REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 6 de febrero de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000161.

Decisión No. 067-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho TULIO BARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.126, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, contra la decisión No. 5C-013-15, de fecha 6 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados 1.- WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, y 3.- ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo (sic) 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA, Venezolano, y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización expresa por parte del Tribunal. TERCERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 5 de febrero de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, estimando pertinente destacar algunas actuaciones que corren insertas en el presente expediente:

En fecha 6 de enero del presente año, el Ministerio Público puso a disposición a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por ante el Juzgado Quinto de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede en Cabimas, en la cual dichos ciudadanos designaron al profesional del derecho TULIO BARRERA, y al respecto esta Sala observa del acta levantada al efecto por el Tribunal lo siguiente:

“…Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a los referidos imputados, que manifestara de si posee Abogado de Confianza o en su defecto para designarle uno público, a lo cual respondieron los ciudadanos imputados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ: "Ciudadana Jueza, designo al Abg. Tulio Barrera, a los fines de que me represente en la presente causa, es todo". Por lo que se procedió a hacer el llamado al referido profesional del derecho ABG. TULIO E3ARRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.456.246, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.126, con domicilio procesal en Avenida 12, entre calles 78 y 79, edificio Torre 12, Piso 7, Oficina 7C, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6279064, quien estando presente en sala expuso: "Ciudadana Jueza acepto el cargo recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo la defensa de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, es todo". Acto seguido la defensa conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales, manifestando los imputados, entender todo lo expuesto por este Tribunal. Asimismo los imputados ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA: "Ciudadana Jueza, designo a los Abg. José Luis Olarte y Abg. Ender Alaña, a los fines de que me representen en la presente causa, es todo". Por lo que se procedió a hacer el llamado a los referidos profesionales del derecho ABG. JOSÉ LUIS OLARTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.846.196, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.086, y ABG. ENDER ALAÑA, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.714.706, inscrito en el Inpreabogado bajo el Np 98.021, ambos con domicilio procesal en Avenida Andrés Bello, Sector Ambrosio, Centro Comercial Internacional, Primer Piso, Local N° 11, Escritorio Jurídico Fossi, Pulgary y Asociados, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono: 0414-6675954, quienes estando presente en sala expusieron cada uno por separado: "Ciudadana Jueza acepto el cargo recaído en mi persona, y en este mismo acto asumo la defensa de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA, es todo". Acto seguido la defensa conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales, manifestando los imputados, entender todo lo expuesto por este Tribunal…”. (Destacado de la Alzada).

Del análisis y lectura de la decisión objeto de impugnación, se desprende que en el presente caso, si bien es cierto los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, designaron al profesional del derecho TULIO BARRERA, no es menos cierto que el mismo no prestó el debido juramento de ley, tal como lo prevé la ley en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuada como ha sido la revisión y análisis de cada una de las actas que conforman las distintas piezas del asunto sometido a estudio, evidencias quienes conforman este Tribunal Colegiado, que desde el acto de audiencia de presentación de imputado el procedimiento penal instaurado (en este caso) a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, se encuentra viciado de nulidad, por cuando no hay constancia de la manifestación y juramentación por parte de los abogados defensores, transgrediendo y conculcando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, a los fines de determinar la legitimación de la recurrente de autos, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual señala:

“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada).

De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.

En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión de las actuaciones que integran el asunto principal y el cuaderno de apelación de la causa, que el profesional del derecho TULIO BARRERA, al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, así como en la fecha de la interposición del presente recurso de apelación, actuó por designación como defensor técnico de los imputados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, sin embargo, del contenido del acta de presentación de imputado, no se verifica que el mencionado profesional del derecho haya prestado el juramento de ley, lo cual es una formalidad esencial, tal como lo establece el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la juramentación, a los fines de aceptar el cargo recaído en su persona, por lo que al interponer el presente recurso de apelación, indicando tal cualidad, se subrogó derechos que no le fueron conferidos formalmente por los encausados de marras.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Alzada considera oportuno aclarar las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas (24 hrs.) siguientes a la solicitud del defensor designado.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, las integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:

“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

En este mismo orden de ideas, evidencian quienes conforman este Tribunal Colegiado, que desde el acto de audiencia de presentación de imputado, el procedimiento penal instaurados a los ciudadanos, WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, se encuentra viciado de nulidad, por cuando no hay constancia de la juramentación por parte de los abogados defensores, del cargo para el cual fueron designados, siendo que la juramentación es una formalidad esencial, dado la función pública de la que es investido el abogado o abogada que jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a la defensa que asume de un imputado o imputada; por lo que su ausencia o no realización, transgrede y conculca el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, estima este Tribunal Colegiado, hacer alusión lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento de defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado e imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado e imputada.
(Omisis…)” Resaltado de esta Sala.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal dejó preceptuado el derecho del imputado o imputada a nombrar un abogado de su confianza como defensor o defensora, regulando igualmente las condiciones para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal, y que una vez designado o designada, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor o defensora designado, siendo la juramentación una formalidad esencial en el iter procesal instaurado. Tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1744 de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, asentado lo siguiente:

“(…omissis…) Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).
En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).
Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).
(…omissis…)
A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto) (…omissis…)”(Resaltado de la Sala).

En relación a la falta de juramentación de defensor privado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha señalado que:

“…el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable para alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Y como función pública de defensa inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República….”. (Sentencia Nº 482 del 11-03-.2003).

De los artículos ut supra citados y de la Jurisprudencia patria, se puede inferir que un ciudadano previamente imputado o imputada se haga asistir de un abogado de su confianza, la designación del mismo no está sujeta a formalidad alguna conforme a lo establecido en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal; pero una vez designado éste deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez o Jueza de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, debiendo tanto el o la jurisdicente como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del procesado o procesada y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo.

Observan quienes aquí deciden, que efectivamente la juramentación es una formalidad esencial, en garantía del derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, evidenciando que en el caso de marras, los procesados WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, aun cuando designaron a sus abogados privados en el acto de presentación, los mismos no fueron juramentados, ya que la a quo no realizó la fórmula sacramental del juramento; es decir, no hizo referencia a la premiación o demanda de parte de la República para ejercer tal cargo, siendo obligatoria, por tratarse, como ya se indicó, de una formalidad esencial.

Por lo que al ajustar la disposición legal precedentemente citada, el criterio jurisprudencial transcrito y las consideraciones doctrinarias expuestas, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad del profesional del derecho TULIO BARRERA, como defensor de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho TULIO BARRERA, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, determinada como ha sido la inadmisibilidad del presente escrito recursivo, en razón de la falta de cualidad del profesional del derecho TULIO BARRERA, para interponer el mismo; este Tribunal de Alzada pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY

En su labor revisora constata este Cuerpo Colegiado, vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose la existencia de un vicio que hace imposible la continuación del proceso penal, en resguardo de los principios y garantías procesales del debido proceso, por lo que se procede a anular de oficio, en base a los siguientes argumentos realizando para ello un escrutinio minucioso a todas y cada una de la actas remitidas a esta Alzada, y en consecuencia, se observa lo siguiente:

En la audiencia de presentación de imputados, de fecha 06 de enero de 2015, por ante el Juzgado Quinto Estadal y Municipal de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el Ministerio Público puso a disposición de dichos Juzgado, a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, pero también a los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA, siendo que éstos últimos, designaron como sus defensores, a los profesionales del derecho JOSÉ LUIS OLARTE, titular de la cédula de identidad No. V-16.846.196, INPRE No. 129.086 y ENDER ALAÑA, titular de la cédula de identidad No. V-12.714.706, INPRE No. 96.021, quienes al ser impuestos del nombramiento recaídos en cada uno de ellos, por separado, expusieron lo siguiente: “Ciudadana Jueza acepto el cargo recaído en mi persona y en este mismo acto asumo la defensa de los ciudadanos ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES y JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA, es todo”.

Una vez verificadas las actas que conforman la audiencia de presentación de imputados de actas, que ninguno de los ciudadanos presentados por el Ministerio Público, a fin de ser imputados, al momento de ser informados, los profesionales del derecho TULIO BARRERA, JOSÉ LUIS OLARTE y ENDER ALAÑA, identificados en actas, aceptaron cada uno, por separado el cargo, pero no prestaron el juramento de ley, hacen procedente la nulidad absoluta del acto por violación del derecho a la defensa como formalidad esencial, cuando el Abogado en ejercicio debe juramentarse para poder asumir la defensa de un imputado o imputada en el proceso penal venezolano, lo cual es garantía al debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no puede obviarse por esta Sala ni puede ser subsanado, debiendo producir como consecuencia la nulidad absoluta del acto por trasgresión de normas de rango constitucional y no constituye una reposición inútil, pues ha sido concebida como una formalidad esencial.

