REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000213
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000213

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia de solicitud de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 06 de Febrero de 2015, impuesta al ciudadano HOSWALD ROLANDO ESCOBAR ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.391, y a tal efecto observa:

La Fiscalía 27º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los efectivos, adscritos a CICPC, Subdelegación Carora, los cuales plasmaron en fecha 05-02-2015, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio Nº 03 del presente asunto. Colocando dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 27º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en fecha 06-02-2015, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal; medida ésta solicitada en la audiencia por el Ministerio Público, Como lo es PRESENTACIÓN CADA 15 DIAS. Así mismo, a los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1° de la Constitución, se estima presentes los supuestos del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HOSWALD ROLANDO ESCOBAR ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.391.

Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al ciudadano HOSWALD ROLANDO ESCOBAR ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.391, por el delito de Posesión Ilícita de Droga. Venezolano, mayor de edad; como lo es Presentación al Tribunal CADA 15 DIAS. SEGUNDO: Se acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1° de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano HOSWALD ROLANDO ESCOBAR ACOSTA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.942.391.Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARIlUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA