REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de abril de 2014, por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.453.098, domiciliado en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio RAIDA NUÑEZ y ROGER VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.778 y 99.863, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2010, bajo el Nro. 35, Tomo 38-A-4to, representada legalmente por el abogado en ejercicio OMAR DE JESUS MORALES RESTREPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.760; la cual fue admitida en fecha 24 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, alegó en su libelo de demanda, que en fecha 12 de junio de 2013, comenzó a prestar servicios para la empresa FERREALBANIA, C.A., desempeñando el cargo de Chofer, manejando los camiones y carros de la empresa transportando materiales de construcción, sin embargo, en los últimos meses le asignaban tareas de electricidad, plomería, mecánica, soldador, entre otras, por un lapso de tiempo de NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba, hasta el día 03 de abril de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico diario de Bs. 183,33, un salario normal diario de Bs. 458,32, y un salario integral diario de Bs. 553,76. Reclama los conceptos detallados a continuación: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 24.919,20; 2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 24.919,.20; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.156,10; 4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.156,10; 5.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.872,05; 8.- Bono Alimentario: Bs. 12.192,00. Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.214,65), por los cuales demanda a la empresa FERREALBANIA, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, asimismo solicita la indexación monetaria, el pago de los intereses moratorios, y las costas y costos del proceso, solicitando finalmente que se declare con lugar la presente reclamación.-
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La empresa FERREALBANIA, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el actor de chofer, la fecha de inicio de la relación de trabajo el día 12 de junio de 2013, la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 03 de abril de 2014, el tiempo de servicio acumulado de NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días; sin embargo, niega, rechaza y contradice que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, haya sido despedido injustificadamente, puesto que el mismo renunció voluntariamente; niega el salario normal diario aducido por el actor, puesto que el que verdaderamente devengó fue de Bs. 192,49, dado que jamás recibió bonos, incentivos, hechos bimensual, semestral o anual, aceptando que el salario básico diario que devengaba el actor, fue de Bs. 183,33, a lo cual adiciona lo correspondiente a los días 15 y 16 de marzo de 2014 que el demandante laboró, totaliza un salario normal diario de Bs. 192,49; en consecuencia, niega igualmente el salario integral diario aducido por el actor, manifestando que el mismo fue de Bs. 218,17. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 24.919,20; 2.- Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador: Bs. 24.919,.20; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 5.156,10; 4.- Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 5.156,10; 5.- Utilidades Fraccionadas: Bs. 6.872,05; 8.- Bono Alimentario: Bs. 12.192,00. Asimismo, niega que le adeude la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 79.214,65), por cuanto en efecto le corresponde al actor la cantidad de Bs. 21.857,59, por los conceptos antes discriminados, al cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 5.000,00, recibido por el actor como adelanto de prestaciones sociales, quedando a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, la cantidad de Bs. 16.857,59, por tales conceptos, cantidad que reconoce que debe cancelar al demandante. Finalmente niega la jornada de trabajo alegada por el actor, por cuanto cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 03:30 p.m., con una hora de descanso, de 11:30 a.m., a 12:30 p.m., y en cuanto a los días de descanso se laboraba bajo convenio: los días sábados a voluntad del trabajador, en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., divididos en 02 grupos, el primer grupo de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., horario en el que el demandante laboraba cuando lo hacía, recibiendo a cambio 01 día de descanso compensatorio más el pago del día extra laborado y el beneficio de alimentación; en cuanto a los días domingos la jornada es de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., recibiendo un día de descanso compensatorio, más el pago del día y medio extra y el beneficio de alimentación; siendo el caso que tales días laborados no era regular ni permanente, debido a que los fletes realizados por la empresa, no se realizan los sábados ni domingos, salvo de manera excepcional, previo convenio con los clientes y en horas de la mañana.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1) Determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO.
2) Determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, con la empresa FERREALBANIA, C.A.
3) Determinar los verdaderos salarios Normal e Integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la empresa FERREALBANIA, C.A.
4) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, en base al cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la empresa FERREALBANIA, C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, comenzó a laborar en fecha 12 de junio de 2013 hasta el día 03 de abril de 2014, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y DIECISÉIS (16) días, el cargo realizado de chofer, las funciones realizadas, así como el salario básico diario alegado por el actor; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, haya sido despedido injustificadamente, manifestando que el mismo renunció en forma voluntaria; la jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el actor, así como el salario normal diario y el salario integral diario devengados por el actor. En consecuencia, al haberse verificado que la empresa demandada FERREALBANIA, C.A., reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, la verdadera causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo, los verdaderos Salarios Normal e Integral realmente devengados por el ex trabajador accionante, y la verdadera jornada bajo la cual se encontraba sometido; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 2014 (folios Nros. 14 y 15), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 11 de agosto de 2014 (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 06 de octubre de 2014 (folio Nro. 62).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Constancia de jubilación; al respecto se observa que si bien fue promovida dicha documental, la misma no fue consignada conjuntamente al escrito de promoción de pruebas, al tiempo que no está referido a las pretensiones formuladas por el actor en su escrito libelar, por lo que este Juzgador considera que la misma se trata de un error material, sin que exista material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- Copia fotostática simple de recibos de pagos librados por la empresa FERREALBANIA, C.A., a favor del demandante, constante de DIEZ (10) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 32 al 41. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante promovió su exhibición, por lo cual, la valoración de dichas instrumentales se realiza en la oportunidad de evacuar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:
1.- Originales de recibos de pagos del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, (cuyas copias fotostáticas se encuentran consignadas en actas). Al respecto se observa que la parte demandada no presentó las documentales solicitadas, al tiempo que reconoció los recibos de pagos consignados por la parte demandante, por lo cual, este Juzgador aplica las consecuencias consagradas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y les confiere pleno valor probatorio a tales recibos de pagos, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 ejusdem, a los fines de demostrar el pago del beneficio de alimentación exclusivamente correspondiente al mes de febrero de 2014; los salarios devengados durante la prestación de servicio, así como los días sábados y domingos laborados. ASÍ SE DECIDE.-
2.- El horario de trabajos incluyendo horas extras, y 3.- Los Libros de horas extras, (cuyas copias fotostáticas no se encuentran consignadas en actas), se observa que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la representación judicial de la empresa FERREALBANIA, C.A., no exhibió el original de los Libros de Horas Extras, y con respecto al Horario de Trabajo, se evidencia que la empresa consignó el mismo conjuntamente al escrito de contestación de la demanda (folio Nro. 56), sin embargo, éste último fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de no encontrarse sellado por el Ministerio del Trabajo.
En tal sentido, con respecto al horario de trabajo, este Juzgador observa que en efecto el mismo no fue recibido ni certificado por el Ministerio del Trabajo, sino que emana y contiene el sello de la misma empresa demandada, por lo que la misma resulta contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio; en consecuencia, este Juzgador en aplicación a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no se le confiere valor probatorio alguno; lo que trae como consecuencia que este Tribunal de Juicio aplique las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo destacar que si bien la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de todos y cada una de las documentales señaladas, cuya exhibición solicitó, se observa que en su escrito libelar se adujo el horario de trabajo durante su prestación de servicio; por lo que este Juzgador tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante. En consecuencia, dado los argumentos antes expuestos, por cuanto no fue exhibido dicho registro de horas extras ni el horario de trabajo, es por lo que este Juzgador tiene como cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
1.- Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la empresa FERREALBANIA, C.A., la cual fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte demandante promovente a dicho acto, según auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folio Nro. 64), razones por las cuales no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 44. Con respecto a dicho medios de prueba, la representación judicial de la parte demandante desconoció su contenido, motivado a que no coincide la fecha reflejada en dicha comunicación con la fecha de culminación de la relación de trabajo. Al respecto este Juzgador observa en primer término que no desconoce la firma del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, por lo cual, se evidencia que la misma en efecto emana de la parte demandante, y en segundo término se observa que si bien la misma es fechada el día 16 de abril de 2014 (es decir con posterioridad a la fecha de culminación de la relación de trabajo el día 03/04/2014), no es menos cierto que en su contenido, el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, manifiesta que el día 04 de abril de 2014, decidió por voluntad propia renunciar al trabajo que venía desempañando, con lo cual, se evidencia que si bien la comunicación fue emitida y entregada con posterioridad, el actor reconoce que desde el día 04/04/2014, renunció voluntariamente a la relación de trabajo. En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a dicha documental, conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Original de comprobante de recibo y copia simple de cheque librado por la empresa demandada a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, constante de dos (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 45 y 46. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte demandante, por lo que se le confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa FERREALBANIA, C.A., le canceló al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Original de Horario de Trabajo emitido por la empresa FERREALBANIA, C.A., constante de un (01) folio útil, rielado al folio Nro. 56. Al respecto, este Juzgador observa que dicha documental fue consignada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda y no en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dado que la misma fue previamente apreciada a los fines de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, este Juzgador reproduce la valoración efectuada en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada FERREALBANIA, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecuta sus laborales.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, manifestó que fue despedido injustificadamente; hecho que fue negado y contradicho por la empresa FERREALBANIA, C.A., aduciendo que el trabajador había presentado de forma voluntaria su renuncia; debiéndose traer a colación que por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con el ex trabajador demandante; así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se verificó de las pruebas promovidas por la parte demandada, la Carta de Renuncia (folio Nro. 44), apreciada como plena prueba por escrito en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos anteriores, este Juzgador concluye que la relación de trabajo que vinculó al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, con la empresa demandada FERREALBANIA, C.A., culminó en fecha 03 de abril de 2014 por renuncia; por lo que se declara la improcedencia del concepto de Indemnización por Despido injustificado establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente, otro de los puntos controvertidos en el presente caso, se fundamenta en determinar la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraba sometido el demandante, al haber alegado que laboraba de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba; siendo negado por la empresa FERREALBANIA, C.A., manifestando que el actor cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m., a 03:30 p.m., con una hora de descanso, de 11:30 a.m., a 12:30 p.m., y en cuanto a los días de descanso se laboraba bajo convenio: los días sábados a voluntad del trabajador, en un horario de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., divididos en 02 grupos, el primer grupo de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., horario en el que el demandante laboraba cuando lo hacía, recibiendo a cambio 01 día de descanso compensatorio más el pago del día extra laborado y el beneficio de alimentación; en cuanto a los días domingos la jornada es de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., recibiendo un día de descanso compensatorio, más el pago del día y medio extra y el beneficio de alimentación; siendo el caso que tales días laborados no era regular ni permanente. En tal sentido, se debe insistir que, por ser el patrono quien por razones contables y administrativas tiene en su poder las pruebas de la forma en que sus trabajadores prestan servicios, el mismo es quien tenía la carga de probar la verdadera jornada y el verdadero horario de trabajo bajo el cual se encontraba sometido el demandante.
Así pues, luego de haber descendido al análisis y valoración de los medios probatorios consignados por ambas partes, se verificó que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, solicitó la exhibición del horario de trabajos incluyendo horas extras, así como los Libros de horas extras, por lo que, al no haber sido exhibidos por la empresa FERREALBANIA, C.A., tales instrumentales, y al no cumplir con su carga probatoria, es por lo que se tiene como cierto y fidedignos, los datos aportados por la parte demandante en su escrito libelar, debiendo concluir que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, laboró en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., y los domingos igualmente los laboraba; circunstancias que igualmente son corroborados con los recibos de pagos previamente valorados (folios Nros. 32 al 41), en los cuales se verifican los días sábados y domingos laborados por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, que serán tomados en consideración a los fines de determinar el salario normal e integral diarios devengados por el actor. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, otro de los puntos controvertidos en el presente caso, se fundamenta en determinar el verdadero salario normal e integral devengados por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, durante su prestación de servicio, alegando en su libelo de demanda que devengó un salario normal diario de Bs. 458,32, y un salario integral diario de Bs. 553,76; hecho que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, manifestando que el verdadero salario normal diario fue de Bs. 192,49 y el verdadero salario integral diario fue de Bs. 218,17; por lo que correspondía a la empresa FERREALBANIA, C.A., la carga de demostrar sus aseveraciones. En tal sentido, este Juzgador observa que la empresa no trajo elemento alguno de convicción a los fines de demostrar el verdadero salario devengado, puesto que no aportó recibo de salario alguno, reconociendo los recibos de pagos consignados por el actor (folios Nros. 32 al 41), siendo previamente valorados.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandante, si bien aduce el salario normal diario devengado, no discrimina las percepciones salariales que componen el mismo, por lo cual corresponde a este Juzgador determinar el salario normal realmente devengado por el trabajador, en base a los recibos de pagos previamente valorados, conforme al principio de la comunidad de la prueba, tomando en consideración lo correspondiente a los días laborados, sábados laborados, domingos laborados y días feriados, por haberse generado regularmente conforme a la jornada de trabajo puntualizada en líneas anteriores y conforme lo establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y determinar de seguidas el salario integral generado mes a mes, de la siguiente forma:
Junio de 2013: Recibo de pago de 16/06/2013 al 30/06/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 133,33 + domingo laborado Bs. 200,00 / 15 días = Bs. 155,52), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 155,52 por este periodo; y como salario integral la cantidad de Bs. 187,91 (Salario normal de Bs. 155,52 + Bs. 6,48 de alícuota de bono vacacional [Bs. 155,52 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6,48] + Bs. 25,91 de alícuota de utilidades [Bs. 155,52 x 16,66% = Bs. 25,91] = Bs. 187,91), por este periodo.