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador consagro el artículo 435 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a letra reza:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado…”.

En tal virtud, es pertinente recordar que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia No. 410, de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en sentencia No. 75, de fecha 15 de febrero de 2013, lo siguiente:

“...En torno al asunto, apunta la Sala, que la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución, como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección para hacer valer un derecho de naturaleza constitucional.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el acceso a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, está vinculado al desarrollo que de este derecho se prevea en la ley, en el que, sin hacer nugatorio el mismo, se regulan los requisitos para su acceso, sin que por ello estos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos, es en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Esta afirmación encuentra su fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República, que establece: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”. (Se reitera criterio establecido en sentencia N° 1511 del 15 de octubre de 2008).

De dichas sentencias emanadas de nuestra Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso, pues tal como la ha referido la doctrina patria: “ el debido proceso no es un fin en sí mismo, no es un conjunto de actos que tienen función y finalidad propia, por el contrario, producto de su constitucionalizarían, constituye una herramienta, un instrumento utilizable para alcanzar uno de los valores fundamentales y superiores del ordenamiento jurídico constitucional, a partir del cual se construye el texto constitucional contentivo de los derechos y garantías fundamentales…” BELLO TABARES, Humberto T.E, quien en su obra “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y OTRAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES PROCESALES, Ediciones Paredes, Pág. 350)”.

En el mismo orden y dirección, debe precisar esta Alzada que el derecho a la defensa, visto como un derecho de rango constitucional, debidamente consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual toda persona sometida a un proceso jurisdiccional puede realizar dentro de los lapsos establecidos en la ley y en el curso de los procesos correspondientes, la formulación de los alegatos de hecho o de Derecho que considere así como también está facultado para ejercer las acciones que beneficien sus intereses y producir las pruebas que puedan favorecerlo en el curso del proceso, en cualquier grado y estado en que se encuentre su causa, en definitiva y en palabras del autor RIVERA MORALES: “el derecho constitucional de la defensa es aquel que permite que los individuos puedan acceder a los demás derechos y garantías procesales…”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal y el artículo 49 de la Constitución Nacional; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la jueza de instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y el cuaderno recursivo.

Así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el DECRETO DE NULIDAD de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).

Por ello, estima esta Sala que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo y es por ello que al no verificar la aceptación de la defensa, como se verifica de la decisión recurrida, se configura de ese modo, la violación a la garantía del debido proceso; toda vez que la debida asistencia constituye una garantía fundamental para ejercer el derecho a la defensa que le asiste a todo individuo y lo cual va en pro del sistema penal de justicia. Por lo que de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA DE OFICIO la decisión No. 5C-013-15, de fecha 6 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputado en relación a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión y se remita el presente asunto penal al Departamento de Alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que corresponda por distribución para su conocimiento. ASÍ SE DECLARA.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO LA REFERIDA PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho TULIO BARRERA, contra la decisión No. 5C-013-15, de fecha 6 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: NULIDAD DE OFICIO la decisión No. 5C-013-15, de fecha 6 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el tribunal de instancia declaró PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los Imputados 1.- WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 2.- JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS, y 3.- ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo (sic) 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 eiusdem, declarando sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva por la magnitud del daño causado y la entidad del delito. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOSÉ RENIER LUGO HINOSTROZA, Venezolano, y ENGELBERTH ENRIQUE TORRES CUMARES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4, consistentes en las presentaciones cada TREINTA (30) días y prohibición de salida del país sin la autorización expresa por parte del Tribunal. TERCERO: Decretó la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo fue decretado, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: REPONE la causa al estado que un órgano subjetivo distinto realice un nuevo acto de presentación de imputados a los ciudadanos WILFREDO ANTONIO PONTE GARCÍA, JOSÉ GREGORIO CUICAS CHIRINOS y ANTHONY JOSÉ ARRIAS MÉNDEZ, prescindiendo de los vicios que originaron la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (6) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ponente

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 067-15 de la causa No. VP03-R-2015-000161.

LA SECRETARIA


JOHANY RODRÍGUEZ GARCÍA