REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-000195
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada en ejercicio YESSY CAROLINA FERNÁNDEZ FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 189.956, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.081.774, contra la decisión Nro. S-119-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1979, PLACA: AF919WA, al referido ciudadano.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.01.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 19.01.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada en ejercicio YESSY CAROLINA FERNÁNDEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Cursa por ante este Despacho, Causa N° 10C-S-1887-14, donde se encuentra involucrado un vehículo de la única y exclusiva propiedad de mi Mandante (sic), el cual posee las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, PLACAS AF919WA, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, AÑO 1979, el cual se encuentra a la orden de este Juzgado, por haber sido retenido por Funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana mientras era conducido por el hermano de mi Mandante (sic) ARSENYS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.381,768 y de este mismo domicilio, por supuestamente encontrarse incurso en el delito de Cambio Ilícito de Placas, según Investigación MP-39266-14 llevada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia.
Es importante acotar que dicho (sic) la Representación Fiscal niega la entrega material del vehículo, por cuanto indica que el vehículo presentaba adulteración en los seriales, y a la vez Sobresee (sic) la Causa (sic), remitiendo las actuaciones a este Juzgado, determinando además que el vehículo no es indispensable para la investigación.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Solicitud (sic) que se realizó por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se consignó y reposa en actas, un documento de compra venta debidamente notariado, donde se adquiere el vehículo antes identificado por parte de mi Poderdante (sic) y que tal documento fue verificado por el Ministerio Público y efectivamente ES LEGAL; sin embargo, tanto los Funcionarios (sic) actuantes como el Ministerio Público establecen que el vehículo se encuentra adulterado.
De igual forma ciudadanos Jueces, dentro de la Fase Investigativa no se presentó persona alguna ni alguna empresa de seguros, ni autoridad alguna, que reclamare como suyo el vehículo incautado y habiendo demostrado que mi Mandante (sic) adquirió de buena fe el bien mueble, al negársele la entrega del vehículo sin duda alguna se me causa un gravamen patrimonial irreparable, gravamen éste que se circunscribe cuando el Juzgado Décimo en Funciones de Control niega la entrega material del mismo.
Por otra parte, el mismo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo de Seguridad y se comprobó la propiedad de buena fe por mi parte, por lo que estima este Recurrente (sic), que lo procedente en Derecho (sic) era DECLARAR CON LUGAR la entrega de dicho vehículo, pues de esa manera se obtiene del Estado una Tutela Judicial Efectiva, que garantice los derechos de propiedad y posesión de las personas. En ese sentido, cabe destacar una Sentencia de Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2862, de fecha 29 de Septiembre de 2005, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala:
(…Omissis…)
De tal manera que en los casos, por ejemplo, que existiendo dudas en sus señales, el legislador plantea el postulado del Artículo (sic) 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se va apuntalado por el Artículo (sic) 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 ejusdem, que señala: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título..."
(…Omissis…)
Ahora bien, si bien es cierto en la Decisión transcrita se establece un criterio en razón de que al no ser claramente comprobada la titularidad de la propiedad no es procedente su devolución, no es menos cierto que en el caso que nos ocupa la Vindicta Pública verificó el documento de propiedad, cuyo contenido, firmas y sellos eran ciertas y originales, esto hace que efectivamente exista una posesión precaria, de buena fe sobre el vehículo negado, razón por la cual no son las mismas circunstancias a que refiere la Juzgadora con respecto a la Sentencia (sic) esgrimida, y que a través de esta niega la solicitud planteada; es por ello que APELO DE TAL RESOLUCIÓN, a los fines de que esta digna Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la entrega material del vehículo de mi propiedad.
PETITUM
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicito ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, ORDENE LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO propiedad de mi Representado, de conformidad con el Artículo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento en calidad de depósito, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer el daño patrimonial que se le ha causado…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. S-119-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1979, PLACA: AF919WA, al ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA.
Contra la referida decisión, la profesional del derecho denuncia que de las actas se evidencia un documento de compra venta debidamente notariado, donde su representado adquiere el vehículo en cuestión, asimismo aduce, que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún cuerpo de seguridad, comprobándose a su vez la propiedad de buena fe del ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA.
Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones:
Copia del documento de compra venta del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, PLACAS: AF919WA, SERIAL DE MOTOR: K0402TKB, USO: PARTICULAR, celebrado entre el ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO (vendedor) y el ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA (comprador). (Folio 6)
Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31297094 a nombre del ciudadano NESLSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO, donde se identifica el siguiente vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, PLACAS: AF919WA, SERIAL DE MOTOR: K0402TKB, USO: PARTICULAR. (Folio 13)
Auto de fecha 03.04.2014, emitida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, mediante el cual niega la entrega del vehículo hoy solicitado. (Folios 14-15)
Experticia de Reconocimiento Nro. 2636 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual informan al Tribunal de Instancia que al ser verificado el vehículo hoy solicitado por el Sistema de Investigación e Información Policial, se concluyó que por matrícula no registra ante el sistema, por serial de carrocería aparece como vehículo entregado por el delito de ROBO GENÉRICO en fecha 12.07.1990. Asimismo, al ser verificado por el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas registra a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO, y al ser verificado el serial del motor, el mismo registra dos vehículos, el primero como CHEVROLET, CAMIONETA, C-10, 1976, ROJO, SERIAL DEL MOTOR: CCL14FV205138, PLACAS: 23NSAE, el cual aparece como vehículo entregado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 27.08.2008 y al ser verificado por el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas registra a nombre del ciudadano JACINTO DE ENCARNACAO CORREIA; y el segundo como CAMIONETA, CHEVROLET, C-10, 1976, CARGA, PLACAS: 279RAC, BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL14FV205049, el cual aparece solicitado por el delito de HURTO DE VEHÍCULO, de fecha 15.01.2011, y al ser verificado por el sistema de enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas registra a nombre del ciudadano VICENTE ANTONIO MEDINA. (Folios 22-23)
Experticia de Reconocimiento del vehículo realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Fronteras Nro. 31, Tercera Compañía, en el cual se concluyó que el serial de CARROCERÍA VIN, signado con los alfanuméricos 1N69GJV103801, se determinó FALSA Y SUPLANTADA. La placa del serial de CARROCERÍA BODY, signada con los caracteres alfanuméricos 1N69GJV103801, se determinó FALSA Y SUPLANTADA. El serial de CHASIS, identificado con el Nro. 1N69GJV103801, se determinó FALSO, y el serial del MOTOR se determinó ORIGINAL. (Folios 30-31)
Experticia de Reconocimiento del vehículo in comento, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se concluyó que el mismo presenta la chapa del tablero FALSO, la chapa del body FALSO, el serial del chasis FALSO. Asimismo, dejaron constancia que al ser verificado en vehículo por ante el Sistema de Investigación e Información Policial se pudo constatar que el mismo no registró solicitud y por el enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas registró a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO. (Folio 56 y vuelto)
Experticia de Reconocimiento emitida por la Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en el cual se determinó que el serial de carrocería ubicado en el tablero está SUPLANTADO; el serial de carrocería ubicado en el chasis esta ALTERADO; el serial del motor está ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión y troquel; el serial de la chapa body está ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión y troquel. Igualmente, se procedió a verificar el vehículo ante el sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre y registra a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO, el cual no presenta ninguna solicitud. (Folios 59-60)
Escrito realizado por la abogada YESSY CAROLINA FERNÁNDEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBENIS ORTEGA, en el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, PLACAS: AF919WA, SERIAL DE MOTOR: K0402TKB, USO: PARTICULAR. (Folios 71-72)
Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31297094, a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO, en el cual se identifica al vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, PLACAS: AF919WA, SERIAL DE MOTOR: K0402TKB, USO: PARTICULAR. (Folio 75)
Decisión Nro. S-119-14, de fecha 05.1.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, la jueza de instancia realizó las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de solicitud presentado por la Profesional (sic) del derecho ABG. YESSY FERNANDEZ, actuando como apoderada judicial del ciudadano ALBENIS ORTEGA, en el cual solicita la entrega material de vehículo con las siguientes características CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA, este Tribunal de Control previo a resolver observa:
Corre inserto al presente expediente Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-2636 emitido por el Jefe de la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en e! cual informan que al ser verificado el vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA, por el sistema enlace CICPC-INTT, el mismo al ser verificado por el sistema SIIPOL por matricula NO REGISTRA ANTE NUESTRO SISTEMA, por S/C: aparece: VEHÍCULO ENTREGADO, por delito: ROBO GENÉRICO, de fecha: 12/07/1990, según expediente: D-066.598, por la Sub Delegación Maracaibo. Al ser verificado por el sistema enlace (CICPC-INTT) registra a nombre del ciudadano: NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO, titular de la cédula de identidad V-12.619.072. Asimismo, al ser verificado por serial de Motor registra dos (2) Vehículos.
Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA, realizado en fecha 19-01-2014 por funcionarios adscritos al Destacamento N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojando como resultado: 1- SERIAL DE CARROCERÍA O VIN, SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO. 2.- QUE EL SERIAL BODY SE DETERMINA FALSO Y SUPLANTADO. 3 - QUE EL SERIAL DE CHASIS, SE DETERMINA FALSO. 4- QUE EL SERIAL DEL MOTOR, indicativo seis (06) cilindros SE DETERMINA ORIGINAL.
Corre Inserto en actas EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA, realizado en fecha 10-03-2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arrojando como resultado: 1.-Presenta la Chapa Tablero FALSO. 2.- Presenta la Chapa Body FALSO. 3- Presenta Serial de Chasis FALSO. 4.- Presenta motor ocho (08) cilindros.
Corre inserto a las actas que conforman la investigación fiscal, Negativa De Entrega del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA, por parte de la Fiscalía 18° del Ministerio Publico.
En tal sentido, una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto observa esta juzgadora que el mismo presenta irregularidades en su sistema de serializacion, lo cual no puede establecerse la identificación del bien mueble, tal y como lo ha explicado la representación fiscal; es por lo que se considera procedente DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado y en consecuencia, se NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, TIPO SEDAN, COLOR BLANCO Y VINOTINTO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1979, PLACA AF919WA…” (Destacado original)
Del escrutinio minuciosos realizado por esta Alzada, se evidencia que la jueza de instancia negó la entrega del vehículo (identificado en actas), toda vez que luego de estudiadas las actas procesales, consideró que en el presente caso no puede establecerse la identificación del mismo, dejando establecido que el mismo presenta irregularidades en el sistema de serialización.
Por su parte, si bien la solicitante alega que en el caso de marras el vehículo solicitado objeto de compra-venta, por lo que precisa indicar este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras no se cuestiona la buena fe con la cual la reclamante señala haber adquirido el bien solicitado, pues “…la buena fe no requiere prueba, porque debe presumirse, es decir, no es presupuesto para la aplicación de la norma cuyos efectos dejan de producirse en el caso de faltar, a no ser que la ley exija su prueba expresa o tácitamente para deducir ciertos efectos jurídicos...” (Hernando Devis Echandía, Tratado de Teoría General de la Prueba Judicial, 4ª edición, 1993. Tomo I. Medellín, págs. 494, 495).
En tal sentido, esta Sala de Alzada considera necesario establecer, que mal puede el Juez de instancia ordenar la entrega de un bien cuando existen dudas sobre su identificación, más aún cuando los seriales se encuentran falsos, suplantados y alterados, pues ello trastocaría las normas que sobre la materia existen, especialmente en cuanto al registro y trámites propios en materia de vehículos, que han sido reiterados pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor (sic) existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Subrayado y negritas de la Sala).
Es así como en atención a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a las experticias practicadas por los diferentes cuerpos policiales, presenta el serial de carrocería vin falsa y suplantada; la placa del serial de carrocería body falsa y suplantada; y el serial de chasis falso, no obstante a ello, no debe dejarse de lado que el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 31297094, se encuentra a nombre del ciudadano NELSON JOSÉ HERNÁNDEZ PORTILLO y no a nombre del ciudadano solicitante.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“…VEHÍCULOS-INCAUTADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN- DEVOLUCIÓN. …En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
...la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor…
...la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil’. (Se reitera sentencia 1544 del 13 de agosto de 2001). Sentencia, N° 892, de fecha 20-05-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño…” (Resaltado de la Sala)
En consecuencia, este Tribunal de Alzada al verificar que el vehículo en cuestión no puede ser identificado, en razón de las irregularidades que presenta en los seriales identificatorios, sumado a que el Certificado de Registro de Vehículo no registra a nombre del solicitante, es por lo que esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho a la propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues, además de haber proferido una decisión apegada a derecho, la jueza de instancia estableció de forma fehaciente los motivos que dieron lugar a su emisión, explicando de forma detallada y clara el por qué consideró que en el caso de marras no era procedente la entrega del bien.
De otra parte, en lo que respecta al derecho de propiedad sobre el vehículo reclamado, debe señalar esta Sala, que si bien es cierto en artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza la propiedad como un derecho humano y fundamental en virtud del cual, su titular tiene la potestad de ejercer un conjunto de facultades y atributos que se resumen al uso, goce disfrute y disposición de un bien; el mismo ante todo cumple una función social; pues su disfrute individual no es absoluto, toda vez que se puede encontrar limitado a la utilidad pública y al interés general y social.
En tal sentido, la decisión recurrida no constituye lesión del derecho a la propiedad, toda vez que la finalidad de la negativa decretada por parte del juez de instancia, tiene como última ratio asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la aplicación de la real y efectiva de la ley penal al caso concreto.
No obstante, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio YESSY CAROLINA FERNÁNDEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. S-119-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1979, PLACA: AF919WA, al referido ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada en ejercicio YESSY CAROLINA FERNÁNDEZ FERRER, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ALBENIS REGINO ORTEGA FARIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. S-119-14, de fecha 05.11.2014, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia declaró sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia, negó la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO Y VINOTINTO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N69GJV103801, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS, AÑO: 1979, PLACA: AF919WA, al referido ciudadano. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo a los veintiocho cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 057-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
VAB/gaby*.-
VP03-R-2015-000195