Julio de 2013: Recibo de pago de 01/07/2013 al 15/07/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 266,66 + domingo laborado Bs. 200,00) y del 16/07/2013 al 31/07/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 266,66 + domingo laborado Bs. 200,00) / 30 días = Bs. 164,44), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 164,44; y como salario integral la cantidad de Bs. 198,69 (Salario normal de Bs. 164,44 + Bs. 6,85 de alícuota de bono vacacional [Bs. 164,44 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 6,85] + Bs. 27,40 de alícuota de utilidades [Bs. 164,44 x 16,66% = Bs. 27,40] = Bs. 198,69), por este periodo.
Agosto de 2013: Recibo de pago de 01/08/2013 al 15/08/2013 (días laborados Bs. 1.999,95 + sábado laborado Bs. 133,33) y del 16/08/2013 al 31/08/2013 (días laborados Bs. 2.000,10) / 30 días = Bs. 137,78), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 137,78; y como salario integral la cantidad de Bs. 166,47 (Salario normal de Bs. 137,78 + Bs. 5,74 de alícuota de bono vacacional [Bs. 137,78 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 5,74] + Bs. 22,95 de alícuota de utilidades [Bs. 137,78 x 16,66% = Bs. 22,95] = Bs. 166,47), por este periodo.
Septiembre de 2013: Recibo de pago de 01/09/2013 al 15/09/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 150,00) y del 16/09/2013 al 30/09/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 300,00 + domingo laborado Bs. 450,00) / 30 días = Bs. 180,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 180,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 217,49 (Salario normal de Bs. 180,00 + Bs. 7,50 de alícuota de bono vacacional [Bs. 180,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,50] + Bs. 29,99 de alícuota de utilidades [Bs. 180,00 x 16,66% = Bs. 29,99] = Bs. 217,49), por este periodo.
Octubre de 2013: Recibo de pago de 01/10/2013 al 15/10/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + domingo laborado Bs. 225,00) y del 16/10/2013 al 31/10/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 300,00 + domingo laborado Bs. 450,00 + día feriado Bs. 225,00) / 30 días = Bs. 190,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 190,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 229,57 (Salario normal de Bs. 190,00 + Bs. 7,92 de alícuota de bono vacacional [Bs. 190,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,92] + Bs. 31,65 de alícuota de utilidades [Bs. 190,00 x 16,66% = Bs. 31,65] = Bs. 229,57), por este periodo.
Noviembre de 2013: Recibo de pago de 01/11/2013 al 15/11/2013 (días laborados Bs. 2.250,00 + sábado laborado Bs. 150,00 + domingo laborado Bs. 225,00 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 175,00), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 175,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 211,45 (Salario normal de Bs. 175,00 + Bs. 7,29 de alícuota de bono vacacional [Bs. 175,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,29] + Bs. 29,16 de alícuota de utilidades [Bs. 175,00 x 16,66% = Bs. 29,16] = Bs. 211,45), por este periodo.
Diciembre de 2013: Se toma como referencia el salario normal generado en el mes anterior por no evidenciarse los recibos de pegos de este periodo, en consecuencia, se generó de salario normal la cantidad de Bs. 175,00; y como salario integral la cantidad de Bs. 211,45 (Salario normal de Bs. 175,00 + Bs. 7,29 de alícuota de bono vacacional [Bs. 175,00 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 7,29] + Bs. 29,16 de alícuota de utilidades [Bs. 175,00 x 16,66% = Bs. 29,16] = Bs. 211,45), por este periodo.
