REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 07 de julio de 2011, por el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.080.600, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, MARÍA MARCANO, JAZIR CAMINO y ADRIANGELA MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.847, 105.240, 126.427 y 133.047, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de abril de 2001, bajo el N° 53, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ e ISMAEL FERMÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562 y 63.981, respectivamente; por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, DIFERENCIAS SALARIALES, VACACIONES ANUALES Y BONO VACACIONAL, UTILIDADES FRACCIONADAS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.900,75); siendo admitida dicha demanda en fecha 11 de agosto de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de noviembre de 2011, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 18 de abril de 2012, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 30 de enero de 2015, compareció la abogada en ejercicio ADRIÁNGELA MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; así como el ciudadano LEONARDO SUÁREZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.279.543, en su condición de Vicepresidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOSMARY RODRÍGUEZ, quienes celebraron un convenimiento, en el cual expusieron lo siguiente:

“…El ciudadano Leonardo Suárez Patiño antes identificado, acude en representación de la empresa demandada (…) en aras de dar por terminado el presente asunto ofrece la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), y asimismo la abogada Adriángela Molina, antes identificada, actuando en representación de la parte demandante, acepta las cantidades de dinero y en consecuencia solicitamos el presente acuerdo sea homologado y se de por terminado pues no se adeuda cantidades de dinero alguna. Se consigna en este acto cheque a favor del ciudadano JESUS HERNANDEZ proveniente del Banco Exterior signado con el Nro. 49-75273727 por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00)…”

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante, expresa en dicho acuerdo, en nombre de su representado, que está actuando libre de coacción y sin constreñimiento, y acepta la cantidad ofrecida por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto; así como también los intereses moratorios, indexación y corrección monetaria; manifestando estar concientes de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), la cual es cancelada en este mismo acto mediante cheque Nro. 49-75273727, de fecha 30/01/2015, con la mención “No Endosable”, girado en contra de la entidad financiera Banco Exterior, a nombre del ciudadano JESUS HERNANDEZ, cuya copia fotostática simple se consigna a las actas procesales, el cual, mediante auto de la misma fecha, se ordenó su remisión a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del demandante, no siendo retirado por su representante judicial, por no haberse conferido la facultad para recibir cantidades de dinero, conforme lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; manifestando en este sentido, estar conciente de los efectos del presente convenimiento, por lo cual reconoce y acepta la forma de pago convenida y el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo a todos los efectos legales.

Al respecto, este Tribunal procede entonces a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este sentido, es necesario aclarar que, según José Vicente Santana Osuna, la institución del convenimiento contrasta con la transacción judicial, ya que el primero supone una concesión total de una parte frente a la otra, en tanto que en el segundo, las partes hacen mutuas o recíprocas concesiones sobre el objeto del litigio, tal y como lo prevé el artículo 1.713 del Código Civil. (El Proceso Laboral y sus Instituciones. Año 2007).

Igualmente, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes (trabajador-patrono), sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales, como lo establece el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, en el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales. Dicho precepto establece:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

A tenor de lo antes expuesto, se evidencia que los requisitos necesarios para homologar el convenimiento efectuado en un proceso, contrastan con los exigidos para las transacciones judiciales, requiriendo la suficiente capacidad para efectuar acuerdos judiciales y siempre que se hagan en materias donde no estén prohibidas las transacciones; y con ello, se hace necesaria las exigencias establecidas en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preceptúa lo siguiente:

“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de celebrar convenimientos o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que el convenimiento conste por escrito, que sea circunstanciado, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión.

En el presente asunto, se observa que el convenimiento bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió al ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar el convenimiento antes expuesto, y que tanto el trabajador demandante, como la parte demandada se encontraban concientes sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, y aún cuando la diligencia suscrita por ante este Tribunal es muy escueta, no es menos cierto que constan de las actas procesales los términos en que fue planteada la pretensión de la parte actora, lo que evidencia en cuanto a la motivación del convenimiento y derechos comprendidos, que dicho convenio se ha hecho para poner fin al juicio y se refieren a los plasmados en el libelo de demanda; verificándose finalmente que en dicho convenimiento la representación judicial de la parte demandante actuó mediante su apoderada judicial constituida en este asunto, y que se encuentra debidamente facultada conforme a documento poder y sustitución rielados a los folios Nros. 09 y 10 de la pieza principal Nro. 1 y a los folios Nros. 33 y 34 de la Pieza Principal Nro. 2, y que la parte demandada actuó mediante su representante legal debidamente asistido por los apoderados judiciales de la empresa; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el convenimiento celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y se ABSTIENE de ordenar el archivo del asunto hasta tanto se verifique en actas, las diligencias efectuadas por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, para el depósito de la cantidad de dinero acordada y cancelada, así como el consecuente retiro de la misma por parte del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, más los intereses que se hayan podido generar en la entidad Bancaria correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO ELECTRICO MECANICO, C.A. (SERMENCA), antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ABSTIENE de ordenar el archivo del asunto hasta tanto se verifique en actas, las diligencias efectuadas por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, para el depósito de la cantidad de dinero acordada y cancelada, así como el consecuente retiro de la misma por parte del ciudadano JESÚS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, más los intereses que se hayan podido generar en la entidad Bancaria correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 02:22 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO
Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 02:22 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA

JDPB/
VP21-L-2011-000587.-