Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud que la representación judicial de la parte demandante ejerció un recurso de apelación en fecha 21 de octubre del año 2014, en contra del auto dictado el día 20 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró la improcedencia de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela de terreno situada en el Caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.

De igual manera la apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación el día 28 de octubre del año 2014, en contra del auto emanado en fecha 20 de octubre de ese año, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se negó la petición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de octubre del año 2014.

III. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia la presente acción en fecha 15 de junio del año 1992, por libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de ésta Circunscripción Judicial, alegando que son herederos a titulo universal del ciudadano Arístides Segundo Meléndez Ramos, que falleció ab-intestato el 17 de marzo de 1982, que este en vida era propietario y poseedor legítimo de unas bienhechurías construidas a sus propias expensas en el Fundo denominado “La Trilla”, que se encuentra asentado sobre terrenos ejidos que miden aproximadamente treinta y siete Hectáreas (37 Has), ubicadas en el Caserío La Unión, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son de Juan Cuicas; Sur: Terrenos de Francisco Castro; Este: Camino vecinal de Turagual y carretera que conduce a Barquisimeto y Oeste: terrenos de Omar Sánchez y de la sucesión Castro; constituida por una laguna, un galpón de bahareque con corrales adyacentes, cercado con alambres de púas y treinta y siete hectáreas cultivadas de sisal totalmente cercada de alambre de púas, que dichas tierras y bienhechurías fueron poseídas por su causante legítimamente desde febrero del año 1975, de manera continua ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño hasta el momento de su fallecimiento.

IV - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 30 de octubre del año 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Accidental de la Primera Instancia, el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, la cual fue decretada sobre el inmueble dado en garantía (fs. 1371 al 1374).

En fecha 07 de octubre del año 2014, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó de igual manera al A quo se continuara con la ejecución para la determinación de los daños y perjuicios causados a su representado y se ratificara la designación del experto o que en su defecto se designe a uno a fin de practicar la experticia complementaria del fallo (d. 1375)

En fecha 20 de octubre del año 2014, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Manuel Rivero Useche, consistente en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela de terreno situada en el caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy (fs. 1376 al 1382).

El día 20 de octubre del año 2014, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto mediante el cual negó lo peticionado en fecha 07 de octubre del año 2014, por la Abogada Carmen Magaly Álvarez, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte querellada (fs. 1383 al 1386).

En fecha 21 de octubre del año 2014, la representación judicial de la demandante ejerció recurso de apelación en contra del auto inserto a los folios 1376 al 1382, ambos inclusive, en donde se declaró improcedente su solicitud de levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992 (f. 1387).

En fecha 28 de octubre del año 2014, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en contra del auto inserto a los folios 1383 al 1386, ambos inclusive, mediante el cual se negó su petición realizada en fecha 07 de octubre del año 2014, consistente en que se ratificara la designación del experto o que en su defecto se designara a uno a fin de practicar la experticia complementaria del fallo (f. 1390).

En fecha 25 de noviembre del año 2014, el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó los recursos de apelaciones ejercidos por las partes en ambos efectos y remitió las actas a este Tribunal Superior (fs. 1393 al 1395).

La causa se recibió en fecha 17 de diciembre del año 2014 (f.1396), admitiéndose a sustanciación el día 07 de enero del año 2015 (f. 1397).
En fecha 23 de enero del año 2015, se llevó a efecto por ante esta instancia el acto de Audiencia Oral a que contrae el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo al mismo las representaciones judiciales de ambas partes (fs. 1398).

En fecha 28 de enero del año 2015, se dictó la dispositiva correspondiente en audiencia oral. (fs. 1402 al 1405).

V LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del estado Lara, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa:

Los fallos apelados han sido dictados por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual la Jueza Accidental declaró improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Manuel Rivero Useche, consistente en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela de terreno situada en el caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy (fs. 1376 al 1382); así como también negó lo peticionado en fecha 07 de octubre del año 2014, por la Abogada Carmen Magaly Álvarez, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte querellada.

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“...La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley...”

Asimismo, establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria…”

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley...”

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso bajo estudio, es por lo que, este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se establece.