Enero de 2014: Recibo de pago de 16/01/2014 al 31/01/2014 (días laborados Bs. 2.566,66 + sábado laborado Bs. 366,67 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 195,56), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 195,56; y como salario integral la cantidad de Bs. 236,29 (Salario normal de Bs. 195,56 + Bs. 8,15 de alícuota de bono vacacional [Bs. 195,56 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 8,15] + Bs. 32,58 de alícuota de utilidades [Bs. 195,56 x 16,66% = Bs. 32,58] = Bs. 236,29), por este periodo.
Febrero de 2014: Recibo de pago de 16/02/2014 al 28/02/2014 (días laborados Bs. 2.750,00 + sábado laborado Bs. 183,33 + domingo laborado Bs. 275,00 + día feriado Bs. 550,00 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 250,56), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 250,56; y como salario integral la cantidad de Bs. 302,74 (Salario normal de Bs. 250,56 + Bs. 10,44 de alícuota de bono vacacional [Bs. 250,56 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 10,44] + Bs. 47,74 de alícuota de utilidades [Bs. 250,56 x 16,66% = Bs. 41,74] = Bs. 302,74), por este periodo.
Marzo de 2014: Recibo de pago de 01/03/2014 al 15/03/2014 (días laborados Bs. 2.566,66 + sábado laborado Bs. 183,33 / 15 días al no verificarse el mes completo = Bs. 183,33), se generó de salario normal la cantidad de Bs. 183,33, por este periodo.
Pues bien, discriminados como han sido los salarios normales generados mes a mes, corresponde a este Juzgador verificar el último salario integral diario correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, para lo cual se debe traer a colación que, conforme el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y por cuanto el salario devengado por el trabajador fue de forma variable, se deberá tomar en consideración el salario normal generado en los últimos seis (06) meses laborados, cuyo promedio alcanza la cantidad de Bs. 194,91 (generados desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de marzo de 2014), el cual, al adicionarse la alícuota de bono vacacional de Bs. 8,12 (Bs. 194,91 x 15 días / 12 meses / 30 días = Bs. 8,12), y la alícuota de utilidades Bs. 32,47 (Bs. 194,91 x 16,66 % alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada / 12 meses / 30 días = Bs. 32,47), resultan la cantidad de Bs. 235,50, correspondiente al último salario integral diario. ASÍ SE DECIDE.-
Pues bien, reconocido el tiempo de servicio acumulado, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y determinados como han sido los salarios normales e integrales devengados por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, durante su prestación de servicio, es por lo que este Juzgador procede a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente forma:
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Dicho concepto procede conforme el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual se deberá tomar en consideración el monto más beneficioso del cálculo realizado conforme el literal a) y c), por lo que se procede a determinar cada uno, en el siguiente sentido:
Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden la cantidad de Bs. 9.966,60 (15 días del 12/06/2013 al 12/09/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 217,49 = Bs. 3.262,35 + 15 días del 12/09/2013 al 12/12/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 211,45 = Bs. 3.171,75 + 15 días del 12/12/2013 al 12/03/2013 x salario integral generado al tercer mes de Bs. 235,50 = Bs. 3.532,50, cuya sumatoria alcanza la cantidad de 9.966,60.
Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: corresponden TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (por haber laborado fracción superior a 06 meses), a razón del último salario integral diario de Bs. 235,50 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada, cuya sumatoria alcanza la cantidad de Bs. 7.065,00.
Al verificar los conceptos antes discriminados, este Juzgador declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 9.966,60, al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dichos conceptos a razón de 22,50 días (11,25 días de vacaciones fraccionadas [15 días de vacaciones /12 X 09 meses efectivamente laborados = 11,25 días por concepto de vacaciones fraccionadas] + (11,25 días de bono vacacional fraccionado [15 días de bono vacacional /12 X 09 meses efectivamente laborados = 11,25 días por concepto de bono vacacional fraccionado], por el salario normal de Bs. 209,82 que corresponde al salario normal promedio generado en los últimos 03 meses conforme lo establece el artículo 121 de la Ley Sustantiva Laboral (en virtud de haber devengado un salario variable correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2014), totaliza la cantidad de Bs. 4.720,95, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se debe aclarar que tal concepto se genera por ejercicio económico resultando en consecuencia la cantidad de 45 días (30 días correspondientes al periodo 2013 [60 días equivalentes al 16,66% que otorga la empresa conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses x 6 meses laborados en el 2013 = 30 días] + 15 días [60 días equivalentes al 16,66% que otorga la empresa conforme a lo alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses x 3 meses laborados en el 2014 = 15 días] = 45 días), por el último salario normal devengado por el trabajador de Bs. 183,33, resulta la cantidad de Bs. 8.249,85 por este concepto, que deberá cancelar la empresa FERREALBANIA, C.A., al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Este Juzgador de Instancia debe traer a colación que dicho beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público, para lo cual la ley especial establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido.
