; debe decir: “Asimismo, se le hace saber que una vez consten en actas todas las notificaciones ordenadas en dicho auto, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para considerarse consumada su notificación”.
En consecuencia esta juzgadora, en su carácter de directora del proceso y haciendo uso de su facultad saneadora, considerando que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juez el deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para obtener su fin último que no es otro que la Justicia a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda REPONER LA CAUSA al estado de que se notifiquen las partes de la interposición del presente recurso, en decir, al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comunicándoles de la interposición del presente recurso; e informándoles que una vez consten en actas todas las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos a que se contrae el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y seguidamente iniciará el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que puedan hacer oposición a la admisión del recurso, y de admitirse, se abrirá de pleno derecho el período probatorio conforme a lo establecido en el artículo 268 eiusdem. Así mismo, notifíquese a la contribuyente de la presente decisión mediante boleta. Líbrese Boleta y oficios de Notificación acompañados de los recaudos respectivos.

La Jueza Temporal,

Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.

En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo No. ______ - 2015; asimismo, se libró Oficio Nro. ______2015, dirigido al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Nro ______-2015 dirigido a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo y ________-2015, dirigido al Intendente Municipal Tributario del Municipio Maracaibo; de igual manera, se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente.

La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez.

ICJ/dcz.-