REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2009-001823
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.366.020.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ESKARLE GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.167.
PARTE DEMANDADA: (1) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. (DISFALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 27, Tomo 3-D, en fecha 10 de junio de 1987, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 08 de junio de 2007, bajo el Nº 38, tomo 34-A; (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, folio 286, tomo 33-A, en fecha 29 de septiembre de 2003; (3) BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 60, Tomo 36-A, en fecha 06 de septiembre de 2000; y (4) FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41, Tomo 56-A, en fecha 13 de diciembre de 2002. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.881.

I
El 05 de febrero de 2015, las partes integrantes del presente proceso, presentan diligencia mediante la cual dejan constancia de que han llegado a un acuerdo para el pago expresado en la experticia complementaria del fallo, que ha quedado definitivamente firma; consistiendo el acuerdo en el fraccionamiento del referido pago, de la siguiente manera: Primer pago de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 226.648,°°), en cheque N° 00000688, contra el Banco Plaza a favor del ciudadano CARLOS ORTIZ, de fecha 05 de febrero de 2015; Segundo pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), en cheque N° 00000689, contra el Banco Plaza a favor del ciudadano CARLOS ORTIZ, de fecha 05 de marzo de 2015; Tercer y último pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,°°), en cheque N° 00000690, contra el Banco Plaza a favor del ciudadano CARLOS ORTIZ, de fecha 05 de abril de 2015.
Tal diligencia fue suscrita conjuntamente por la apoderada judicial de la parte actora, Abogadas EDILMAR MENDOZA, y la apoderada judicial de la demandada, Abogada ESKARLE GARCÍA; ahora bien, a los fines de resolver sobre la homologación o no del acuerdo suscrito por las partes, este Tribunal observa:
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso y su experticia complementaria, la causa se encuentra en fase de ejecución; constituyendo así, el acuerdo transaccional celebrado, un medio de auto composición procesal referido al cumplimiento de la sentencia.
Al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Artículo 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”

Por su parte, el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 525. Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título” (Subrayado del Tribunal).”

De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se encuentra claramente establecida la posibilidad para las partes de realizar actos de autocomposición procesal en la fase de ejecución de un juicio, con el objeto de convenir en la forma en que se ejecutará lo decidido, por supuesto concediéndose reciprocas concesiones como es característico en esta institución, respetando por su puesto en el ámbito laboral, aquellos derechos del trabajador de carácter irrenunciables. De tal manera que se admite a los involucrados disponer de los mecanismos de ejecución del fallo, por lo que la transacción celebrada en la fase ejecutiva del juicio, en la cual acuerden la manera en que se ejecutará lo decidido, de ninguna manera subvierte el orden procesal y, por vía de consecuencia, tampoco atenta contra el debido proceso.
Así pues, como quedó establecido ut supra, en el presente caso nos encontramos frente a una transacción o acuerdo celebrado en fase de ejecución de sentencia, con el objeto del cumplimiento de la misma, constatándose, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la demandante y de la parte demandada se encuentran debidamente facultada, en su respectivo mandato para tal acto de autocomposición; habiendo ambas manifestado su consentimiento en forma libre, sin coacción ni apremio alguno. Igualmente, de un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y establecidos en la sentencia y no afectan al orden público, por lo que a criterio de este Juzgador, el acuerdo antes referido cumple los extremos de Ley, por lo que lo procedente en este caso es impartir la homologación solicitada. Así se establece.
Con base en las anteriores consideraciones, este Juzgado imparte su aprobación y en consecuencia, declara HOMOLOGADA la Transacción suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 05 de febrero de 2014, en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes y presentada por ante la URDD CIVIL en fecha 05 de febrero de 2015, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales, incoara el ciudadano CARLOS ORTIZ, contra (1) DISTRIBUIDORA DE LICORES FALCÓN, C.A. (DISFALCA), (2) BARILICORES LICORERIA, C.A., (3) BODEGÓN DEL CONFIANZA DEL ESTE, C.A., y (4) FABRICA DE HIELO BARQUISIMETO, C.A., en los términos y condiciones en ella establecidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 89, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 154, 255 y 525 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (9) días del mes de febrero del 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. María García

En esta misma fecha, 09-02-2015, siendo las 03:00pm, se registró y publicó el presente fallo.

La Secretaria

Abg. María García


FJMV