Por su parte, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006, establece que:
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 18 de noviembre del año 2010 (caso Oddani Javier Melendez Hereida y otros Vs. Corporación Inlaca, C.A.), con respecto al cumplimiento de forma retroactiva del Beneficio de Alimentación, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, la actora reclama igualmente las comidas no pagadas. Al respecto, de autos se desprende que la parte demandada cancelaba a los actores el beneficio de alimentación a través de los cupones o tickets alimenticios, sin embargo, la accionada no logró probar la cancelación de los mismos durante el lapso solicitado, por lo que la Sala declara de igual forma la procedencia de su pago, debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores -publicado según Decreto N° 4.448 de fecha 25 de abril del año 2006, publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 del 28 de abril del año 2006-, que establece textualmente lo siguiente:
Artículo 36:
Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
Asimismo, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1343 de fecha 31 de marzo de 2011 (Caso Jóvita María Mendoza Alvaro Vs. Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa), en relación al principio de la irretroactividad de la Ley, estableció lo siguiente.
En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.
Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:
La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.
Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.
Adminiculando las normativas anteriormente transcritas al caso bajo análisis y conforme a los criterios jurisprudenciales señalados; observa quien suscribe el presente fallo que el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, reclama dicho concepto desde el junio de 2013 a enero de 2014; y al no verificándose del arsenal probatorio, que la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., haya cancelado cantidad alguna por el concepto reclamado, es por lo que resulta forzoso para este administrador de justicia declarar la procedencia de este concepto; aclarándose que si bien el accionante solicita el pago del cesta ticket adeudado, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; no obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento parcial del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena al pago en efectivo de lo que corresponda a los ex trabajadores por concepto del referido beneficio.
En consecuencia, se declara la procedencia en derecho del concepto en mención, a razón de los días efectivamente laborados sobre los cuales se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será conforme al mínimo del 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente, tomando como base el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, que es el régimen legal vigente para el momento en que nació el derecho y a los criterios jurisprudenciales establecido ut supra, de la siguiente manera: se deberá tomar en consideración el número de días efectivamente laborados (de lunes a viernes conforme a lo alegado por el demandante y admitido por la demandada; así como los días sábados y domingos efectivamente laborados), desde el mes de junio de 2013 hasta el mes de enero de 2014, por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, durante su relación de trabajo con la parte demandada, y que no fueron cancelados en la oportunidad correspondiente; debiendo calcularse mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, la cual deberá ser realizada por un solo Experto Contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda conocer en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, cabe señalar que al haber sido demostrado de las actas procesales que el demandante ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, recibió adelanto de prestaciones sociales, lo cual se evidencia de las documentales rieladas a los pliegos Nros. 45 y 46, previamente valorados, por la cantidad de Bs. 5.000,00, es por lo que este Juzgador establece que una vez que sea indexada la cantidad total a pagar correspondiente en derecho al demandante por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se debe deducir esta cantidad recibida por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO como adelanto, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1615, de fecha 27 de octubre de 2009, (Caso Claudia Maria Castillo Holley vs British Airways, PLC). ASI SE DECIDE.-
Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.937,40), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 5.000,00, recibido como anticipo de Prestaciones Sociales; que deberán ser cancelados por la empresa FERREALBANIA, C.A., al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 9.966,60, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por conceptos de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de Bs. 12.970,80, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa FERREALBANIA, C.A., ocurrida el día 12 de mayo de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 y 11) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa FERREALBANIA, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, equivalentes a la suma de Bs. 12.970,80, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 9.966,60, por concepto de Antigüedad; calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de abril de 2014 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, en contra de la empresa FERREALBANIA, C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.937,40), más lo que corresponda por concepto de Beneficio de Alimentación, la cual una vez indexada, le debe ser descontada la cantidad de Bs. 5.000,00, recibido como anticipo de Prestaciones Sociales; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, en contra de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A., pagar al ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ VALERO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 10:36 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:36 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. DORIS ARAMBULET
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000281
JDPB/.-
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