Así las cosas, determinada como fue la competencia, este Tribunal Superior a fin de resolver el presente caso, pasa de seguido a plasmar las fundamentaciones de hecho y de derecho, lo cual se hace de la manera siguiente:

DE LAS APELACIONES EN CONCRETO.

Corresponde a este Tribunal Superior Tercero Agrario del Estado Lara, pronunciarse respecto de apelación interpuesta en fecha 21 de octubre del año 2014, por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Manuel Rivero Useche, en contra del fallo dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de octubre del año 2014, en donde declaró lo siguiente:

(…)De modo pues que, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, declara improcedente la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Manuel Rivero Useche, consistente en el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela de terreno situada en el caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy; ello en virtud que, es más que claro que en la sentencia definitivamente firme, fue declarada sin lugar la querella interdictal condenando al pago de las costas a la parte demandante, lo que evidentemente se traduce en que ese fallo desfavoreció a la actora, no concediéndole su pretensión. Así se establece.- (…)

De igual manera corresponde a este Despacho Superior, pronunciarse en cuanto a la apelación interpuesta en fecha 21 de octubre del año 2014, por la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Carmen Magaly Álvarez, en contra del fallo dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agraria, en fecha 20 de octubre del año 2014, en donde declaró:
(…) De lo anterior se extrae que el Juzgado Superior nada dijo respecto de la realización de una experticia complementaria del fallo, así como tampoco nada dijo en cuanto a la designación de un experto para tal fin, en virtud de ello, quien aquí suscribe considera que no puede trascender lo allí estipulado, puesto que la misma se tiene como sentencia definitivamente firme, por lo que mal podría acordarse peticiones realizadas por las partes, transgrediendo así lo ordenado y establecido por el Superior en su fallo; no dejando de lado el hecho que la parte solicitante y querellada de autos dispone de mecanismos procesales contemplados en nuestra legislación, con los que pudiera satisfacer lo pretendido con la solicitud planteada, a través de los cuales, no sólo se respeten sus derechos sino también los derechos de la parte querellante, conservando de esta manera, el equilibrio y el principio del debido proceso como la igualdad entre las partes.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, niega lo peticionado en fecha 07 de octubre del año 2014, por la Abogada Carmen Magaly Álvarez, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte querellada. Así se establece.- (…)

Recibido y sustanciado el expediente por ante esta instancia, se constata que en fecha 21 de octubre del corriente año, se llevó a efecto el acto de Audiencia Oral establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya acta se trae a colación de manera exacta:

(…) En horas de Despacho del día de hoy, VIERNES 23 DE ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora fijada por este Juzgado, a los fines de que tenga lugar la celebración del acto de Audiencia Oral, conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrita en el I.P.S.A Nº 18.094, apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, quien apela de la decisión dictada en fecha el día 20 de octubre 2014, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa desde el folio 1376 al 1382, y el Recurro de Apelación interpuesto por la abogada CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 19534, apoderada judicial del ciudadano ARÍSTIDES ADARFIO MELÉNDEZ, quien apela de la decisión dictada en fecha el día 20 de octubre 2014, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa desde el folio 1383 al 1386, en la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO. Así pues, estando presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la ciudadana MARIA DEL CARMEN MASCARELL SANTIAGO, Jueza Superior Tercero Agrario, la abogada LUCIA RAIZA FRANQUIZ GOMEZ, Secretaria de este Tribunal y el ciudadano OMAR RINCONES, Alguacil del mismo. Seguidamente el Secretario de la Sala deja Constancia de la Asistencia a este acto que se encuentran presente las abogadas CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscrita en el I.P.S.A Nº 19534, apoderada judicial del ciudadano ARÍSTIDES ADARFIO MELÉNDEZ, y LUIGIA PASSARIELLO V., inscrita en el IPSA N°. 38.257, por una parte y por la otra el ciudadano abogado MANUEL RIVERO USECHE, inscrito en el I.P.S.A Nº 18.094, apoderado Judicial de la ciudadana YOLANDA ELISA BELISARIO DE MELENDEZ, en este estado se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demanda apelante, quien expone: “ Buenos días Ciudadana Juez, acudimos ante su autoridad a los fines de que sea declarado con lugar el Recurso interpuesto en fecha ello en razón desde que hace más de 20 años la ciudadana Yolanda Belisario y otros quienes desde el año 1992, interpusieron una Querella Interdictad… durante 23 años se ha llevado numerables incidencias todas las cuales ha llegado a una decisión… es de indicar ciudadana juez que existen 6 sentencia así como una Acción de Amparo que se interpuso… es por ello que el juicio a rebasado y a continuado por estos años, ya finalmente en el año 2008 se dicto una Sentencia que fue revisada por la Corte de la Sala Social … ordenó la remisión del expediente a Primera Instancia… en el 2014, debió declararse definitivamente firme, abocada la juez de Primera Instancia, correspondía declarar Firme la Sentencia y ordenar … con la variante y la asombrosa situación que el inmueble nunca fue entregada a una depositaria… se dejo constancia de la existencia de un tanque de almacenamiento de agua.. cursante en los folios 1135 y 1136, es de indicar ciudadana juez que este inmueble y esta laguna de la que estamos hablando surtía al pueblo, … esta abuela construyó esta laguna y daba agua al sector, hoy en día no existe la laguna, y por esto es evidente que existe daños que reparar, … la juez de Primera Instancia solicito una garantía… es así de conformidad con el articulo 176 CPC, una vez declarada la sentencia una vez que se ordene la garantía … fueron declarados sin lugar, existe varias Sentencia del Tribunal Tercero Agrario, es por ello que formalmente apelamos del auto de fecha 20 de Octubre del año 2014, que negó por ello pido a Usted revise y pida la valoración de la cuantía necesaria, ello a razón que no se dejo al ciudadano sin sus bienes sin su parcela sino al pueblo … necesaria obra porque de conformidad con la ley el agua no pertenece a una persona sino al Pueblo, pido declare con lugar y ordene la mediata ejecución de la garantía entregada”. Es todo. Se le da el derecho de palabra al abogado apoderada de la parte demandante apelante quien expone: “Mi cliente es una persona de aproximadamente 80 años de manera que imaginarse que una persona de esa edad, por otra parte se menciona que el juicio a durado varios años, que prolongación de ese tiempo … de haber sido así este juicio hubiera terminado desde hace tiempo, hay una circunstancia que se mencione el expediente estuvo perdido extraviado hace 4 años, … abogado ya fallecido manejaba no solamente ese expediente esos expedientes se perdieron… sobre esa circunstancia no tenemos que ver nada, sobre el agua ese pueblo es muy pacifico es tan pacifico que resiste todo este año … en ningún momento en ninguna de la sentencia se estableció los parámetros en el folio 1390, … a que me refiero yo no llegue a ver en ninguna sentencia firme se ordenara la fijación de la experticia, si eso es así no hay nada que discutir, la jurisprudencia de casación debe decir cuales son esos parámetros no es que el experto va llegar al terreno… ahora quien va a decir cuales son los hechos? El experto? No el Tribunal, cuales son los parámetros en el cual se va desarrollar esa experticia, … en ese expediente no dice que cuales son los parámetros, que con el transcurso del tiempo se haya producido daños, cuales era la situación de ese predio cuando se produjo ese interdicto, …, ahora cual es el interés de la parte que represento … lo que sino podemos pensar por encima el artículo 252 del CPC…, estamos sometidos a lo que el Tribunal ordene lo acataremos es una cuestión de echo de circunstancia en la cual se haya ordenado y termino diciendo que no serviría si no se ha ordenado la experticia… Yo pienso que se auto no ha debido negar, en el sentido de que no existe una sentencia definitivamente firme… Es todo”. Tiene el derecho de palabra la Dra. CARMEN MAGALY ALVAREZ, quien expone: Si bien la señora Belisario es una señora mayor si bien tiene mucha edad,… El Dr. Muanel Useche lo que exigió fue el pago de sus honorarios, … incluso el sistema de electricidad ya no existe ni siquiera el medidor y finalmente que la sentencia dictada en el año 2008 aun no ha sido declarada firme, … es por esto ciudadana Juez que pedidos sea declarada la Sentencia Firme la Ejecución (…)


Así las cosas, en el lapso correspondiente para la promoción de pruebas ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ninguna de las partes promovieron pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Versa la presente causa respecto de unas apelaciones ejercidas, por una parte, por la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de octubre del año 2014, en contra del auto dictado el día 20 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaró la improcedencia de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela de terreno situada en el Caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy; y por la otra, por la apoderada judicial de la parte demandada, el día 28 de octubre del año 2014, en contra del auto emanado en fecha 20 de octubre de ese año, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se negó la petición formulada por la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de octubre del año 2014.

Ahora bien, se tiene que el presente caso se encuentra ya en ejecución de sentencia, constatándose de igual manera que después de una serie de pronunciamientos y recursos ejercidos tanto en esta Alzada, así como por ante la Máxima Instancia, en fecha 30 de abril del año 2008, este Tribunal Superior Tercero Agrario dicto sentencia definitiva declarando lo siguiente:

(…) éste Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Tercero Agrario en fecha 21 de julio de 2003. SIN LUGAR la presente Acción Interdictal por Despojo incoada por la ciudadana Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, quien actúa en su propio nombre y representación de Sucesión de Arístides Segundo Meléndez Ramos contra el ciudadano Arístides Adarfio Meléndez. En un lote de terreno del Fundo denominado “La Trilla”, que se encuentra asentado sobre terrenos ejidos que miden aproximadamente treinta y siete Hectáreas (37 Has), ubicadas en el Caserío La Unión, Municipio San Miguel, Distrito Urdaneta del Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: con terrenos que son de Juan Cuicas; Sur: Terrenos de Francisco Castro; Este: Camino vecinal de Turagual y carretera que conduce a Barquisimeto y Oeste: terrenos de Omar Sánchez y de la sucesión Castro; SE REVOCA el Decreto Interdictal dictado por el Tribunal de la causa en fecha 11 de agosto de 1992 y ejecutado por el mismo Tribunal comisionado el 12 de agosto de 1992. En consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. SE CONFIRMA el fallo objeto de apelación dictado por éste Juzgado Superior. Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (...)

En contra de esta sentencia transcrita, efectivamente se ejerció un recurso de casación, el cual no prospero, lo que trajo como consecuencia la confirmatoria de esa sentencia, teniéndose entonces que en esta causa, ese pronunciamiento es el que debe tenerse como definitivamente firme.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario traer a colación parte del contenido de criterio sentado por la Máxima Instancia, en sentencia Nº 3.350, de fecha 03 de diciembre del año 2003, respecto de la excepción a la inmutabilidad de la sentencia, en la cual se estableció:

“(…) Incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la Ley expresamente permite la excepción a su inmutabilidad, cuando no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del Juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida, ya el favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 CPC en concatenación con el art. 527del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente al apartarse de los términos en que la sido proferido el fallo. Igualmente el art. 528 CPC, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Esta norma del Código Adjetivo Civil, conjuntamente con los arts. 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución (…) Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el CPC contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los preceptos legales citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo. Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al art. 249CPC, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo –e incumpliendo la letra del referido art. 249- no se precisa cuales son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo. Este art. 249, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos. Es necesario analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los arts. 527, 528, 529 y 530 CPC, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo del fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 eiusdem podrán cumplirse posteriormente si es que no consta en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore –debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión (subrayado y negrillas de este Tribunal)(…)”

Conforme al criterio antes transcrito, es correcto señalar que en fase de ejecución de una sentencia se pueda estimar el valor de una cosa mueble, por ejemplo, las exigencias estipuladas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil pueden cumplirse posteriormente de no haberse establecido en el fallo siempre y cuando el mismo en su dispositivo sea condenatorio y no se desmejore la situación del perdidoso.

En el caso de marras la parte demandada, ciertamente solicitó por ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia que se ratifique una designación de experto acordada o que en todo caso sea nuevamente acordada dicha designación a los fines que sea llevada a efecto la realización de una experticia complementaria del fallo; en este sentido, considera esta Juzgadora que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fue correcto por cuanto señala que conforme a la decisión emitida en esta causa por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo del año 2007, (fs. 1186 al 1198 ) declaró nulas todas las actuaciones procesales a partir del día 06 de mayo del año 2004, dentro de las que se encuentra el auto a que se refiere la parte apelante, es decir, el auto en el que consta la designación de ese experto se encuentra dentro de las actuaciones declaradas nulas por la Máxima Instancia, situación que efectivamente fue constatada por esta instancia y que a continuación se transcribe:

“…Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión CAROLA YOLANDA MELÉNDEZ BELISARIO, asistida el abogado Henry Antonio Rodríguez, contra la sentencia No. 399, dictada el 6 de mayo de 2004, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se declara nula, así como todos los actos procesales que se hubiesen producido con posterioridad con motivo de dicha decisión,(…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)

De igual manera, la sentenciadora de la primera instancia en su auto señala que en la sentencia de fecha 30 de abril del año 2008, proferida en cumplimiento a la citada sentencia emanada de la Sala Constitucional, por el Juzgado Superior Tercero Agrario, la cual se tiene como definitivamente firme, nada se dijo respecto de la realización de una experticia complementaria del fallo, ni de la designación de un experto para tal fin, indicando que no puede transcender lo estipulado en esa sentencia; puesto que sobre esa decisión se encuentra pasada en la cosa juzgada, desde que fue confirmada en virtud de del Recurso de Casación resuelto por la Sala Social, en fecha 2 de abril de 2009, (fs. 1328 al 1351), en el cual las partes en la presente causa no alegaron respecto a lo que hoy solicitan, en consecuencia, no puede el Tribunal Accidental de Primera Instancia, estando la causa en su fase de ejecución, decretar ni mucho menos acordar peticiones que vayan mucho más allá de lo estipulado en una sentencia firme.

Por otra parte, el apoderado de la demandante, de igual manera ejerce su apelación en contra del auto proferido en fecha 20 de octubre del año 2014 (fs. 1376 al 1382), el cual declaró improcedente la solicitud formulada por dicho apoderado de que se procediera al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 12 de agosto del año 1992, recaída sobre una parcela puesta en garantía, ubicada en el Caserío La Ensenada, Distrito Yaritagua del Estado Yaracuy.

En este sentido, aprecia esta sentenciadora que el pronunciamiento emitido por el A quo, el cual es objeto de apelación, esta totalmente ajustado a derecho, más aún, tal y como se indica en el mismo auto, quedó demostrado que esa parte actora no logró demostrar su pretensión resultando perdidoso en el juicio, por cuanto la causa se encuentra en etapa de ejecución de una sentencia en la que no se pronunció sobre ello, por los mismos motivos por los que se niega la solicitud de la parte demandada, debe ser declarada sin lugar la solicitud de la parte demandante perdidosa.

Así pues, analizadas exhaustivamente como fueron todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí Juzga constató que los pronunciamientos objeto de las apelaciones que hoy nos ocupan, la Jueza Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió conforme a derecho; motivo por el cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Manuel Rivero Useche, IPSA Nº 18.094, quien es apoderado de la parte demandante, ciudadana Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de octubre del año 2014, inserto a los folios que van del 1376 al 1382; así como declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada Carmen Magali Álvarez, IPSA Nº 19.534, quien es apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Arístides Adarfio Meléndez, contra el auto emanado el día 20 de octubre del año 2014, inserto a los folios 1383 al 1386. Así se establece.
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Tercero Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de los recursos de apelación ejercidos SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 21 de octubre del año 2014, por el Abogado Manuel Rivero Useche, IPSA Nº 18.094, quien es apoderado de la parte demandante ciudadana Yolanda Elisa Belisario de Meléndez, en contra del auto dictado por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de octubre del año 2014, inserto a los folios que van del 1376 al 1382. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el día 28 de octubre del año 2014, por la Abogada Carmen Magali Álvarez, IPSA Nº 19.534, quien es apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Arístides Adarfio Meléndez, contra el auto emanado el día 20 de octubre del año 2014, inserto a los folios 1383 al 1386. CUARTO: SE CONFIRMA el auto objeto de la apelación ejercida por la parte Demandante, dictado en fecha 20 de octubre del año 2014 inserto a los folios 1376 al 1382, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como SE CONFIRMA el auto objeto de la apelación ejercida por la parte Demandada, dictado en esa misma fecha, inserto a los folios 1383 al 1386, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior tercero Agrario del Estado Lara, en Barquisimeto, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARÍA MASCARELL SANTIAGO

LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ
Publicada en su fecha, en horas de Despacho. Se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.-
LA SECRETARIA


Abg. LUCIA RAIZA FRANQUIZ