REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO : KP02-V-2013-003011

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INTERCERAMIC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29/01/1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, de Inpreabogado Nº 45.954 y 92.260, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: No constituyo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. PERENCIÓN EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Quien suscribe, la Juez Temporal, Marlyn Emilia Rodrigues Pérez, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Se inició el presente demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la sociedad mercantil INTERCERAMIC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29/01/1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, a través de sus apoderados judiciales abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, de Inpreabogado Nº 45.954 y 92.260. En fecha 11/10/2013 el Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora que ampliara la prueba de Despojo (f. 47).
De lo antes expuesto este Tribunal trae a colación lo siguiente.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento establece:
SIC: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En el presente caso, se observa que desde 11/10/2013, fecha en que este Tribunal dictó auto ordenando a la parte actora que ampliara la prueba de Despojo, y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal, por lo cual, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la sociedad mercantil INTERCERAMIC C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29/01/1990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, a través de sus apoderados judiciales abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, de Inpreabogados Nº 45.954 y 92.260, respectivamente y de este domicilio.
NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince. AÑOS: 204° y 155º.
La Juez Temporal

Marlyn Emilia Rodrigues Pérez



El Secretario Temporal

José Angel Cornielles Hernández

En la misma fecha se publicó siendo las 11:32 a.m., y se dejo copia de sentencia Nº 67 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº.3
El Sec. Temp.-

MERP/mery