REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de febrero de 2015
204º y 155º


CASO: VP03-R-2015-000163


Decisión No. 065-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho NORMA CARDOZO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.465, en su carácter de defensa privada del imputado LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, contra la decisión No. 1343-14, de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LILIBETH ANDRADE SULBARAN en consecuencia se declara Sin Lugar, la medida menos gravosa solicitada por la defensa SEGUNDO. ORDENÓ CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 5 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Es menester señalar, para las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto consta en el folio trece (13), fue interpuesto de desistimiento del recurso de apelación en contra de la decisión interpuesto por la profesional del derecho NORMA CARDOZO PÉREZ, igualmente renunció a la defensa del ciudadano LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, no obstante, considera pertinente aclararle a quien apela, que el cuando un profesional del derecho interpone una acción recursiva, la interpone el abogado conjuntamente con el imputado, y este no puede renunciar sin el expreso consentimiento del encartado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el desistimiento del Recurso de Apelación es un acto personal del imputado consideraciones que preceden, y en razón de ello se procederá a entrar a la resolución del recurso planteado, en los siguientes términos:


II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LILIBETH ANDRADE SULBARAN, y en consecuencia se declara Sin Lugar, la medida menos gravosa solicitada por la defensa, resolución ésta que corre inserta a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37) del asunto recursivo.

El 24 de octubre del año 2014, las partes se dieron expresamente notificados de la decisión hoy cuestionada, contra el fallo cuestionado las partes podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

De la revisión exhaustiva del asunto, se observa en fecha 24 de octubre de 2014, de la audiencia de presentación de imputado el ciudadano LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, designó la profesional del derecho NORMA CARDOZO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.465, y la misma aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramentó de ley por ante el juzgado de instancia, tal como consta en el treinta y dos (32) de la causa principal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente la defensa técnica del imputado LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 24 de octubre de 2014, fecha en la cual se dictó la medida de coerción personal, por lo que, en fecha 4 de noviembre de 2014, la abogada defensora interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata del cómputo de audiencias, suscrito por la secretaria del constando ello en el folio veinte (20) del asunto recursivo, en tal sentido, no existe duda para las integrantes que conforman este Tribunal ad quem, que la apelante (NORMA CARDOZO PÉREZ) desde mencionada fecha (24/10/2014), conocía la existencia de la recurrida, hasta el día 4 de noviembre de 2014, fecha en la cual presentó el recurso de apelación, se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir feneció el día 3 de noviembre de 2014, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2014, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 24 de octubre de 2014, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 3 de noviembre de 2014, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que, el recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NORMA CARDOZO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.465, en su carácter de defensa privada del imputado LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, contra la decisión No. 1343-14, de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 02 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LILIBETH ANDRADE SULBARAN en consecuencia se declara Sin Lugar, la medida menos gravosa solicitada por la defensa SEGUNDO. ORDENÓ CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN CONFORME A LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho NORMA CARDOZO PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.465, en su carácter de defensa privada del imputado LUIGI JOSÉ VALBUENA GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad No. 20.688.710, contra la decisión No. 1343-14, de fecha 8 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 065-15 de la causa No. VP03-R-2015-000163.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA