REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de febrero de dos mil quince
204º y 155º
ASUNTO : KP02-V-2015-000279
Demandante: NELSY MARIA SAAVEDRA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.789.260, de este domicilio.

Apoderada judicial de la parte actora: Zenaida del Carmen Hernández, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 170.125

Demandado: SALVATORE CATALDO, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.337.729

Motivo: Declaración de Unión Concubinaria (Aceptación de Declinatoria de Competencia por materia)
Sentencia: Interlocutoria.

Se recibió por ante este Despacho el presente asunto relativo al juicio por Declaración de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana Nelsy María Saavedra Velásquez contra el ciudadano Salvatore Cataldo, antes identificados, en virtud de declinatoria de competencia en razón de la materia, planteada en fecha 21/01/2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada, el Juez de la causa declinó la competencia para conocer de la presente causa invocando el fundamento del Articulo 895 Y 898 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo; en la sentencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpreto el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión Nº 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe hacerse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, corresponde a Operador de Justicia, emitir pronunciamiento, para la aceptación de la declinatoria de competencia en razón de la materia planteada por el Tribunal antes señalado, al respecto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la competencia de esa pretensión corresponde a esta Instancia.
Por las consideraciones antes expuestas; quien juzga debe aceptar la declinatoria de competencia en razón de la materia.

D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón de la materia, planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara.
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal, advirtiéndose que por auto separado este Despacho se pronunciará sobre la admisión de la misma, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,

Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz


OERL/vo