REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000205
ASUNTO: KP11-P-2015-000205

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 04 de Febrero de 2015, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 18736410, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 06/02/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de medida cautelar de presentación cada 5 días al ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 18736410, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 encabezado de la Ley de Delincuencia Organizada. Consta en Acta de Investigación Penal Nº 0104-2015 (folio 04) que el día 04 de Febrero de 2015, por Funcionarios, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en el Punto de Control Gral. Juan Jacinto Lara, Sector Santa Rosa, cuando observan a un vehículo particular, marca FORD, modelo CONQUISTADOR, color AZUL, placa AEN616, el cual se desplazaba Zulia-Lara, se les solicita a los ocupantes que se estacionaran al lado derecho de la vía, ya que el mismo y sus ocupantes iban a hacer revisados, observando nerviosismo en un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana, moreno, quedando identificado como: JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 18736410, quien al ser revisado se le encontró en un Koala, de olor azul oscuro, la cantidad de 532 billetes de 20 dólares c/u, para un total de Diez mil seiscientos cuarenta Dólares (Bs.10.640), un billete de 100 euros y un billete de 10.000 pesos colombianos. Procediendo a la detención de dicho ciudadano y colocándolo a la orden del Ministerio Público.

Seguidamente en fecha 06 de Febrero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, no compartiendo el Tribunal la medida solicitada por la Representante Fiscal, apartándose del mismo y decretando medida privativa de Libertad, sorpresivamente el Fiscal 8 del Ministerio Público, solicita una medida cautelar de presentación, para un delito tan grave, como lo es Legitimación de Capitales, que tiene una pena de termino medio de 12 años y 6 meses, sin haber realizado una investigación profunda y que generalmente solicita Privativa de Libertad, es por lo que el tribunal se aparta de lo solicitado por el representante del Ministerio Público y decreta una medida privativa por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 encabezado de la Ley de Delincuencia Organizada, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 18736410, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JESUS ALBERTO OLIVERO GIL, Titular de la cédula de identidad Nº 18736410, por la comisión del delito de Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 encabezado de la Ley de Delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA