REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000660
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-003217

PONENTE: SULEIMA ANGULO GÓMEZ
DE LAS PARTES:
Recurrente: Abg. Aída Párraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Acusada: ROXI CAROLINA AVILA FUENTES.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, CAPTACION INDEBIDA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y se separó de los delitos de Captación Indebida Previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en relación a la acusada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abg. Aída Párraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y se separó de los delitos de Captación Indebida Previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en relación a la acusada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039.

Recibidas las actuaciones en fecha 26 de Noviembre de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Suleima Angulo Gómez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 04 de Diciembre de 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.

De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la Audiencia Oral en fecha 28/01/2015 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la Abg. Aída Párraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actúa en la Causa Principal signada con el Nº KP01-P-2014-003217, en consecuencia la prenombrada profesional del derecho, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: a partir del día 09-09-2014, día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 08-09-2014, hasta el 24-09-2014, trascurrieron diez (10) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 24-09-2014. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público fue presentado en fecha 05-09-2014. Seguido, se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO los días 15 y 16 de septiembre del año en curso, por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de permiso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Así mismo se deja constancia que a partir del día 11-09-2014, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada Abg. Mariuska Padilla, hasta el día 19-09-2014, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 19-09-2014. Se deja constancia que la Defensa Privada dio contestación a dicho recurso en fecha 12-09-2014. Seguido se deja constancia que el Tribunal NO DIO DESPACHO los días 15 y 16 de septiembre del año en curso, por cuanto la Juez que preside el Tribunal se encontraba de permiso. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por la Abogada Aída Párraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, los recurrentes exponen como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Quienes suscriben, Aida Mercedes Parraga, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino ( E-cargada) Adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, y Maria Gabriela León, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, de conformidad con lo establecido en el numeral 05° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; procedemos formalmente a interponer recurso ordinario de apelación, en contra del pronunciamiento emitido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de ciudadana ROXY CAROLINA AVILA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-16.441.039, al admitir parcialmente la acusación Fiscal y separarse de los delitos re Captación Indebida Previsto y sancionado en el articulo 214 en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 en el Código Penal formulada por el Ministerio Público por considerar que los hechos narrados y expuestos por los funcionarios actuantes y victimas. Interposición que se hace en los siguientes términos:
A la luz del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a r a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad para intentarlo; (b) El Ministerio Público a la fecha no ha sido notificado formalmente de la decisión, sin embargo asume la posición fijada por el Tribunal Supremo de Justicia relativo a la posibilidad de recurrir antes de la notificación sin menoscabo de los derechos I resto de las partes al respeto de sus lapsos; y (c) porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por causal distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 "ejusdem" (Sentencias 012 y 021 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente),
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Ministerio Público recurre de la decisión dictada en fecha 29-08-2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con ocasión a la celebración de audiencia preliminar efectuada conforme a lo previsto en el artículo 309 del : :: Orgánico Procesal Penal en el asunto seguido al ciudadano ROXY CAROLINA AVILA FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-16.441.039, en la cual el referido Juzgado ante lo solicitado por esta Representación Fiscal acordó lo siguiente;
SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cédula de Identidad N° 16.441.039, ya que no se admite el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; es un tipo que va especificado para un grupo de personas, ya que tiene que ser una persona que no esté autorizada para el sector bancario, y para ese entonces la ciudadana Roxi Ávila estaba autorizada por el Banco Banesco, observación esta que no ha hecho la defensa pero en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que no se admite dicho delito. No se admite el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que el trabajo de la ciudadana Roxi Avila no era determinar la falsedad o autenticidad de los documentos..."
Cabe señalar que existe un error de Transcripción en el Punto segundo de la decisión ya que expresan que fue el delito de Obtención Fraudulenta de Divisas el que no fue admitido, siendo que los delitos que no fueron admitidos son Captación Indebida Previsto y sancionado en el articulo 214 en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y forjamiento de de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el articulo 322 del Código Penal.-
CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Séptimo de Primera Instancia al y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, al momento de dictar decisió y no admitir la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio respecto a los de Captación Indebida Previsto y sancionado en el articulo 214 en la Ley de Instituciones del Sector Bancario y forjamiento de de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el 322 del Código Penal, ocasionó un gravamen irreparable al ejercicio de la Acción Penal dispuesto constitucionalmente en el artículo 285, numerales 3 y 4, así como legalmente en los artículos 11, 24 y 111 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal atribuida de forma exclusiva al Ministerio Público.
En efecto, en la referida audiencia de calificación de flagrancia el Ministerio Público calificó los hechos conducta desplegada por la acusada Roxy Ávila descrita en los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DIVISAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, CAPTACIÓN INDEBIDA Y ASOCIACIÓN PARA QUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, 319 en concordancia el artículo 322 del Código Penal. 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de que en fecha 09 de Enero de 2014 compareció de manera espontánea a interponer denuncia una persona del sexo femenino quien no se identifico por temor a represalias, con la finalidad de manifestar que conoce a tres personas que se dedican a falsificar documentos los cuales son presentados en la agencia Bancaria Banesco de Carora estado _ara, donde cobran el dinero (dólares y/o euros). En este sentido, nos explico que un ciudadano de nombre SWALDO ORTIZ CASANOVA, quien reside en la Urbanización La Concordia de esta ciudad, prepara las carpetas con documentos falsos, captan personas a quienes les pagan una comisión por presentarse en Banesco, donde son atendidos por una promotora de negocios de nombre ROXY AVILA, quien reside en la Urbanización Santa Rita Norte, con calle Parapara de Carora Estado Lara y estando al tanto de todo tramita la solicitud. Luego una vez que son aprobadas las divisas ella misma las retira del Banco y se las entrega a un taxista de nombre LUIS MIGUEL, quien labora en la línea de Las Trinitarias, quien a su vez se las hace llegar a Oswaldo Ortiz.
El fecha 16 de Enero de 2014 se presenta un ciudadano identificado como QUINTERO a la sede de la Sub Delegación Barquisimeto, manifestando que a principios del mes de Noviembre el se encontraba en su negocio y un Taxista de nombre LUIS, le manifestó que si el no estaba interesado en solicitar los dólares de CADIVI, manifestándole al precitado que si, inmediatamente el Taxista LUIS le pidió que le suministrara sus datos y que a su vez se trasladara al Banco Banesco para abrir una cuenta, una vez que el ciudadano QUINTERO, apertura la cuenta en la Agencia del Banco Banesco del Centro Comercial Metrópolis le avisa al c odadano LUIS (Taxista), quien a su vez le indica que la carpeta de solicitud de dólares estaba lista y que fuera hasta el Banesco de Carora que allí lo iba a atender una promotora de nombre ROXY. A mediados del mismo -es de Diciembre, el ciudadano QUINTERO, se traslado en compañía del ciudadano LUIS hasta la agencia del Banco Banesco y entregaron cuatro carpetas una a nombre del ciudadano QUINTERO y tres a nombre de unos supuestos hijos del ciudadano QUINTERO, posteriormente y transcurrida una semana aproximadamente el "Taxista LUIS le realiza llamada telefónica a QUINTERO para que se trasladaran nuevamente a Carora porque ya habían llegado las divisas y al llegar a la Agencia Banesco de Carora son atendidos por la promotora ROXY, cuten le puso a firmar varios papeles donde se reflejaba el costo de las divisas.
A su vez en fecha 16 de Febrero de 2014, la ciudadana ANDRIBETH ANDRALIS ALVARADO PÉREZ, poradora de la cédula de identidad N° V-20.929.780, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Dentíficas Penales y Criminalísticas y en su entrevista señala: "Yo asistía a una iglesia de nombre Renacer que esta ubicada en Fundalara y allí conocí a un señor de nombre Oswaldo Ortiz, quien es miembro de allí y en una oportunidad fue a mi casa y me comento que si yo estaba interesada en ir a España, yo le dije que si y me dijo debía abrir una cuenta en Banesco, darle copia de mi cédula, de mi pasaporte y de la carta de residencia, "nos dio 500 Bs. a cada una así como las referencias bancarias falsas y un rif que era falso. Mi tía y yo fuimos las Trinitarias y aperturamos las cuentas y le entregamos a Oswaldo las tarjetas de debito que nos dieron. El en me dice que por cada persona que le consiga para que aperture la cuenta el me dará también una comisión y yo le dije a varios amigos que también abrieron las cuentas y les dieron las tarjetas. El quedo en que nos avisaría todo, pero el tiempo paso y nunca nos llamo y no supe nada mas de esto, hasta que de Banesco el Tomas nos llamo a mi tía Briseida y a mi para declarar ya que aparecía que nosotras habíamos retirado ¡Iras divisas y las de unos hijos que teníamos. Yo le explique que no soy casada y no tengo hijos y mi tía si tiene hijos pero no son, los que le menciono el Sr. Tomas.
Una vez que los funcionarios reciben la información realizan las primeras pesquisas a fin de verificar la misma. por lo que solicitan orden de allanamiento y una vez acordada se trasladan hacia la población de Carora a fin de practicar la visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana ROXY, simultáneamente el Supervisor de iones de la Región Occidental Andina de Banesco Sr. Tomas, realiza llamada telefónica con la finalidad de solicitar información referente a la visita domiciliaria practicada a la trabajadora del banco Banesco entabla comunicación con el Jefe de la Brigada contra la Delincuencia Organizada del CICPC, ya que había ¡tábido llamada telefónica de la Gerente de la Agencia Banesco de Carora, quien le manifestó que había una comisión del CICPC solicitando a la empleada de nombre ROXY AVILA, quien le manifestó que la ciudadana DXY AVILA, guarda relación con una investigación que adelanta ese organismo.
En fecha 16 de Enero de 2014, comparece a la sede del CICPC, el Supervisor de Investigaciones de la Región Centro Occidental Andina de Banesco quien manifiesta que realizo llamada telefónica a la Oficina de Bracas y pudo constatar que el ciudadano QUINTERO, portador de la cédula de identidad N° V-10.327.722, realizo solicitud de la cita el día 21 de Noviembre de 2013 para viajar a España en compañía de sus hijos de nombre RÓNAL ANDRÉS QUINTERO ZAMBRANO, de 04 años, JOSÉ ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO (02 años y ROSANGELA QUINTERO ZAMBRANO de 01 año, el día 09 de Diciembre fueron ingresados sus al sistema por la Agencia de Banesco de Carora, el día 19 de Diciembre de 2013 CADIVI aprueba la solicitud de divisas y el día 30-12-13 las divisas son entregadas (1600 euros) por la agencia de Carora. Así se tuvo conocimiento que la empleada de Banesco que realizo el tramite y la posterior entrega de las es la ciudadana ROXY AVILA transacciones estas que fueron realizadas con su clave de usuario, la cual signada con el numero 8600. En este sentido también nos indico que durante la revisión se constato que ¡ciudadano aperturó la cuenta en la agencia de Banesco ubicada en el Centro Comercial Metrópolis el día 15 Noviembre del año 2013, es decir solo habían transcurrido 24 días para el momento en que se realizo la solicitud de divisas violando esta empleada la norma establecida por el Banco de que deben haber un lapso de noventa días para solicitar divisas luego de aperturar la cuenta, esta misma empleada ROXY AVILA tramites de solicitud de las siguientes personas:
BRISEIDA DEL CARMEN PÉREZ OJEDA, portadora de la cédula de identidad V-11.426.922, quien ato la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS para viajar en compañía de sus hijos Carla Andrea Rodríguez José Antonio Rodríguez Pérez y Ángel Gabriel Rodríguez Pérez, quien realizo la solicitud de la cita por la Banesco de Carora el día 14-11-13, el día 25-11-13 fueron ingresados los datos al sistema por la de Banesco Carora, el día 02-12-13 CADIVI aprueba la solicitud de divisas y el día 09-12-13 las divisas entregadas (1600,00 euros) por la agencia Carora. Se constato que apertura la cuenta el 11 de Noviembre 9 año 2013 y no habían transcurrido los 90 mínimos establecidos por el banco para la solicitud de divisas y absolutamente los trámites fueron realizados con la clave 8600, correspondientes a la ciudadana ROXY ALVAREZ.
ANDRIBETH ANDRALIS ALVARADO PÉREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-20.929.780, quien solicito la cantidad de Mil Doscientos Euros para viajar en compañía de sus hijos ÁNGEL MANUEL PARODI ALVARADO y MARÍA ANDREINA PARODI ALVARADO, quien realizo la solicitud de la cita por Banesco el día 15-11-13, el día 03-12-13 fueron ingresados los datos al sistema por la Agencia Banesco Carora, 11-12 13 CADIVI aprueba la solicitud de Divisas y el día 19-12 13 las divisas son entregadas (1200,00 >) por la agencia de Carora. Se constato que apertura la cuenta el 11 de Noviembre de 2013 y no habían transcurrido los 90 días mínimos establecidos por el banco para la solicitud de divisas y absolutamente todos trámites fueron realizados con la clave 8600, correspondiente a la ciudadana ROXY ALVAREZ.
A parte de las entrevistas y las informaciones manejadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, también se trasladan hacia la Agencia de Viajes Prince Turismo a verificar las copias de los boletos aéreos insertos en cada una de las carpetas existentes, dirigiéndose hacia la calle 23 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto, lugar Bree se encuentra la Agencia de viaje señalada siendo atendidos por la ciudadana MARÍA ISABEL RODRIGUEZ VASQUEZ, trabajadora de la agencia, quien informo que en los boletos a nombre de ARIANGEL TORREALBA. ISABELLA RAMÍREZ. JOAQUÍN MÁRQUEZ. ÁNGEL RODRÍGUEZ, JOSÉ RODRÍGUEZ. MARÍA CASTILLO, ERWIN QUINTERO Y ALVARADO ANDRIBETH, no fueron emitidos por esa empresa, señalando que el código 229 no corresponde a la línea aérea Santa Bárbara, el código de la misma es 249, simultáneamente, fueron verificadas en el Registro Civil las partidas de Nacimiento insertas en cada una de las carpetas, constatándose que cada una de las partidas de nacimiento según los números y las fechas de cada una registran otras partidas de nacimiento, distintas a las fotocopiadas.
En vista de la situación y de las investigaciones internas del Banco en conjunto con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas se tiene conocimiento de que existen mas personas afectadas con esta situación.
En fecha 14 de Febrero de 2014, la ciudadana ROXY AVILA, fue aprehendida por funcionarios adscritos X y la misma libre de coacción y apremio manifestó que la persona que la ubico para realizar los trámites de CADIVI, en el banco es su expareja de nombre JOSÉ OMAR COLMENAREZ RINCÓN y que a su vez operaba con el ciudadano LUIS MIGUEL MARTÍNEZ.
estos que para esta Representación Fiscal configuran el tipo penal consagrado en los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, CAPTACIÓN INDEBIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, concordancia con el artículo 322 del Código Penal, 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales fueron en la audiencia de presentación y se mantuvieron en el escrito acusatorio ya que de la investigación comprobados tales delitos imputados en un inicio, vulnerando el Tribunal a quo los derechos atribuidos como se dijera constitucional y legalmente al Ministerio Público.
De igual manera para el Ministerio Público el Juzgado Séptimo de Primer Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control violentó el requisito esencial de toda decisión como lo es la "Motivación", de toda decisión, requisito de orden público y de obligatorio cumplimiento para todo los jueces de la República, de acuerdo con decisión número 1516 de fecha 08-08-2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no indicar las razones por las cuales se apartaba de los delitos de FORJAMIENTO DE DPCUMENTOS, CAPTACIÓN INDEBIDA de los cuales se acuso a la Ciudadana Roxy Ávila, simplemente no admite tales delitos sin motivación alguna, además de ello es importante resaltar que de la decisión recurrida no se desprende el fundamento legal que utilizó la juez para inadmitir tales delitos, en ese sentido se desconoce de tal manera cual fue la decisión respecto a estos delitos que el Ministerio Público en su escrito acusatorio atribuyó a la imputada que constituyen un acto formal establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y que para ser desechado o in admitido debe ser por decisión de un órgano jurisdiccional y conforme a derecho.
Ciudadanos Magistrados al no haber admitido el a quo la correspondiente acusación por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS Y CAPTACIÓN INDEBIDA, debió entonces resolver la situación con aspecto estos tipos penales, a través de alguna de las causales contempladas en nuestra legislación y no dejado la referida situación en un vacio como efectivamente quedó, al no decidir la suerte de los tipos inadmitidos, produciéndose una denegación de justicia en este aspecto, por falta en la motivación de la decisión in comento, en menoscabo tanto del derecho al Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como al principio consagrado en el artículo 6 del C.O.P.P.
Por estas razones solicitamos que sea revocada la decisión dictada por la Juez a quo, y en su lugar se dicte nueva decisión.
CAPITULO IV
PEDIMENTO
Por todo lo antes expuesto se solicita:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO , se
revoque la decisión dictada en fecha 29/08/2014 y en su lugar sea dictada una Decisión Propia con la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico a la Imputada Roxy Avila en la comisión de los delitos de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, CAPTACIÓN INDEBIDA YASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarlos, 19 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia sea decretada Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad , ya que la decisión tomada en dicha audiencia preliminar carece de fundamento legal y van en contra de las políticas públicas establecidas por el Estado en de la delincuencia organizada y común que tanto afectan en la actualidad a nuestra Nación, generando colectividad una sensación de impunidad, que empaña el arduo trabajo que a diario realizamos dores de justicia que representamos tan honorables instituciones como lo son el Poder Judicial y Ministerio Público, entre otras, tal decisión que sea dictada por un Tribunal distinto al que celebro la Audiencia linar en fecha 29/08/2014 y que no vaya en detrimento del derecho al debido proceso contenido en el i 49 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 12/09/2014, la Abogada Mariuska Padilla, en su condición de Defensa de la ciudadana ROXY CAROLINA AVILA FUENTES, dio contestación al recuso de apelación interpuesto la vindicta pública de la siguiente manera:

“…ANÁLISIS DE LA DEFENSA SOBRE LOS HECHOS NARRADOS
POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es de suma importancia resaltar Magistrados de esta Corte de Apelaciones que tales delitos, no son admitidos por la Juez de Control No.7 to que los elementos que presenta la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación no son suficientes para determinar la autoría o participación misma en tales preceptos y lo demuestro de la siguiente manera: En cuanto al delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual reza: “ Serán sancionados con prisión de 8 a 12 años, quienes sin estar autorizados, practiquen la intermediación financiera, la actividad cambiaria, capten recursos del público de manera habitual, o realicen cualesquiera de las actividades reservadas a las instituciones sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
Se define como captación: Proceso mediante el cual sistema financiero recoge recursos del público ahorrador y los utiliza como fuente del mercado financiero. En el caso de la captación bancaria son todos los recursps que la banca obtiene a través de sus instrumentos cíe captación de cheques, cuenta de ahorros, depósitos a plazo fijo, etc.), que conforman los pasivos del sistema bancario e incluyen recursos en moneda nacional y extranjera.
Del análisis de dicho artículo y de la definición de captación, se puede notar ciudadana Juez que para que este delito pueda consumarse debe primero haber una comunicación del captador con la persona que va hacer captada, aparte de ello una vez captado el sujeto pasivo, haber negociado con el captador a fin de que efectivamente se llegue a realizar la transacción y se repartan la captación ilegal.
Si llevamos estos supuestos al caso que nos ocupa podemos ver claramente que mi defendida la ciudadana ROXY AVILA, no ejecuto ninguna acción que la pueda colocar en el lugar de participe o autora en el delito de captación indebida del cual hoy es acusada, ya que la misma solo tuvo comunicación con las hoy victimas al momento en que los mismos se presentaron a dicha entidad bancaria a presentar los recaudos, teniendo esta ningún contacto anterior con los mismos.

Es decir que ella no pudo haber captados a dichas personas ya que las conocía, lo que implica que nunca las había visto, antes de que se presentaran al Banco a llevar la documentación, mal podría atribuirsele a mi defendida la realización de tal delito.
Si bien es cierto que la misma trabajaba en el Banco Banesco no es menos cierto que ningún momento la misma realizo actos de captación con alguna persona, ella se puede corroborar en las mismas actas procesales donde las victimas señalan directamente a las personas que fungían captadoras.
No puede acusarse a una persona por un delito cuyas acciones u omisiones no cumplan con los elementos necesarios para la configuración misma, tal como ocurre en este caso en particular.
En lo que se refiere al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS tipificado en el artículo 319 del Código Penal el cual indica lo siguiente:
Artículo 322: "Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de la manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público y 321, si se trata de un acto privado.
Como es sabido por todos para que un delito se configure como tal debe tener una serie de elementos característicos que son necesarios en la comisión del delito como tal, en este caso en particular el delito de forjamiento de documento y el uso de documento no se encuentra probados ni demostrados por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Para que este delito se configure como tal debe primeramente haberse probado con algún elemento de convicción que mi defendida forjo, manipulo modifico un documento sea original o copia con el fin de obtener algún beneficio, de las mismas actas procesales se puede ver como los diversos denunciantes señalan al ciudadano Oswaldo Ortiz y Jose el taxistas como las personas que le entregaban las carpetas que los mismos presentarían en el banco, en ningún momento se señala a la ciudadana ROXY AVILA como aquella persona que les ubica la documentación.
Por otra parte en dicha causa no se indica en ninguna parte que del allanamiento realizado a mi defendida se haya conseguido alguna documentación que la señale como autora o la haga participe en este delito acusado en su contra, puesto que dicha orden de allanamiento trajo como conclusión que no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y por otra parte ella no fue ubicada forjando esos documentos que sería a manera de probar que si participo en tal delito.
En lo referente al uso de tal documentación mi defendida como promotora del Banco Banesco con sede en Carora no está facultada por no experta en la materia para probar o demostrar la autenticidad de tal documentación presentada por los usuarios, ella simplemente cumplía con la labor de atenderles ver que estaba la documentación requerida y tramitar los cupos, luego las mismas pasaba dichas carpetas al área de gerencia, quienes son los que aprueban o no la solicitud de los cupos CAVIDI. Es de hacer notar que el Ministerio Público no demuestra cual es aprovechamiento que beneficio a mi defendida, por cuanto los denunciantes señalan de manera expresa a sujetos masculinos corno los actuantes y beneficiarios.
En este mismo orden de ideas en el supuesto negado de la participación de ROXY AVILA, si estamos en presencia de lo señalado en el artículo 319 o 321 del Código Penal, puesto que la Vindicta Pública no
indica su posición jurídica. Es de hacer notar que los documentos para la solicitud de los dólares son: El Boleto del Viaje, Copia de las Tarjetas de Crédito o Debito, Partida de Nacimiento (menores de
edad) y copia la Cédula los cuales son de índole privada y personalisimos.

Es de suma importancia indicar que el mismo banco entre sus normativas internas, pasa un memorándum el cual se encuentra consignado en la causa, a todos los promotores donde entre otra cosas les indica que ellos solo deben verificar si el cliente lleva los requisitos exigidos por la superintendencia de Bancos para tramitar el cupo CADIV!, mas no deben verificar la documentación que los mismos presentan, lo que implica que entre las facultades que le otorgaba el banco como promotora no estaba la de verificar o no si la información suministrada por el cliente es real o falsa.
En base a lo aquí expresado considera humildemente esta defensa que el delito de forjamiento de documento ni el uso, se encuentra configurado para mi defendida.
En su recurso de apelación de autos, la fiscalía pretende que por ser el titular de la acción penal y quien ejerce los actos conclusivos de las diversas causas, la Juez de Control se aparte de su autonomía y simplemente admita todos los delitos acusados por la vindicta pública, siendo el juez de control como su palabra lo indica es quien controla el proceso en la fase intermedia y es quien depura la causa penal que está bajo su dirección.
Es decir ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que la vindicta pública con este recurso no pretende que se subsane un grave daño irreparable tal como lo dice al inicio, sino, que busca que sean admitidos todos y cada uno de los delitos acusados por la misma que no tienen un fundamento jurídico, tal como lo hizo ver la Juez de Control N° 7 y que así fundamento suficientemente por esta defensa.
…Omisis…
Honorables Magistrados es de resaltar que del análisis de la presente sentencia, podemos notar claramente que el Tribunal de Control de dar un breve análisis y comparación a las pruebas que presenta la Fiscalía del
Ministerio Público, para poder determinar si las mismas son o no sustentables de la acusación presentada por este, no siendo e¡ Juez de Control un sujeto procesal que debe acoger plenamente la acusación de la Vindicta Pública, sino que por el contrario el mismo posee una autonomía plena dada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal Supremo de Justicia.
CAPITULO II
EL DERECHO
Honorables Magistrados la Fiscalía del Ministerio Público lamenta su Recurso de Apelación de conformidad con lo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 5to, indicando que tal decisión causa un gravamen irreparable.
Pero la Vindicta Pública no explica el motivo de porque esta decisión ajustada a derecho causa un gravamen irreparable, no hay explicación o una motivación por parte de la Fiscalía que permita demostrar el daño que se está causando según ella al Estado, en un hecho donde no existen elementos de convicción probados por la Vindicta Pública.
Es de hacer resaltar que en el desarrollo de su Recurso de Apelación de Autos la fiscalía no indica la presunta denuncia o el error en que incurrió la Juez al dictar la decisión, es decir, si la misma tiene la errónea aplicación de una ley, si es por ilogicidad, por inmotivación, solamente indica que hay un gravamen irreparable sin explicar que aspira con tal recurso, puesto que la misma solo presenta la posibilidad de que la Corte tramita toda la acusación, quitándole la autonomía y potestad al juez de control.
CAPITULO III
PETITUM
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas SOLICITO:
En primer lugar: Que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos esgrimido por el Ministerio Público.
En segundo lugar: se RATIFIQUE LA DECISIÓN de fecha 29 de agosto de 2014 emanada por el Tribunal de Control N° 7 en la cual SE OTORGA SE ADMITE PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACUSACIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO. En virtud de que la misma cumple con todos los requisitos exigidos por esta Ley Adjetiva…”

CAPITULO III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08/09/2014, fue dictada por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal, la publicación de la decisión dictada 29/08/2014, la cual fue fundamentada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 7.360.552 por el delito de CAPTACION INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero en relación con el art. 84 numeral del Código Penal así como los medios probatorios presentados por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, ya que no se admite el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; es un tipo que va especificado para un grupo de personas, ya que tiene que ser una persona que no esté autorizada para el sector bancario, y para ese entonces la ciudadana Roxi Ávila estaba autorizada por el Banco Banesco, observación esta que no ha hecho la defensa pero en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que no se admite dicho delito. No se admite el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que el trabajo de la ciudadana Roxi Avila no era determinar la falsedad o autenticidad de los documentos. Se admite el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo Se admiten los medios probatorios ofrecidos, por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a excepción de los medios probatorios no se admiten los siguientes: Punto N° 4; ya que la registradora Civil no tiene nada que ver con los boletos aéreos, no se admite el Punto n° 5; donde la Registradora Civil deja constancia de la inexistencia de los pasaportes y ella no es la persona autorizada para dejar constancia de eso. Punto n° 7, no es pertinente, Punto N°10; ya que el Ministerio Publico promueve el testimonio de la ciudadana Roxy Avila, considerando que esto sería una violación al debido proceso. Respecto a las documentales no se admiten las del punto N° 2, los movimientos migratorios de la ciudadana Roxy Ávila. Punto N° 4, como lo es el perfil Financiero. Punto N° 5 la solicitud de llamadas entrantes y salientes 0424.5469420 y 0424.562.6703 en virtud que dichas documentales no constan en el presente asunto, admitiéndose el resto de los medios Probatorios. TERCERO: No Se admiten los medios probatorios presentados la defensa de la imputada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, por ser consignados fuera del lapso legal. CUARTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso se le impone al acusado, de marras del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 Cardinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. También se le impuso de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y seguidamente el acusado LUIS MIGUEL MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 7.360.552 manifiesta: admito los hechos”. ROXI AVILA manifiesta: admito los hechos. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Abg. Reinaldo Saume QUIEN EXPONE: “Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga en este mismo acto la pena con las rebajas correspondientes por el procedimiento especial de admisión de los hechos. Es todo.”SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL Y EXPONE: “No me opongo a la admisión de hechos por parte de los acusados por considerarlo ajustado a derecho, es todo”. QUINTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado LUIS MIGUEL MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 7.360.552, por el delito de CAPTACION INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero en relación con el art. 84 numeral del Código Penal, estableciendo una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria VEINTE (20) AÑOS Y SU TÉRMINO MEDIO, DIEZ (10) AÑOS en aplicación a lo establecido art. 84 ordinal 2 del Código Penal, quedando en CINCO (05) AÑOS y en aplicación del art. 375 del COPP como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y en aplicación al art. 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener Antecedentes se le rebaja un año, le queda la pena en DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En consecuencia se condena al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 7.360.552, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, de prisión mas las accesorias de Ley. SEXTO: Una vez oída la admisión de los hechos que ha hecho el acusado ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria DIECISEIS (16) AÑOS Y SU TÉRMINO MEDIO, OCHO (08) AÑOS, y el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, el cual establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su sumatoria DIEZ (10) AÑOS Y SU TÉRMINO MEDIO, CINCO (05) AÑOS, en aplicación a lo establecido art. 88 del Código Penal, “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarre pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros” quedando este delito en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES y que al computar ambos delitos obtenemos una sumatoria de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, y en aplicación con lo establecido en el art. 375 del COPP como lo es la admisión de los hechos, se le rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en SIETE (07) AÑOS de prisión y en aplicación al art. 74 ordinal 4 del Código Penal, como lo es no tener Antecedentes se le rebaja dos años, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS de prisión mas la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. En CONSECUENCIA se condena a la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS de prisión mas la multa del doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria, además de la venta o reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela y visto que la pena a imponer que no supera a los 5 años, se le cambia la medida de Privación de Libertad por la establecida articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Arresto Domiciliario. SEPTIMO: Se ordena la división de la continencia respecto al ciudadano JOSE OMAR COLMENAREZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 13.566.795, en virtud que sobre el mismo pesa orden de captura emanada de este Tribunal en fecha 20 de Junio del 2014, con ocasión de la evasión del mismo, ratifíquese la misma, y aperturese cuaderno separado. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso legal.

CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28/01/2015, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios 146 al 1488 de la Quinta pieza del asunto.

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugnan la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictada en fecha 29 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014,, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y se separó de los delitos de Captación Indebida Previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en relación a la acusada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039.

Arguye la apelante en su escrito recursivo, que la recurrida violentó el requisito esencial de toda decisión, como es la motivación, al no indicar las razones por las cuales se apartaba de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y CAPTACIÓN INDEBIDA, de los cuales se acusó a la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, agregando además que en la decisión recurrida no se desprende del fundamento legal que utilizó el a quo para inadmitir tales delitos, y que no dictó disposición sobre los delitos de los cuales se apartaba, solicitando sea declarado CON LUGAR el recurso interpuesto, sea revocada la decisión dictada y en su lugar se dicte nuevo pronunciamiento.

Ahora bien, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra nuestra Carta Magna, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por la recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece lo siguiente

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Igualmente, la sentencia N° 279, dictada en fecha 20 de marzo de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, en el caso de autos, la sentencia recurrida en su dispositiva dictada en Audiencia Preliminar, indicó lo siguiente:


SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra de ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, ya que no se admite el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; es un tipo que va especificado para un grupo de personas, ya que tiene que ser una persona que no esté autorizada para el sector bancario, y para ese entonces la ciudadana Roxi Ávila estaba autorizada por el Banco Banesco, observación esta que no ha hecho la defensa pero en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que no se admite dicho delito. No se admite el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que el trabajo de la ciudadana Roxi Avila no era determinar la falsedad o autenticidad de los documentos. Se admite el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así mismo Se admiten los medios probatorios ofrecidos, por el Ministerio Público por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP, a excepción de los medios probatorios no se admiten los siguientes: Punto N° 4; ya que la registradora Civil no tiene nada que ver con los boletos aéreos, no se admite el Punto n° 5; donde la Registradora Civil deja constancia de la inexistencia de los pasaportes y ella no es la persona autorizada para dejar constancia de eso. Punto n° 7, no es pertinente, Punto N°10; ya que el Ministerio Publico promueve el testimonio de la ciudadana Roxy Avila, considerando que esto sería una violación al debido proceso. Respecto a las documentales no se admiten las del punto N° 2, los movimientos migratorios de la ciudadana Roxy Ávila. Punto N° 4, como lo es el perfil Financiero. Punto N° 5 la solicitud de llamadas entrantes y salientes 0424.5469420 y 0424.562.6703 en virtud que dichas documentales no constan en el presente asunto, admitiéndose el resto de los medios Probatorios


En la fundamentación de la decisión dictada en audiencia, reflejó lo siguiente:

“AUTO DE APERTURA A JUICIO

(…)MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha En fecha 09 de Enero de 2014, comparece de manera espontánea una persona del sexo femenino quien no se identifico por temor a represalias, con la finalidad de manifestar que conoce a tres personas que se dedica a falsificar documentos los cuales son presentados en la agencia Bancaria Banesco de Carora Estado Lara, donde cobran el dinero (Dólares y/o Euros). En este sentido, nos explico que un ciudadano de nombre OSWALDO ORTIZ CASANOVA, quien reside en la Urbanización Concordia de esta ciudad, prepara las carpetas con documentos falsos, captan personas a quienes les pagan una comisión por presentarse en Banesco, donde son atendidos por una promotora de negocios de nombre ROSSY AVILA, quien reside en la Urbanización Santa Rita Norte, con Calle Parapara de Carora Estado Lara, y estando al tanto de todo tramita la solicitud. Luego una vez que son aprobadas las divisas ella misma las retira del Banco y se las entrega a un taxista de nombre JOSE MIGUEL, quien labora en la línea de las Trinitarias, quien a su vez se las hace llegar a Oswaldo Ortiz. En fecha 16 de Enero se presenta un ciudadano QE a la sede del Sub Delegación Barquisimeto, manifestando que a principios del mes de Noviembre el se encontraba en su negocio, un Taxista de nombre José, le manifestó que si él no estaba interesado en solicitar los dólares de CADIVI, manifestándole al precitado que si, inmediatamente el Taxista JOSÉ le pidió que le suministrara sus datos y que a su vez se traslada al Banco Banesco para abrir una cuenta, una vez que el ciudadano QE, apertura la cuenta en la Agencia del Banco Banesco, del Centro comercial Metrópolis le avisa al ciudadano JOSE, quien a su vez le indica que la carpeta de solicitud de dólares estaba lista, y que fuera hasta el Banesco de Carora que allí lo iba a atender una promotora de nombre ROXI. A mediados del mismo mes de Diciembre, el ciudadano QE, se traslado en compañía del ciudadano JOSÉ hasta la agencia del Banco Banesco y entregaron cuatro carpetas una a nombre del ciudadano QE y tres a nombre de unos supuestos hijos del ciudadano QE, posteriormente y transcurrida una semana aproximadamente el Taxista José le realiza llamada telefónica a QE para que se trasladaran nuevamente a Carora porque ya habían llegado las divisas y al llegar a la Agencia Banesco de Carora son atendidos por la promotora ROXI, quien le puso a firmar varios papeles donde se reflejaba el costo de las divisas. A su vez en fecha 16 de Febrero de 2014, la ciudadano ANDRIBETH ANDRALIS ALVARADO PEREZ, portadora de la cédula de identidad Nº 20.929.780, comparece ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y en su entrevista señala: “ Yo asistía a una iglesia de nombre Renacer que está ubicada en Fundalara y allí conocí a un señor de nombre Oswaldo Ortiz, quien es miembro de allí y en una oportunidad fue a mi casa y comento que si yo estaba interesado ir a España, y yo le dije que si y me dijo que debía abrir una cuenta en Banesco , darle copia de mi cedula, de mi pasaporte y la carta de residencia. El nos dio 500Bs. A cada una así como las referencias bancarias falsas y un rif que era falso. Mi tía y yo fuimos a las Trinitarias y aperturamos las cuentas y le entregamos a Oswaldo las tarjetas de debito que nos dieron. El también me dice que por cada persona que le consiga para apertura la cuenta el me dará también una comisión y yo le dije que varios amigas también abrieron las cuentas y les dieron las tarjetas. El quedo en que nos avisaría todo, pero el tiempo paso y nunca nos llamo y no supe mas nada de esto, hasta que de Banesco el Sr. Tomas nos llamo a mi Tía y a mí para declarar, ya que aparecía que nosotras habíamos retirado nuestra divisas y las de unos hijos que teníamos. Y yo le explique que no soy casada y no tengo hijos y mi tía si tiene pero no son los que le menciono el Sr. Tomas. Una vez que los funcionarios reciben la información realizaron las primeras pesquisas a fin de verificar la misma, por lo que solicitan orden de allanamiento y una vez acordada se trasladan hacia la población de Carora a fin de practicar la visita domiciliaria en la vivienda de la ciudadana ROXY, simultáneamente el Superior de Investigaciones de la Región Occidental Andina de Banesco Sr. Tomas, realiza una llamada telefónica con la finalidad de solicitar información referente a la visita domiciliaria practicada a la trabajadora del Banco Banesco y entabla comunicación con el jefe de la
Brigada contra la Delincuencia Organizada del C.I.C.P.C, ya que había recibido una llamada telefónica de la Gerencia de Banesco de Carora, quien le manifestó que había una comisión del C.I.C.P.C solicitando a la empleada de nombre ROXY AVILA, quien le manifestó que la Ciudadana ROXY AVILA, guarda relación con una investigación que adelanta ese organismo. En fecha 16 de Enero del 2014, comparece a la sede del C.I.C.P.C, el Superior de las Investigaciones de la Región Centro Occidental Andina de Banesco, quien manifiesta que realizo una llamada telefónica a la Oficina de Caracas y pudo Constatar que el Ciudadano ERWIN ANTONIO QUINTERO GONZALES, portador de la cedula de identidad Nº V- 10.327.722, realizo solicitud de la cita el día 21 de Noviembre del 2013 para viajar a España en compañía de sus hijo de nombre RONALD ANDRES QUINTERO ZAMBRANO de 04 año, JOSE ANTONIO QUINTERON ZAMBRANO de 02 años y ROSANGELA QUINTERO ZAMBRANO de 01 años, el día 09 de Diciembre fueron ingresados sus datos al sistema por la Agencia de Banesco de Carora, el día 19 de Diciembre del 2013 CADIVI aprueba la solicitud de divisas y el día 30-12-13 las divisas son entregadas(1600 euros) por la agencia de Carora. Así mismo se tuvo conocimiento que la empleada de Banesco que realizo el tramite y la posterior entrega de las divisas es la Ciudadana ROXI AVILA transacciones estas que fueron relazadas con su clave de usuario, la cual esta designada con el numero 8600. En este sentido también nos indico que durante la revisión se constato que este Ciudadano apertura la cuenta de la agencia de Banesco Ubicada en el Centro Comercial Metrópolis el día 15 de Noviembre del año 2013, es decir, solo había transcurrido 24 días para el momento en que se realizo la solicitud de divisas violando esta empleada la norma establecida por el Banco de que deben haber un lapso mínimo de noventa días para solicitar divisas luego de aperturar la cuenta, esta misma empleada ROXY AVILA realizo tramites de solicitud de las siguientes personas: BRISAIDA DEL CARMEN PEREZ OJEDA, portadora de la cedula de identidad V- 11.426.922, quien solicito la cantidad de MIL SEISCIENTOS EUROS para viajar en compañía de sus hijos Carla Andrea Rodríguez Pérez, José Antonio Rodríguez Pérez y Ángel Gabriel Rodríguez Pérez, quien realizo la solicitud de la cita por la Agencia Banesco de Carora el día 14-11-13 , el día 25-11-13 fueron ingresados los datos al sistema por la Agencia de Banesco Carora, el día 02-12-13 CADIVI aprueba la solicitud de divisas y el día 09-12-13 las divisas son entregadas (1600,00 euros) por la agencia de Carora. Se constato que apertura la cuenta el 11 de Noviembre del año 2013 y no había transcurrido los 90 días mínimos establecidos por el Banco para la solicitud de divisas y absolutamente los trámites fueron realizados con la clave 8600, correspondiente a la ciudadana ROXY ALVAREZ. ANDRIBETH ANDALIS ALVARADO PEREZ, portadora de la cedula de identidad Nº V- 20.929.780, quien solicito la cantidad de Mil Doscientos Euros para viajara en compañía de sus hijos, ANGEL MANUEL PARODI ALVARADO Y MARIA ANDREINA PARODI ALVARADO, quien realizo la solicitud de la cita por Banesco Carora el día 15-11-13, el día 03-11-13, fueron ingresados los datos al sistema por la AGENCIA Banesco Carora, el día 11-12-13 CADIVI aprueba la solicitud de Divisas y el día 19-12-13 las divisas son entregadas (1200.00 euros) por la agencia de Carora. Se constato que apertura la cuenta el 11 de Noviembre del 2013 y no había transcurrido los 90 días mínimo establecidos por el banco para la solicitud de divisas y absolutamente todos los trámites fueron realizados con la clave 8600, correspondiente a la ciudadana ROY ALVAREZ. A parte de las entrevistas y las informaciones manejadas por los funcionarios del C.I.C.P.C, también se traslada hacia la Agencia de Viajes Prince Turismo a verificar las copias de los boletos aéreos insertos en cada una de las carpetas existentes, dirigiéndose hacia la calle 23 entre carreras 18 y 19 de Barquisimeto, lugar donde se encuentra la Agencia de viaje señalada siendo atendidos por la ciudadana MARIA ISABEL RODRIGUEZ VAZQUEZ, trabajadora de la agencia. Quien informo que en los boletos a nombre de ARIANGEL TORREALBA, ISABELLA RAMIREZ JOAQUIN MARQUEZ, ANGEL RODRIGUEZ, JOSE RODRIGUEZ, MARIA CASTILLO, ERWIN QUINTERO y ALVARADO ANDRIBETH, no fueron emitidos por esa empresa, señalando que el Código 229 no corresponde a la línea aérea Santa Bárbara, el Código de la misma es 249. Simultáneamente, fueron verificadas en el Registro Civil, las Partidas de Nacimiento insertas en cada una de las carpetas, constatándose que cada una de las partidas de nacimiento según los números y fechas de cada una registran otras partidas de nacimiento, distintas a las fotocopiadas, hechos estos que, configuran la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por otra parte se desprende del escrito acusatorio que presenta el representante del Ministerio Público de la fiscalía séptima que en fecha 26 de Octubre del 2013, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS PIÑA MARTINEZ, en compañía de su concubina conversando cuando se apersona el ciudadano a quien lo apodan EL KELVIN y saca a relucir un arma de fuego y apunta al mismo accionándola y le disparo dos veces, para luego salir corriendo, arrojando de las investigaciones según el Ministerio Publico que el responsable de este delito es el ciudadano KELVIN JOSE MARRUFO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 23.836.114, hechos estos que, configuran la presunta comisión del delito de CAPTACION INDEBIDA EN LA MODALIDAD DE COMPLICE SIMPLE previstos y sancionados en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero en relación con el art. 84 numeral del Código Penal, respecto al ciudadano LUIS MIGUEL MARTINEZ PARRA, titular de la cedula de identidad V.- 7.360.552, y por los cuales el mismo admitió los hechos, y respecto a la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, no se admite el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios; ya que es un tipo que va especificado para un grupo de personas, ya que tiene que ser una persona que no esté autorizada por el sector bancario, y para ese entonces la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, estaba autorizada por el Banco Banesco, observación esta que no ha hecho la defensa pero en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que no se admite dicho delito. No se admite el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que el trabajo de la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, no era determinar la falsedad o autenticidad de los documentos. Se admite el delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previstos y sancionados en los artículos 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el art 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos por los cuales la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, admitió los hechos.”


De la transcrito en los párrafos precedentes sobre la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, de este Circuito Judicial Penal, se evidencian por una parte, errores en la denominación, tales como el título de la fundamentación “AUTO DE APERTURA A JUICIO”, siendo que la decisión de cuya fundamentación se trataba, versaba sobre una sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por Admisión de los Hechos; y en el delito “OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios” (en lugar del delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero) del cual en la recurrida se indica en un inicio que no se admite, y más adelante se indica que sí se admite. Tales errores, visto el contenido general del texto de la decisión, se infiere sean producto de error de transcripción, tal como igualmente lo advirtió la parte recurrente.
Ahora bien, en relación al contenido sustancias de la decisión que se recurre y los vicios que denuncia la representación del Ministerio Público, se observa por una parte, que la recurrida en la parte denominada “MOTIVACIÓN” se limitó a hacer una narración de los hechos objeto del proceso y una transcripción del contenido de las entrevistas que fueron tomadas en la investigación, para al final señalar que no admite el delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS (que se infiere que se refería al delito de Captación Indebida) porque es un tipo que va especificado para un grupo de personas, ya que tiene que ser una persona que no esté autorizada por el sector bancario, y para ese entonces la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES estaba autorizada por el Banco Banesco; y que no admite el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que el trabajo de la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, no era determinar la falsedad o autenticidad de los documentos.
Como puede apreciarse, en la decisión recurrida hay una falta de motivación que impide enlazar o reflejar el puente de vinculación que debe existir entre los elementos de convicción narrados inicialmente, con la conclusión a la cual llegó el Tribunal A quo, es decir, hay un salto brusco desde la transcripción de los elementos de convicción arrojados en la investigación, hasta la conclusión a la que llega la recurrida; se omitió el obligatorio análisis por parte del Juez de la recurrida, sobre los elementos de convicción que transcribe, tampoco se efectuó el análisis de los elementos sustanciales que se requieren para la configuración de los tipos penales de Captación Indebida en la modalidad de cómplice simple, previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Financiero en relación con el artículo 84 del Código Penal, y de Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en el artículo 319 en relación con el artículo 322 del Código Penal, para poder llegar a la conclusión de que tales elementos del tipo no se configuraban en el presente caso.
Adicionalmente, la recurrida refleja entre los elementos de convicción transcritos, hechos ocurridos “en fecha 26 de Octubre del 2013, cuando siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JESUS PIÑA MARTINEZ, en compañía de su concubina conversando cuando se apersona el ciudadano a quien lo apodan EL KELVIN y saca a relucir un arma de fuego y apunta al mismo accionándola y le disparó dos veces”; y en base al cual concluyó la configuración de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones”; es decir , se basó en hechos y llegó a conclusiones, que no forman parte de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, incurriendo de esta manera en violación al debido proceso.

Es bien sabido, que los jueces al momento de emitir su fallo deben realizar un señalamiento fundado respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su decisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes. Por ello resulta preciso puntualizar la obligación que tiene el juzgador en dar a conocer los argumentos que justifican el fallo en su integridad, para así facilitar el control de la correcta aplicación del derecho, pues la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que debe ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Por tanto, es preciso que conste una motivación suficiente y además que esté basada en criterios jurídicos admisibles, debiendo exteriorizar el por qué de las conclusiones de hecho y de derecho que el tribunal afirma para arribar la admisión o inadmisión de los delitos imputados por la fiscalía del ministerio público, más aún cuando estos fueron presentados en la formal acusación, es preciso mencionar los elementos de pruebas a través de los cuales arriba racionalmente a una determinada conclusión fáctica, esos elementos deben además haber sido válidamente incorporados al proceso.

Destaca en ese sentido, la sentencia número 024 de fecha 28-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó lo siguiente:

“…la motivación de la sentencia, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuales han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia la sana critica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen en un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que las decisiones de los Tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:
“(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…”.

Por todo lo anteriormente expuesto, quienes aquí deciden, consideran que le asiste la razón al recurrente en la denuncia efectuada, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la misma.

Así las cosas, considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia y en consecuencia ANULAR el fallo recurrido, dictado en fecha 29 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y se separó de los delitos de Captación Indebida Previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en relación a la acusada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039.. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la Audiencia Preliminar en relación a la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039, y la reposición de la presente causa al estado de la celebración de una nueva Audiencia; y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Aída Párraga, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2014 y fundamentada en fecha 08 de Septiembre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual admitió parcialmente la acusación Fiscal y se separó de los delitos de Captación Indebida Previsto y sancionado en el artículo 214 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y Forjamiento de Documentos previsto y sancionado en los artículos 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, en relación a la acusada ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.441.039.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal que tenía la ciudadana ROXI CAROLINA AVILA FUENTES, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que originó el presente recurso.

CUARTO: Remítase las actuaciones a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre una Nueva Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones (E)

Arnaldo Villarroel Sandoval

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Suleima Angulo Gómez
(Ponente)
La Secretaria

Esther Camargo

SAG/Emili