REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000214
ASUNTO: KP11-P-2015-00214-

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: 1.- Gerardo Rey Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 20.942.391, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento 09-11-1993, de 21 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, grado de instrucción bachiller, dirección, sector el Terminal, calle marcial Oropeza, casa nº 06, punto de referencia a tres casa del CDI, Carora Estado Lara teléfono 0414-5361739.
2.- Yonjarin Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 28.540056, Venezolano, Mayor de edad, fecha de nacimiento no se que día, de 18 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, dirección, sector el Terminal, calle marcial Oropeza, casa nº 06, punto de referencia a tres casa del CDI, Carora Estado Lara teléfono 0414-5361739, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06/02/2015, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos: Gerardo Rey Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 20.942.391 y Yonjarin Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 28.540056, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el art. 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto en el articulo 111 de la Ley Orgánica Para El Desarme y Control de Armas y Municiones. . Consta en Acta de Investigación Penal Nº S/N (folio 05) que el día 05-02-2015,( ) siendo las 7 de la mañana, cumpliendo una orden de allanamiento, acordada por el Tribunal de Control 12, en el sector El Terminal, calle Marcial Oropeza, casa S/N, con paredes de bloque, parcialmente frisadas y pintada de color beige con puertas y ventanas elaboradas en metal de color blanco, donde residen los ciudadanos: YONJARIN PIÑANGO, apodado El Vampi y Rey Eduardo, apodado El Miracielo, dicha orden fue admitida con el objeto de ubicar objetos de interés criminalistico, por lo que se conformo una comisión del CICPC, haciéndose acompañar de dos testigos, al llegar al sitio logran visualizar a un ciudadano, quien comenzó a insultar a la comisión, se le solicitó que cooperara con la misma , debiendo ser neutralizado, siendo este identificado como: YHONJARIN PIÑANGO, apodadazo El Vampi….( ) se procede a realizar una revisión minuciosa de la vivienda, donde en la segunda habitación de dicha vivienda, se logra incautar dentro de un bolso colgado en la pared, 4 ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL EMANABA UN FUERTE OLOR, de la misma manera en una mesa de noche que se encontraba en la habitación, al lado de un equipo DVD, incauta dos balas calibre 9 mm, de metal cobrizo y oliva de plomo, una marca Lugar y la otra marca Cavin, se les solicito información de quienes pernotaban en dicha habitación, manifestado los ciudadanos Yonjarin Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 28.540056 y Gerardo Rey Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 20.942.391, que ellos son los que pernotan allí, por lo que lo dejan detenidos….( ) igualmente le solicitan a la progenitora que les aportara información sobre b los datos filiatorios de Rey Eduardo Piñango, manifestando ésta que que el mismo nació el 17-07-95, de 19 años de edad, soltero, hijo de Gerardo Piñango y Yosmary Pérez, C.I Nº 26.304.196, se le preguntó donde podía ser ubicado, informando que había salido en horas de la noche, del día anterior desconociendo su paradero…( ) regresando a la sede nuevamente….( ). Procediendo a la detención de los mismos y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 06-02-2015, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 AMBOS DE LA LEY DE DROGA Y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DE DESARME, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad de los supra referidos imputados - Gerardo Rey Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 20.942.391 y Yonjarin Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 28.540056, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: Gerardo Rey Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 20.942.391 y Yonjarin Piñango Pérez, Titular de la cedula con el numero: 28.540056,, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 ENCABEZADO EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 AMBOS DE LA LEY DE DROGA Y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY DE DESARME. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA