REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de febrero de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2014-001332
DEMANDANTE: YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.541.680.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Franyuli Pastora Sierra Rodríguez, Inpreabogado Nº 108.766

DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO MANZANARES SILVA, PEDRO DANIEL MANZANARES SILVA, LUIS MIGUEL SERRANO ARISPE, DANIELA VICTORIA MONTILLA CORONADO y JEFERSON JOSE PEÑA CAMACARO; titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.841.293, 7.396.960, 10.770.430, 24.549.879 y 22.330.481; respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carlos Escalona, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.948.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda posteriormente reformado, con ocasión a la querella interdictal, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que su representada es propietaria y poseedora legítima de un inmueble construido a sus propias expensas sobre una parcela de terreno ubicada en la avenida 13 entre calles 35 y 36 de esta Ciudad, con una superficie de QUINCE METROS (15 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.) de fondo, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de marzo de 2011, inscrito bajo el N° 2011.543, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.3520 y correspondiente al folio real del año 2011 y según Título Supletorio de Posesión y Dominio inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de julio de 2011, bajo el N° 363.11.2.2.3520 y correspondiente al Folio Real del año 2011, alinderado de la siguiente forma: NORTE; avenida 13 que es su frente: SUR: terreno que es o fue de Daniel Manzanares; ESTE: terreno ocupado que es o fue de Daniel Manzanares; y OESTE: callejón al Matadero Público. Que su representada ha venido poseyendo el inmueble como dueña y poseedora legítima desde hace 8 años. Que adquirió la parcela por compra realizada a su padre Pedro Manzanares y que la misma forma parte de una de mayor extensión que también perteneció a su padre. Que su representada construyó sobre la parcela unas bienhechurías consistentes en un local de 54,20 mts2; un local de 75,397 mts2; un local de 199,1 mts2; un local de 146,88 mts2; un apartamento de 87,48 mts2. Que dichos locales los ha destinado su representada para arrendamiento pero que de igual forma es ella quien se encarga del mantenimiento y conservación de los mismos. Que hasta hace once meses, su representada era poseedora inmediata y de buena fe de uno de los locales comerciales, que usaba como depósito propio desde hace ocho años y que colinda con el resto de la parcela de terreno que formaba anteriormente parte del patrimonio de su padre y que en la actualidad es ocupada por sus hermanos quienes administran los negocios de su mencionado padre. Que el 25 de mayo de 2013 unos de los hermanos de su representada le hizo una llamada telefónica y le comunicó que iba a tomar posesión de su local por no estar de acuerdo con los términos que para aquel entonces se estaba haciendo la liquidación de los bienes dejados como herencia de su padre. Que en ese instante los ciudadanos Gustavo Adolfo Manzanares Silva, Pedro Daniel Manzanares Silva, Luís Miguel Serrano Arispe, Daniela Victoria Montilla Coronado y Jefferson José Peña Camacaro, quienes anteriormente tenían un kiosco de refresco por la zona , el cual ya no ocupan, violentaron los portones del depósito, sacaron a la calle todas las pertenencias que tenía allí su representada quien estaba de viaje, e instalaron un depósito de refrescos y una agencia de loterías, que funcionan en la actualidad, despojando de esa forma a su representada de su posesión legítima del inmueble. Que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren practicó justificativo de testigos en fecha 28 de marzo de 2014. Asimismo expuso que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó inspección en fecha 20 de febrero de 2014. Fundamentó su pretensión en el contenido del artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que demanda a los ciudadanos mencionados para que sea declarada la restitución del bien a su representada y le sea reestablecida la situación jurídica infringida. Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000,oo Bs.)
En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado admitió la anterior reforma de demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte actora, asistida de abogado presentó escrito de contestación a la demanda exponiendo que ellos como codemandados tenían el uso y goce de las llaves que dan acceso directo al inmueble por lo que es falso que hayan violentado y despojado a la actora del inmueble. Que para el 25 de mayo de 2013 el inmueble estaba siendo ocupado en calidad de arrendamiento y con pleno conocimiento de la parte actora, por los ciudadanos Luís Serrano y Daniela Montilla. Que los vecinos del sector pueden dar fe que los inmuebles vienen siendo ocupado de manera pacifica por los demandados. Que los ciudadanos que declaran en el justificativo de testigos no son vecinos ni residen en el sector sino que son arrendatarios de unos locales comerciales que la misma actora es propietaria junto a su conyugue por lo que las mismas carecen de veracidad. Desconocieron el contenido y firma del instrumento fundamental acompañado por la actora a la demanda, contradiciendo el derecho invocado.
En fecha 07 de enero de 2015, la apoderada actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 09 de enero de 2015.
En fecha 13 de enero de 2015, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de promoción de pruebas siendo admitidas en fecha 15 de enero de 2015.
En fecha 21 de enero de 2015, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Rey Bustamante.
En fechas 27 y 28 de enero de 2015, las representaciones judiciales de las partes presentaron escritos de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr la restitución de la porción del inmueble que dijo poseer legítimamente, en tanto que la demandada expone que para el 25 de mayo de 2013 el inmueble estaba siendo ocupado en calidad de arrendamiento y con pleno conocimiento de la parte actora, por los ciudadanos Luís Serrano y Daniela Montilla.
De lo anterior este juzgador considera pertinente, recordar que para el autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son acciones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley sustantiva civil estipula el interdicto de de restitución o despojo en el modo siguiente:
Artículo 783:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, deben entonces ser analizados tanto la norma adjetiva que da lugar a esta reclamación, así como las pruebas producidas preordenadas en su demostración.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece :
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora promovió como medios de prueba Título Supletorio de Posesión y Dominio inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27 de julio de 2011, bajo el N° 363.11.2.2.3520 y correspondiente al Folio Real del año 2011, y en ese sentido, la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), a través de la que analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y estableció:
“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).

