REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015).-
Años: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000332
PARTE ACTORA: GREGORIO JUSTINIANO GÓMEZ BRITO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANABEL CAMEJO MARÍN
PARTE DEMANDADA: TEMACA ISLA, C.A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIGINA LABRETTA Y YELITZER MENDOZA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000332, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la secretaria Abogada ZAIDA CAMEJO. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano GREGORIO JUSTINIANO GÓMEZ BRITO, titular de la cédula de identidad número V-12.438.955, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANABEL CAMEJO MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.256, y por la parte demandada TEMACA ISLA, C.A., comparece el ciudadano LUIS ALFREDO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.355.826, en su condición de PRESIDENTE de la empresa demandada, según se evidencia de Registro Mercantil de fecha 09-06-1999, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Nueva Esparta bajo el Nº 72, Tomo 34-A, representado en este acto por las Abogadas LUIGINA LABRETTA Y YELITZER MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.389 y 61.856, en su carácter de Apoderadas Judiciales según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, de fecha 06-12-2007, quedando anotado bajo el número 46, tomo 119 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, así como por ante la Notaría Pública de La Asunción, de fecha 12-12-2007, quedando anotado bajo el número 07, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en autos en copia certificada.
Una vez discutidos los puntos controvertidos, la parte demandada no reconoce la relación laboral por cuanto declara que entre las partes no existió una relación laboral sino una relación mercantil, por lo tanto desconoce la totalidad de los montos y conceptos laborales reclamados; no obstante, ambas partes haciéndose mutuas y recíprocas concesiones a los fines de dar por terminado el presente litigio, convienen que la demandada cancelará a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados, que incluyen Intereses, Antigüedad, Vacaciones Cumplidas, Bono Vacacional, Utilidades, Salario no pagados y Prestación Doble; suma esta que será cancelada de la siguiente manera: En este acto la cantidad de Bs. 300.000,00, mediante cheque N° 18282291, del Banco Banesco, de fecha 06-02-2015, a nombre del ciudadano GREGORIO JUSTINIANO GÓMEZ BRITO; y el monto restante de Bs. 300.000,00, será cancelado en dos cuotas de Bs. 150.000,00, cada una, en fechas 06-03-2015 y 06-04-2015, respectivamente, por ante la sede de este Tribunal. El trabajador junto a su abogada asistente, acepta el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la empresa demandada, y expone que una vez cumplido el pago total del monto ofrecido, nada quedará a deberle la demandada por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Ambas partes convienen que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho al trabajador a exigir el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de pruebas junto con sus anexos consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar. Así mismo, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA.

Abg. ZAIDA CAMEJO.-
GMC/ZC/jmf.-