REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000316
ASUNTO: KP11-P-2015-000316


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 25 de Febrero de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONY JOSE CARRASCO PEREZ, quien porta cedula con el numero 17.011.165, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 24/02/2015, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANTONY JOSE CARRASCO PEREZ, quien porta cedula con el numero 17.011.165, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal. Consta en Acta Policial Nº S/N (folio 03) que el día 24 de Febrero de 2015, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 24-02-15, siendo la 01:50 horas de la tarde, encontrándose de recorrido de patrullaje en la calle Riera Silva con Calle Carabobo de esta ciudad cuando visualizamos a una adolescente con uniforme colegial que nos hizo seña, nos detuvimos y nos informo que había sido objeto de un robo por parte de un ciudadano que ella misma nos señalo y que se desplazaba aproximadamente a una cuadra del lugar donde nos encontramos por lo que le informamos a la adolescente que subiera a la unidad y procedimos a darle alcance al ciudadano que la adolescente nos señalo anteriormente, identificándonos como funcionarios policial según lo establecido en el articulo 119 ordinal 05 del código orgánico procesal penal vigente, indicándole al ciudadano que por favor que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta encontrándole en la mano derecha una cantidad de dinero, indicado la adolescente que ese era el muchacho que la había robado procediendo a la detención del mismo colocándolo a disposición de la fiscalia del ministerio publico e indicándole a la adolescente que se trasladaría a la cese policial a fin de tomarle la respectiva declaración.

Seguidamente en fecha 25 de Febrero de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal., cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ANTONY JOSE CARRASCO PEREZ, quien porta cedula con el numero 17.011.165, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ANTONY JOSE CARRASCO PEREZ, quien porta cedula con el numero 17.011.165, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.


LA SECRETARIA