De manera, que de acuerdo la doctrina precedentemente transcrita la cual éste Juzgador acoge por efecto de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por ser análogo al caso planteado, puede deducirse: a) Que el Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto aún sin control de la otra parte y, b) Que el decreto judicial establece una presunción iuris tantum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, en defecto de lo cual, según ha sucedido en el presente, el mencionado instrumento adquiere relevancia probatoria, pues al conjugarse junto con el instrumento protocolizado que corre inserto a los folios 12 a 16 de autos atinente a la Cesión de Derechos por parte de Pedro Manuel Manzanares a favor de la actora de autos en el cual le transfiere el dominio y posesión de la parte alícuota que le corresponde sobre el inmueble mencionado y que se valora como documento autentico de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.363 de la Ley Sustantiva Civil, dan cuenta que la actora resulta ser la propietaria del inmueble, lo que produce en su beneficio obre la presunción a que se contrae el artículo 773 del Código Civil que establece “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra”, por lo que debe quedar fijado el hecho concerniente a la posesión a favor de la demandante.
Ahora bien, debe advertir el suscrito que aun cuando el último de los instrumentos señalados fue “desconocido en su contenido y firma” por la contraparte, respecto de lo que este Juzgador esa impugnación resulta írrita, en virtud de que por tratarse de un instrumento público cuanto procedía para redargüir su valor probatorio es la tacha de falsedad.
En lo tocante al justificativo de testigos en fecha 28 de marzo de 2014 evacuado ante Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual el testigo deja Rey Bustamante ratificó el dicho que desde el 25 de mayo de 2013 fue despojada la actora de la posesión del local en referencia.
Asimismo el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara practicó inspección en fecha 20 de febrero de 2014, como quiera que no fue ratificado endoprocesalmente, no debe ser valorado en toda su extensión sino en tanto en cuanto fue ratificada la testifical del ciudadano Rey Bustamante, en la que dejó constancia de las condiciones del inmueble, la antigüedad de la edificación y dijo haber presenciado las vías de hecho que ocasionaron el despojo, al ser repreguntado el testigo fue afirmativo sobre la ocupación ilegítima que de los inmuebles hicieron algunas personas, pese a que no pudo precisar con exactitud de quienes se trataba (repregunta cuarta, folio 239), pero al concordar su deposición con las fotografías adquiridas durante la evacuación de la inspección extrajudicial llevada a efecto por el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren, permite a establecer a quien esto suscribe que efectivamente existen en ese inmueble agencia de loterías y venta/depósito de bebidas gaseosas, lo que no solo resulta concorde con la afirmación hecha por la querellante, sino por la demandada quien no rebate ese hecho, sino que pretende invocar tal ocupación la ejerce legítimamente.
Para ello promovió la representación judicial de la parte demandada, cursante a los folios 201 al 209 del expediente y en copias fotostáticas simples, actuaciones del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de contrato de arrendamiento, respecto de lo que este sentenciador observa fue instaurado en fecha posterior a la proposición del sub examine, lo que crea suspicacia sobre su pertinencia e idoneidad, pues consta que la motivación aducida por la solicitante consistía en que el arrendador no le había otorgado el instrumento auténtico, con ocasión a lo que el ciudadano Gustavo Manzanares compareció y en el mismo acto en que se dio por citado, procedió a reconocer el antedicho instrumento. No puede además dejar de percatarse este Juzgado que el instrumento aparentemente reconocido concierne a 2 personas naturales que fungen al propio tiempo como litisconsortes pasivos en esta causa, proceder éste que luego es reproducido en forma semejante por los otros colitigantes Pedro Manzanarez y Luis Serrano Arispe, por lo que al tratarse de instrumentos privados, y con fundamento al principio según el que “nadie puede producir prueba a su favor” ellos deben ser desechados. Respecto a las cartas de buena conducta y constancias de reconocimiento comercial que rielan a los folios 211 a 226 de autos, cabe señalar que fueron “impugnados” por la contraparte, y que el Tribunal advertir se trata de instrumentos emanados de terceros, por ende deben ser desechados del proceso.
De lo expuesto anteriormente siendo que la parte actora demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, haber sido la poseedora legítima del inmueble ya aludido, al tiempo que la parte demandada reconoció la ocurrencia del despojo – aún cuando pretendió matizar ese proceder por medio de instrumentos cuya falta de idoneidad fue ya establecida- y en virtud de que la actora de autos peticionó oportunamente su reclamación judicial, se estima como fundada en derecho su pretensión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana YANETH PASTORA MANZANARES DE ARENAS, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO MANZANARES SILVA, PEDRO DANIEL MANZANARES SILVA, LUIS MIGUEL SERRANO ARISPE, DANIELA VICTORIA MONTILLA CORONADO Y JEFERSON JOSE PEÑA CAMACARO, previamente identificados.
En consecuencia se ordena a la parte querellada de autos, hacer entrega a la parte querellante gananciosa del bien inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 13 de esta Ciudad de Barquisimeto, entre calles 35 y 36 identificado con el N° 35-28, comprendido dentro de una parcela de terreno ubicada en la avenida 13 entre calles 35 y 36 de esta Ciudad, con una superficie de QUINCE METROS (15 Mts) de frente por VEINTICINCO METROS (25 Mts.), alinderado de la siguiente forma: NORTE; avenida 13 que es su frente: SUR: terreno que es o fue de Daniel Manzanares; ESTE: terreno ocupado que es o fue de Daniel Manzanares; y OESTE: callejón al Matadero Público.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° y 155°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Antony Gilberto Prieto Ortiz

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario
OERL/mi